REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000564
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: NUREIDI DEL CARMEN PIRELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.943.053, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: DENISEE ROSALES, en su carácter de Defensora Pública
HIJOS: EUDIS YSAMAR y YESIMAR COROMOTO CARRILLO MELENDEZ y los niños de autos.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de enero del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana NUREIDI DEL CARMEN PIRELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.943.053, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por el abogada DENISEE ROSALES, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha en fecha dos (02) de Junio de 2015, falleció el ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V -11.246.186 quien en vida fuera progenitor de sus hijos los niños de autos y de los ciudadanos EUDIS YSAMAR y YESIMAR COROMOTO CARRILLO MELENDEZ, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha once (11) de enero del 2016, se admite la presente solicitud, en fecha 14 de abril del 2016, se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día tres (03) de mayo del 2016, a las 11:00 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos ORANGEL GREGORIO SANCHEZ MOSQUERA y VILMA COROMOTO FEREIRA AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.697.694 y V-7.710.492 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 523, correspondiente al causante ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 435 correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; c) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 218, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; d) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 526, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; e) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 469, correspondiente a la niña de autos, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; f) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1714, correspondiente a la ciudadana YEUDIS YSAMAR, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia g) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 626, correspondiente a la ciudadana YESIMAR COROMOTO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo materno filial de la causante con los hijos de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos NOHORA ESTHER PARDO FERRER, y YANEIDA MARIA GRANDA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.193.361 y V-11.250.244 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana NUREIDI DEL CARMEN PIRELA GUILLEN y si de igual manera conocieron al causante ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.246.186, quien falleció en fecha dos (02) de Junio de 2015 ?; 2)¿Que saben y le consta los ciudadanos NUREIDI DEL CARMEN PIRELA GUILLEN y LUIS ALBERTO CARRILLO, procrearon de su relación sentimental cuatro (04) hijos que llevan por nombre LUISANA PAOLA, LUISANNY DEL CARMEN, LUISNEIDY ALEJANDRA y LUISNAEIRY ANDREINA CARRILLO PIRELA; 3) Que saben y les consta que el causante dejo dos (02) hijos mayores de edad nombrados YEUDIS YSAMAR y YESIMAR COROMOTO CARRILLO MELENDEZ? R=; 4) Que saben y les consta que el de cujus LUIS ALBERTO CARRILLO, falleció en fecha dos (02) de Junio de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos YEUDIS YSAMAR y YESIMAR COROMOTO CARRILLO MELENDEZ y los niños de autos.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a sus hijas YEUDIS YSAMAR y YESIMAR COROMOTO CARRILLO MELENDEZ y las niñas y/o adolescentes de autos, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante LUIS ALBERTO CARRILLO, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a hijas YEUDIS YSAMAR y YESIMAR COROMOTO CARRILLO MELENDEZ y las niñas y/o adolescentes de autos, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante LUIS ALBERTO CARRILLO, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 143, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, nueve (09) del mes de Mayo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000564.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


OJA/MCSA.