REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000803
SENT. INT. No. PJ0122016000609.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: VICTOR JOSE MORALES Y YELITZA RAMONA DIAZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-14.801.576 y V-15.806.962, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cUYO NOMBE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 15 y 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los VICTOR JOSE MORALES Y YELITZA RAMONA DIAZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-14.801.576 y V-15.806.962, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano VICTOR JOSE MORALES, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, ya identificados, por concepto de pensión de manutención el Cuarenta por Ciento (40%) de su salario, estimado en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) semanales, que suman la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,oo) mensuales, cuyo deposito se hará todos los días jueves de cada semana, en una cuenta de ahorros No. 0116-0139-1302-0314-5453, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a partir del 26/05/2016.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares, los uniformes escolares, para los adolescentes, ya identificado, los gastos de los útiles y los uniformes escolares serán sufragados en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar del año 2016-2017, entendiéndose que el progenitor comprara los útiles escolares de su hijo menor, solo en caso de que PDVSA, no los suministre, ya que el adolescente estudia en una escuela de PDVSA.-
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los adolescentes, su progenitor se compromete a sufragar el gasto, de ropa y calzado para sus hijos, y para ello le depositara a la progenitora la cantidad el CUARENTA POR CIENTO (40%) del pago de sus utilidades. Adicionalmente le comprara a su hijo menor ya identificado, un regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de los adolescentes, cada progenitor cubrirá los gastos generados por consultas medicas, y medicinas en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, en caso del que el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del cual gozan por la contratación colectiva del progenitor a través de su trabajo en la empresa PDVSA no lo cubra.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000609.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA









OJA/MS/mg.-