REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000202
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000610
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CHAVEZ BONIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.007.173, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: ALICIA BRACHO, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.115.
PARTE DEMANDADA: ARIANNA CAROLINA PADRON CALIXTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.340.326, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandada: CARLOS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.522.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) meses de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHAVEZ BONIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.007.173, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ARIANNA CAROLINA PADRON CALIXTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.340.326, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño anteriormente identificado.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente.

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica las boletas de notificación debidamente firmada por la ciudadana ARIANNA CAROLINA PADRON CALIXTO y la representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día treinta (30) de mayo del presente año.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, por concepto Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en la cuenta de de ahorro Nº 01160054920205462944, de la entidad bancaria BOD, cuya titular es la ciudadana ARIANNA CAROLINA PADRON CALIXTO, antes identificada, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. De la misma manera, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHAVEZ BONIA, antes identificado, se compromete a surtir a su menor hijo de cinco (05) kilos mensuales de carne, dos (02) paquetes de pañales mensuales y dos (02) kilos de leches mensuales. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrarle al mismo dos (02) mudas de ropas y dos (02) calzados, además, se compromete a dotar a su hijo con un juguete respectivo de la época, aparte de lo antes descrito. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares, transporte y matricula), el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual se hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la hospitalización, consultas y cirugías, el progenitor manifiesta que su hijo goza del seguro medico SANITAS, por lo cual lo cubre en un CIEN POR CIENTO (100%). En cuanto a las medicinas, ambos progenitores se comprometen en cubrir el presente rubro en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a su menor hijo dos (02) veces al año de ropa y calzado, todo acorde a su edad y evolución física. SEXTO: El progenitor se compromete a construir en un terreno propiedad de la abuela materna, una habitación con su respectivo baño a favor de su menor hijo, en un tiempo determinado de un (01) mes. SEPTIMO: Los montos aquí acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada seis (06) meses. (Sic)


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que haga entrega de las cantidades que se encuentra depositadas en la cuenta de ahorro que se aperturó para tal fin y a su vez se sirvan de cancelar la cuenta de ahorro en cuestión.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000610 y se oficio bajo el N° 0615-16 en la forma ordenada.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


OJA/MSA/jb.-