REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000481
SENTENCIA Nº PJ0122016000560
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: HAYDEE CHAPARRO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.371.348, domiciliada en la urbanización Nueva Venezuela, casa Nº 48-03, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de autos

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana HAYDEE CHAPARRO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.371.348, domiciliada en la urbanización Nueva Venezuela, casa Nº 48-03, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del adolescente GERSON BALBINO HENRIQUEZ PERNIA, de 14 años de edad.

En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única entre las partes intervinientes en el presente asunto, ordenando la comparecencia de los intervinientes y del adolescente de autos.

Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor del adolescente de autos, seguida por la ciudadana HAYDEE CHAPARRO DE PERNIA, dándose inicio a la audiencia única conforme a procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el articulo 512 de la citada ley especial, manifestando la solicitante, ciudadana HAYDEE CHAPARRO DE PERNIA; quien manifestó que luego del fallecimiento de su hija ciudadana MARIA ALEJANDRA PERNIA DE ENRIQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.363.680, quien falleció en fecha 24/04/2009 y del ciudadano NELSON DE JESUS HENRIQUEZ LOPERA, quien en vida fuera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.462; quien falleció en fecha 28/08/2010, desde que mi hija y mi yerno estaban vivos, ellos conjuntamente con mi nieto vivían junto a mi en la misma casa, hasta la fecha de sus respectivos fallecimiento permaneciendo en consecuencia el adolescente bajo mi custodia, por tal razón requiere de conformidad a lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 301 del Código Civil, sea el referido adolescente provisto de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela.

Asimismo la solicitante a tales efectos propuso la designación de las siguientes personas para la correspondiente Tutela a favor del adolescente antes identificado. TUTOR, al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PERNIA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.838, tío materno, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, avenida 34, calle #8, casa #11 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. PROTUTORA: A la ciudadana HAYDEE CHAPARRO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.371.348, abuela materna, domiciliada en la urbanización Nueva Venezuela, casa N° 48-03, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SUPLENTE DE PROTUTOR: A la ciudadana NAIXIDE COROMOTO VEZGA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.696.611, tía política materna, con domicilio domiciliado en el barrio Simón Bolívar, avenida 34, calle #8, casa #11 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. CONSEJO DE TUTELA: DERWIN ANTONIO PERNIA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.839, tio materno, domiciliado en el barrio la Victoria 2, casa #10, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. DEYGLIMARLY CAROLINA PERNIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.455.560, prima materna, domiciliada en la carretera “L”, entre avenida 33 y 34, arriba de FEDECCA, apto 03 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. MAIDELY ALEXANDRA PERNIA VEZGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.855.195, prima materna, domiciliada en el barrio Simón Bolívar, avenida 34, calle #8, casa #11 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y DERWIN ALEXANDER PERNIA VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.606.345, primo materno, con domicilio en el barrio Simón Bolívar, avenida 34, calle #8, casa #11 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Consta en actas:
a) Copia certificada del acta Nº 1435, de registro civil de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Oficina de registro Civil del Municipio Lagunillas; b) Copia certificada del acta de defunción Nº 280, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PERNIA DE HENRIQUEZ, expedida por la Oficina de registro Civil del Municipio Lagunillas; c) Copia certificada del acta de defunción Nº 0145, del ciudadano NELSON DE JESUS HENRIQUEZ LOPERA, expedida por la Oficina de registro Civil Parroquia Fraternidad Puerto Cabello Estado Carabobo; d) La opinión del adolescente de autos; e) Aceptación de los cargos de los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO PERNIA CHAPARRO, HAYDEE CHAPARRO DE PERNIA, NAIXIDE COROMOTO VEZGA , DERWIN ANTONIO PERNIA CHAPARRO, DEYGLIMARLY CAROLINA PERNIA SOTO , MAIDELY ALEXANDRA PERNIA VEZGA y DERWIN ALEXANDER PERNIA VEZGA plenamente identificados.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.

Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)

Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.

Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”

Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.

En este sentido es preciso para esta Jueza vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores de aquéllos en ejercicio de la patria potestad; de allí que, esta tiene carácter excepcional, es una de las modalidades de familia sustituta y comprende aspectos esenciales que están relacionado con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su articulo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En este sentido, dispone esta disposición jurídica:
Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de la progenitora del niño, se hace imperioso sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor del adolescente GERSON BALBINO HENRIQUEZ PERNIA, de 14 años de edad, por cuanto con la muerte de sus progenitores quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer al niño de una familia sustituta de conformidad con la ley. En consecuencia, la presente solicitud de Tutela ha prosperado en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana HAYDEE CHAPARRO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.371.348, a favor del adolescente de autos.
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTOR: ALEXANDER AUGUSTO PERNIA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.207.838, PROTUTORA: HAYDEE CHAPARRO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.371.348, SUPLENTE DE PROTUTORA: NAIXIDE COROMOTO VEZGA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.696.611, MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: DERWIN ANTONIO PERNIA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.207.839, DEYGLIMARLY CAROLINA PERNIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.455.560, MAIDELY ALEXANDRA PERNIA VEZGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.855.195 y DERWIN ALEXANDER PERNIA VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.606.345.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) de Mayo de 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000560.

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


OJA/MCSA.