REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000727
SENT. INT. No.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: NEILIBEIRYS BEATRIZ CHIRINOS CHIRINOS Y ALEXANDER GREGORIO REYES MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-23.859.672 y V-19.311.882, domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMNBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Tercera Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos NEILIBEIRYS BEATRIZ CHIRINOS CHIRINOS Y ALEXANDER GREGORIO REYES MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-23.859.672 y V-19.311.882, domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia., en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la admite y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER GREGORIO REYES MATHEUS, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) semanales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por cualquier enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio será cubierto por los progenitores en un cincuenta por cuento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a la educación el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, así mismo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) por concepto de transporte, que será entregado en efectivo a la progenitora, previo recibo firmado y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) por concepto de meriendas.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, y calzado de la niña ya identificada, el progenitor la dotara de dos (2) mudas de ropa completas, para los días de los estrenos del 24 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora los estrenos de los días 25 y 31 de diciembre, adicionalmente ambos progenitores les compraran el juguete adicional de la época.
QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña de ropa diaria y calzados por su normal desarrollo y crecimiento en el mes de julio.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija los fines de semana de manera alternada, retirándola del hogar los días sábados desde la una (01:00pm) de la tarde, retornándola el día domingo a la una (01:00pm) de la tarde, el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día de cumpleaños de la niña ambos progenitores de mutuo acuerdo compartirán con la niña, en los asuetos de carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, alternándose los años sucesivos, en las vacaciones escolares la niña compartirá con el progenitor quince días (15), previo acuerdo entre las partes, igualmente el progenitor compartirá con su hija el treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero del año siguiente y la progenitora compartirá con su hija los días veinticuatro y veinticinco (24) y (25) de diciembre del presente año, alternándose los años siguientes.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000558.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




OJA/MS/mg.-