REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000170.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016000580.-
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE GUANIPA EBURIOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.250.591, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR SAAVEDRA Y SMAILLIW REYES, Inpreabogado No. 85.953 y 210.686.-
PARTE DEMANDADA: YENNY JOSEFINA PAREDES FERRER, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.832.586, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SIXLEY ARCILA y OSMAIRA MENDOZA, Inpreabogado No. 118.121 Y 195.953.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Dos (02) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GUANIPA EBURIOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.250.591, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: CUSTODIA, en contra de la ciudadana YENNY JOSEFINA PAREDES FERRER, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.832.586, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., en beneficio de la niña anteriormente identificada.
En fecha Tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36 del Ministerio Público, la cual riela resultado positivo al folio dieciséis (16) del presente asunto.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016, compareció la ciudadana YENNY JOSEFINA PAREDES FERRER, asistida por la Abogada en Ejercicio SIXLEY ARCILA, a darse por notificada.
En fecha Primero (01) de abril de 2.016, comparece la ciudadana YENNY JOSEFINA PAREDES FERRER, asistida por la Abogada SIXLEY ARCILA, y le otorga poder Apud Acta y a la Abogada en Ejercicio OSMAIRA MENDOZA.
Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Lunes Dos (02) de Mayo del presente año y la opinión de la niña de auto.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano GERARDO ENRIQUE GUANIPA EBURIOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.250.591, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: YENNY JOSEFINA PAREDES FERRER, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.832.586, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, quines solicitaron la prolongación de la presente audiencia a los fines de que la niña de auto emita su opinión, la cual se fijo para el día Lunes Dieciséis (16) de Mayo de 2016, a las 09:00am.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano GERARDO ENRIQUE GUANIPA EBURIOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.250.591, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: YENNY JOSEFINA PAREDES FERRER, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.832.586, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en beneficio de la niña de autos.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…PRIMERO: La niña compartirá los fines de semana alternados, con la progenitora desde el día sábado a las 09:00am hasta el domingo a las 05:00pm, De lunes a viernes la niña compartirá con su progenitora los días que el progenitor tenga guardia por su trabajo, para lo cual informara vía telefónica a la progenitora. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores, el progenitor compartirá con la niña hasta las tres de la tarde y el resto del día con la progenitora pernotando con la misma. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá el día 25 y 31 de diciembre con su progenitora y el día 24 de diciembre y el 01 de enero con su progenitor, de forma alterna. QUINTO: En época de vacaciones escolares la niña compartirá los primeros 30 días con la progenitora y los otros 30 días con el progenitor. En época de semana santa la niña compartirá con la progenitora y carnaval con el progenitor y los años siguientes de manera alterna. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar al director de la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN) Cabimas – Zulia, a los fines de que incluir a los progenitores y a la niña de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de los mismos en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre los progenitores. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000580 y se oficio bajo el No. 0596-16.




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-