REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000694
Nº PJ0122016000535. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Rivero Gómez Johann Mariange y Mora Nava Jesús Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18340016 y V-19327914, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diecisiete (17) del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016), en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) mensual, que serán

divididos en dos quincenas de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) que serán entregados a la progenitora en especies, es decir que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de su hijo y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a este término, asistencia medica, consultas, hospitalización y medicamentos, ambos progenitores se comprometieron en cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%).
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la educación, el uniforme escolar será cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor, los útiles escolares en un cien por ciento (100%) por la progenitora, transporte y merienda escolar serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
Quinto/Navidad: En época de navidad el progenitor se comprometió aportar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50000,00) para realizar las comprasen compañía del niño, la ultima semana del mes de Noviembre del año 2016, el regalo de Navidad de su hijo será individual, cada progenitor aportara un regalo para su hijo, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de su hijo.
Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos: Primero: El progenitor manifiesta que no puede establecer un horario fijo entre semana ya que no tiene un horario de trabajo fijo, los fines de semana el progenitor retirara al niño en el hogar de su abuela materna los días sábados o domingo a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa comunicación telefónica con la progenitora retornándolo el mismo día a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), todo esto alternado y/o acumulativo, previo mutuo acuerdo entre las partes. Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños compartirá(n) con ambos progenitores así como también el cumpleaños de ambos padres. Tercero: En días feriados sean nacionales, municipales y regionales así como Carnaval, Semana Santa compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: En época de Navidad y fin de año el niño compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero de Dos Mil Quince (2015) con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000535.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.