REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 09 de Mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000414.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000559.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: IRISBELL CHIQUINQUIRA OLLARVES LUZARDO y ALBERT JOSE BRICEÑO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.217.452 y V-18.217.322, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.919.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos IRISBELL CHIQUINQUIRA OLLARVES LUZARDO y ALBERT JOSE BRICEÑO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.217.452 y V-18.217.322, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OLLARVES, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Marzo de 2.004, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, II Etapa, Calle 2, Caa C-08, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ALEJANDRO DAVID y MARIA ALEJANDRA BRICEÑO OLLARVES. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar como en efecto solicitan La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 185 y 189 del Código Civil vigente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia. En virtud del bienestar de nuestros menores hijos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha solicitud se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la progenitora y la patria potestad será ejercida de igual forma por ambos progenitores, es decir, en forma compartida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido de común acuerdo en beneficio de nuestros menores hijos, que será amplio en los siguientes términos: El progenitor podrá acceder libremente a la residencia donde habitan sus hijos y tener cualquier tipo de comunicación acordándose que se someta a un régimen de convivencia familiar amplio en un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los niños y que podrá ser de lunes a domingo desde las 04.00pm hasta las 08:00pm y podrá retirarlos los fines de semana (sábado y domingos) desde las 12m y regresarlos los días domingos a las 07:00pm. Ambos compartirán el tiempo vacacional con los niños siempre atendiendo a la necesidad de la presencia de la madre debido a la edad de estos, respecto a carnaval y semana santa estos a partir del 2015 lo pasara carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora alternándose en lo sucesivo, el día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padre compartirán con el progenitor; con respecto al día de sus cumpleaños lo compartirán alternativamente con ambos, iniciando con él progenitor, el 24 y 31 de Diciembre lo pasaran con el papá y el 25 de diciembre y 01 de enero con la mamá, alternativamente. De común acuerdo entre las partes PRIMERO: El progenitor el ciudadano ALBERT JOSE BRICEÑO SIVIRA, se compromete a suministrar por concepto de alimento, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de nuestros hijos estos serán cubiertos por ambos progenitores Un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. TERCERO: Con respeto a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado, serán cubiertos de la manera siguiente: el progenitor se compromete a comprar ropa y la progenitora calzado, alternándose posteriormente y cada progenitor comprara un juguete y compartirá ese día con los niños. Ambos progenitores suministrarán ropa y calzado de acuerdo a la necesidad de sus hijos. CUARTO: En relación a la educación, el progenitor comprara uniformes y la madre comparar útiles alternándose posteriormente. Con respecto al transporte escolar ambos progenitores cancelaran el 50% de este, hacemos mención también de que nuestro menor hijo cursa estudios en una Institución educativa del Estado. En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento de la inflación. Igualmente se declara que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que repartir.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015000450 de fecha 18 de Marzo de 2015.
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos IRISBELL CHIQUINQUIRA OLLARVES LUZARDO y ALBERT JOSE BRICEÑO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.217.452 y V-18.217.322, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OLLARVES, presentando diligencia mediante la cual expone: “Cumplido con el lapso de un año establecido en la separación de cuerpo, solicitamos la conversión del divorcio establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Lopnna…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 30 de enero de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día dieciocho (18) de Marzo de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos IRISBELL CHIQUINQUIRA OLLARVES LUZARDO y ALBERT JOSE BRICEÑO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.217.452 y V-18.217.322, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OLLARVES, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el el Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Marzo de 2.004, tal como consta en el acta de matrimonio N° 30.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0571-16 y 0572-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000559.-, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/aalp.-
|