REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002365
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000616
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: GIORGIO GILLI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.859.108, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: MARGARITA CRISCUOLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56788.
HIJOS: CESAR ANTONIO y el adolescente( se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha dos (02) de diciembre del 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano GIORGIO GILLI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.859.108, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por el abogada MARGARITA CRISCUOLO, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2014, falleció el ciudadano GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.211.835, quien en vida fuera mi progenitor y del joven CESAR ANTONIO y el adolescente de autos, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 03 de diciembre del 2015, se admite la presente solicitud, en fecha 29 de marzo del 2016, se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día veinticinco (25) de abril del 2016, a las 11:00 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos LOIDA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ANA GLORIA BITA NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.861.625 y V-4.827.940 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 685, correspondiente al causante ciudadano GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 1786, correspondiente al ciudadano GIORGIO GILLI ALVAREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1781, correspondiente al ciudadano CESAR ANTONIO GILLI ALVAREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; d) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1237, correspondiente al adolescentes de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; e) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 330, correspondiente a los ciudadanos GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE y YANELIS AVILA NOY, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; f) Copia certificada de la sentencia Nº 3050-09, de fecha 15 de Julio del 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 1, en el presente juicio de Divorcio 185-A, entre los ciudadanos GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE y SOLANGE TEODORA ALVAREZ MELENDEZ.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo paterno filial de la causante con los hijos de autos. y en 3) el vinculo matrimonial existente entre el causante y la ciudadana YANELIS AVILA NOY.
Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos LOIDA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ANA GLORIA BITA NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.861.625 y V-4.827.940 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano GIORGIO GILLI ALVAREZ y si de igual manera conocieron al causante ciudadano GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.211.835, quien falleció en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2014? 2)¿Qué saben y les consta los ciudadanos SOLANGE TEODORA ALVAREZ MELENDEZ y GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, procrearon de su relación matrimonial tres (03) hijos que llevan por nombre GIORGIO, CESAR ANTONIO y GIANFRANCO DE JESUS GILLI ALVAREZ,?; 3) Que saben y les consta los ciudadanos YANELIS AVILA NOY y GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Noviembre del 2012; 4) ¿Qué saben y les consta que el de cujus GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, falleció en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana YANELIS AVILA NOY y a sus hijos GIORGIO, CESAR ANTONIO y el adolescente de autos?
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su esposa ciudadana YANELIS AVILA NOY, a los hijos GIORGIO, CESAR ANTONIO y en especial a su hijo adolescente de autos, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana YANELIS AVILA NOY, a los hijos GIORGIO, CESAR ANTONIO GILLI ALVAREZ y en especial a su hijo adolescente de autos, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 330, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, treinta y uno (31) del mes de Mayo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000616.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
OJA/MCSA.
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