REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 24 de Mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000800
Sentencia Interlocutoria. PJ0122016000602.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YAJAIRA DEL CARMEN RIERA y ANGEL MANUEL MARTINEZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.820.439 y 18.342.387, domiciliados el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): ALFREDO AMAYA. INPRE. 51.624.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN RIERA y ANGEL MANUEL MARTINEZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.820.439 y 18.342.387, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos, mediante el cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente; PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Asimismo, cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: La custodia del niño: ELIAS MANUEL MARTINEZ RIERA, corresponderá a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIERA y la Patria Potestad Y responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar los fines de semana en un horario comprendido de 4:00 pm a 6:00 pm, el cual deberá visitarlo en el hogar de la progenitora El día de los Padres, podrá compartir con el niño de 4:00 pm hasta las 6:00 pm, en el hogar de la progenitora; los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de 2016, en un horario de 4:00 pm hasta las 6:00 pm en el hogar de la progenitora y los días 24 y 31 de Diciembre serán de forma alternada a partir del próximo año, en el mismo horario y en el mismo lugar. QUINTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ANGEL MANUEL MARTINEZ PUCHE, se compromete a entregar por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs) mensuales, dos veces dotación de vestuarios al año en los meses de agosto y diciembre, así como la compra de juguete decembrino, medicamento y asistencia medica y sus respectivos útiles y uniformes escolares cuando esté en etapa escolar. SEPTIMA: Se deja constancia que durante la vigencia del matrimonio los solicitantes no adquirieron ningún bien a repartir. OCTAVA: De igual manera se deja constancia que a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, los bienes que se adquieran son de cada uno de los conyugues adquirientes, considerándose bienes propios.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN RIERA y ANGEL MANUEL MARTINEZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.820.439 y 18.342.387, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN RIERA y ANGEL MANUEL MARTINEZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.820.439 y 18.342.387, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN RIERA y ANGEL MANUEL MARTINEZ PUCHE, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua

Secretaria


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000602.-, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua

Secretaria




OJA/MCSA/aalp.-