REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000725
SENT. INT. Nº: PJ0122016000556.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ANA MARIA MENDEZ BERMUDEZ Y JOSE ALIRIO UZCATEGUI, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.961.551 y V-7.871.989, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, gemelas, de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos: ANA MARIA MENDEZ BERMUDEZ Y JOSE ALIRIO UZCATEGUI, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.961.551 y V-7.871.989, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las adolescentes antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANA MARIA MENDEZ BERMUDEZ Y JOSE ALIRIO UZCATEGUI, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las citadas adolescentes:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ALIRIO UZCATEGUI, se compromete a depositar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, en razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) QUINCENALES, específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, todo lo cual será depositado en dinero en efectivo directamente por parte del ciudadano JOSE ALIRIO UZCATEGUI, por diligencias de una tercera persona, o a través de la modalidad de transferencias electrónicas, ello por medio de una cuenta bancaria que la ciudadana ANA MARIA MENDEZ BERMUDEZ se compromete a aperturar de la manera mas expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionara inmediatamente al ciudadano antes mencionado, en función de posibilitarlo en el cumplimiento respectivo.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE ALIRIO UZCATEGUI, se compromete a cubrir a favor de sus hijas anteriormente señaladas, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales se cubrirán por su parte en igual porcentaje (100%), procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año. Igualmente el ciudadano JOSE ALIRIO UZCATEGUI, se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, así como aquellos que se generen relacionados al rubro salud, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, entre otras, a favor de sus hijas antes nombradas, que por cualquier motivo o circunstancia no puedan ser cubiertos a través del servicio publico de salud que previamente agotara la ciudadana ANA MARIA MENDEZ BERMUDEZ.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de mayo del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANA MARIA MENDEZ BERMUDEZ Y JOSE ALIRIO UZCATEGUI, antes identificados, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de mayo del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al noveno (09) día del mes mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000556.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-000725.-
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