REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000048
Nº PJ0122016000613. Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: Divorcio Contencioso.
Parte demandante: Marielis Karina Leal de González, titular de la cédula de identidad Nº V-19119000, con domicilio ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Obet José Pérez Luzardo, Inpreabogado Nº 104780.
Parte demandada: Esmigle José González Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-15068606, con domicilio ubicado en la calle Sucre II, callejón San Antonio, entrando por el callejón a la tercera casa a mano derecha, casa s/n, Barrio Sucre II, detrás del sector los Laureles, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 E LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante ciudadana, ni la parte demandada ciudadano Esmigle José González Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-15068606, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Parte Motiva
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Así se decide.


Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Parte Dispositiva
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Declara:
Primero: Desistido el procedimiento y Extinguida la instancia del presente asunto, suscrito por la ciudadana Marielis Karina Leal de González, titular de la cédula de identidad Nº V-19119000.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el Archivo del presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122016000613 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

CLMG/MS/lg.