REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000759
SENTENCIA Nº PJ0122016000582
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YOLEXA DEL CARMEN OLIVARES GRATEROL Y GENARO RUFINO RONDON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.118.247 y V-7.872.615 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en esta misma fecha, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YOLEXA DEL CARMEN OLIVARES GRATEROL Y GENARO RUFINO RONDON GUTIERREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente.
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, que serán divididos en dos quincenas de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) SEMANALES, las primeras semanas de cada mes, depositados en una cuenta bancaria que se aperturará a nombre de las niñas en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, para que la progenitora de las niñas realice compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de las niñas. Este convenimiento estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, medicamentos, consultas y hospitalización de las niñas, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%), mediante seguro medico CICOPROSA otorgado por la empresa donde el mismo labora, mientras la progenitora velara por la salud de las niñas. TERCERO/EDUCACIÓN: El progenitor se compromete en sufragar los gastos generados por concepto de útiles escolares y transporte escolar en un CIEN POR CIENTO (100%) y en cuanto a los uniformes y meriendas, los mismos serán asumidos en partes iguales por ambos progenitores, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) el progenitor y CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que las mismas lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor ira junto con sus hijas a realizar las compras la ultima semana del mes de octubre del año 2016 debiendo consignar copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado. Adicional a los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el progenitor le comprara un juguete de navidad a sus hijas con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de las mismas. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor visitara a las niñas los días jueves en el hogar de la progenitora en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los días domingos retirará a las niñas del hogar materno en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, siempre y cuando no perturbe las actividades habituales de las niñas (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños de las niñas, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. SEPTIMO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval y semana santa, las niñas compartirán con ambos progenitores. OCTAVO: En época de navidad y fin de año, las niñas compartirán los días 24, 25 y 31 de diciembre así como 01 de enero con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000582.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/jb.-
ASUNTO Nº VP21-J-2016-000759.-
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