REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000617
Nº PJ0122016000534. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Partes: Yohibeth Carolina Quintero Gutiérrez y Giuliano Antonio Giliberti Ciaramella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17335864 y V-15525385 respectivamente.
Abogado Asistente: Luigi Fidel Guzmán Ragone, inpreabogado Nº 130916.
Niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad.
Parte Narrativa
Consta en actas convenimiento suscrito por los ciudadanos Yohibeth Carolina Quintero Gutiérrez y Giuliano Antonio Giliberti Ciaramella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17335864 y V-15525385 respectivamente, sobre la materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Términos del Convenimiento
Primero: El progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 2895,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Segundo: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de la época decembrina, mas la vestimenta propia de los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, así como también la relativa al primero (01) y seis (06) de Enero incluyendo el juguete navideño propio de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de medicina y consultas medicas en
general, estos serán cubiertos a partes iguales cuando sean requeridos. Cuarto: Cuando la niña tenga edad suficiente para cursar estudios, los gastos propios de la educación, así como también la inscripción, mensualidades y cuotas especiales de la unidad educativa que sea inscrita correrán por cuenta de ambos progenitores. Quinto: En el asueto vacacional el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 8685,00) a fin de que la niña pueda disfrutar de esparcimiento y recreación. Sexto: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con la niña un fin de semana de manera alternada desde los días Sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta los días domingos a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Así mismo los días de semana compartirá con la niña previo acuerdo con la progenitora. Séptimo: El día del padre la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día de cumpleaños de los progenitores compartirán según corresponda y el día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. Octavo: En época navideña, el progenitor, compartirá con su hija los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero en horas de la mañana, comprendido en un horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m). Noveno: En el asueto de Carnaval el niño compartirá con su progenitor y semana santa con la progenitora, alternándose cada año. (Sic).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000534, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria
CLMG/MCSA/lg.
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