REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-000555.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000598.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JULIO CESAR MARTINEZ HERRERA y MARIA GUADALUPE GONZALEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.181.242 y V-15.808.927, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CARLA RANGEL, inscrita en el inpreabogado Nro. 117.933



PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ HERRERA y MARIA GUADALUPE GONZALEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.181.242 y V-15.808.927, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA RANGEL, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil ante el Alcalde en la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.008, fijando su domicilio conyugal en la Av. 43, Sector Los Samanes, Casa N° 375, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ANDRES LIONEL MARTINEZ GONZALEZ. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar como en efecto solicitan La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia. En virtud del bienestar de nuestra menor hija y de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha solicitud se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la progenitora y la patria potestad será ejercida de igual forma por ambos progenitores, es decir, en forma compartida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido de común acuerdo en beneficio de nuestra menor hijo, que será amplio en los siguientes términos: el progenitor podrá compartir con su hijo cuatro (04) días de la semana, los días jueves, viernes, sábados y domingos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, buscándolo a partir de las 08:00am y regresándolo, antes de las 09.00pm, al hogar materno y así darle el cariño y su afecto como buen padre de familia, igualmente las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones, días feriados y época de navidad serán en forma alternadas, previo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión del menor, las cuales se regirán por lo siguiente: será responsabilidad del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ HERRERA, compartir con su hijo y velar por su bienestar mientras permanezcan a su cuido. El domicilio para buscar al niño es el anteriormente señalado en la cláusula primera.
De común acuerdo entre las partes el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ HERRERA, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de TRES MMIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, divididos entre los días quince y último de cada mes, dichas cantidades serán entregadas a la ciudadana MARIA GUADALUPE GONZALEZ PIÑA, antes identificada, quedando recibos, como prueba suficientemente de los pagos. Para la época de navidad y año nuevo el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ HERRERA, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), más la compra de sus respectivos juguetes, todas estas cantidades se incrementaran 30% anual. Ambos padres se comprometen a realizar la compra de los uniformes escolares y lista escolar para su menor hijo al comienzo del periodo escolar a fin de cumplir los gastos escolares. Ambos padres han convenido sufragar los gastos de vestido, medicinas y recreación en las medidas de sus posibilidades de manera que cubra de forma integral las necesidades del niño.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 000004-15, de fecha 31 de Marzo de 2015.
En fecha Diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ HERRERA y MARIA GUADALUPE GONZALEZ PIÑA, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA RANGEL, presentando diligencia mediante la cual expone: “Cumplido con el lapso de un año establecido en la separación de cuerpo, solicitamos la conversión del divorcio establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Lopnna…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo de la sentenciadora a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 31 de Marzo de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día diez (10) de Mayo de 2.016, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ HERRERA y MARIA GUADALUPE GONZALEZ PIÑA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Alcalde en la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 206.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0603-16 y 0604-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000598.-, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA




OJA/MS/aalp.-.-