REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-000732.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000.562-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CATRINA DEL CARMEN CALZADA ARIZA y KELLY LEONARDO PORTILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.025.634 y V-11.889.703, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILDREN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 152.180.
HIJOS: (CUYO NOMBE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de dieciocho (18), quince (15), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos CATRINA DEL CARMEN CALZADA ARIZA y KELLY LEONARDO PORTILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.025.634 y V-11.889.703, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MILDREN CORDERO, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Junio de 1.996, fijando su domicilio conyugal en el Callejón Soledad, Sector Santa Clara, No. 47, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres GENESIS ALEJANDRA, PAOLA ALEJANDRA, NICOLE ALEJANDRA y ANDRES DAVID PORTILLO CALZADA. Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento a cuyo efecto solicitan la separación de cuerpos de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: Primero: Los niños, niñas y Adolescentes quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su progenitora. Segundo: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete en suministrar mensualmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) mensuales. Tercero: En cuanto a los gastos por asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas, ecuación y cualquier gasto extra que requieran los menores serán cubiertos por ambos progenitores. Cuarto: En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00). Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a los menores de lunes a viernes en un horario comprendido de seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y estudio de sus hijos. Así mismo podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y los retornara los días domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Los periodos de vacaciones escolares serán de forma compartida, es decir, un mes con el padre y un mes con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán de forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de Navidad los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre serán con la madre y el veinticinco de Diciembre y primero de Enero del siguiente con el padre y así sucesivamente, el día del padre lo pasarán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños de sus hijos, el progenitor podrá asistir a las celebraciones sean fiestas, paseos, entre otros. Sexto: Ambos cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien a repartir. Séptimo: Queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieren son de cada unos de los cónyuges adquirientes considerándose bienes propios.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015000686, de fecha 21 de Abril de 2015.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos CATRINA DEL CARMEN CALZADA ARIZA y KELLY LEONARDO PORTILLO RIVERO, asistidos por la abogada en ejercicio MILDREN CORDERO, presentando diligencia mediante la cual expone: “Llenado como han sido los extremos de ley es por lo que solicito en este acto para la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…por cuanto no hubo reconciliación solicitamos el pronunciamiento del Tribunal al respecto…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 21 de Abril de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día 21 de Abril de 2016, habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CATRINA DEL CARMEN CALZADA ARIZA y KELLY LEONARDO PORTILLO RIVERO, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Alcalde y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Junio de 1.996, tal como consta en el acta de matrimonio N° 03.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0577-16 y 0578-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000562, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA









OJA/MS/mg.-