REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000544.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000548.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO y MAIRELY CAROLINA FINOL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.836.580 y V-17.584.101, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas y Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NERYS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de Seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO y MAIRELY CAROLINA FINOL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.836.580 y V-17.584.101, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas y Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.009, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Fabricio Ojeda, bloque La Chinita D, Piso 3, apartamento 3-1, Sector El Menito, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Que es el caso que desde hace un año aproximadamente la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan La Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por los siguientes cláusulas: PRIMERO: La custodia de nuestro hijo le corresponderá a la ciudadana MAIRELY CAROLINA FINOL RAMIREZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá compartida. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar los padres en cada oportunidad y de mutuo acuerdo establecerán el reparto del régimen de vacaciones escolares anuales, carnavales, semana santa y fines de semanas largos para con su hijo. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas por los padres, un año corresponderá las vacaciones de carnaval disfrutadas con el menor al lado de su padre y las vacaciones de semana santa con la madre, suministrar a su menor hijo con la madre y viceversa el año siguiente. Con relación a la convivencia diaria el padre tendrá un régimen amplio los días viernes, sábado y domingo, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y actividades escolares, en un horario comprendido de 08:00am a 06.00pm. Los días festivos de navidad y año nuevo serán igualmente alternados, el primer año del 2014 lo pasara el día de navidad con su padre y el día de fin de año con la madre y viceversa el año siguiente. Se entiende como navidad desde el día 24 de Diciembre a partir de las doce del día (12.00am) hasta el día siguiente el 25 de diciembre a las doce del mediodía (12:00pm).- Se entiende como año nuevo desde el 31 de Diciembre a partir de las doce del día (12:00am) hasta el día siguiente 01 de Enero a las doce del mediodía (12:00pm). TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO, se obliga a entregar a la ciudadana MAIRELY CAROLINA FINOL RAMIREZ, por concepto de obligación de manutención para su menor hijo GERARDO ANTONIO LANDAETA FINOL, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin. CUARTO: El ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO, cubrirá el 100% de los gastos por concepto de servicios médicos, para su menor hijo, ya que goza de dichos servicios por parte de la empresa PDVSA. Por ser el ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO, trabajador de dicha empresa. QUINTO: Los gastos de educación, útiles escolares, uniformes escolares, serán compartidos por ambos progenitores, es decir, cada uno aportara el 50% de los gastos. SEXTO: El ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO, se compromete a depositar en la cuenta que se va a aperturar para tal fin la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,o) para la época de navidad y año nuevo los cinco (05) primeros días del mes de Noviembre de cada año y adicional a esto sus respectivo juguete u obsequio de navidad. SEPTIMO: Ambos progenitores se comprometen que cualquier gasto extra que requiera el niño será de manera compartida entre ambos. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios y así mismo manifiestan que podrán escoger el domicilio que mejor les convenga.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 000005-15, de fecha 31 de Marzo de 2015.
En fecha Veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO y MAIRELY CAROLINA FINOL RAMIREZ, asistidos por la abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ, presentando diligencia mediante la cual expone: “…por cuanto ha transcurrido más de un año desde nuestra separación de cuerpos y no hubo reconciliación entre ambos, es que solicitamos a este digno Tibunal se sirva hacer la conversión en Divorcio…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 31 de Marzo de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinte (20) de Abril de 2.016, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO y MAIRELY CAROLINA FINOL RAMIREZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 24.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0557-16 y 0558-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000548, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/mg.-
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