REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000258.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000583.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: EDGAR ALFREDO TORRES ROSAS y ROXALY JOSE MARCANO BELLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.341.274 y V-17.336.727, respectivamente, domiciliado el primero en el Estado Nueva Esparta y la segunda en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE y JOHN MOSQUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 120.810 y Nº 115.134.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos EDGAR ALFREDO TORRES ROSAS y ROXALY JOSE MARCANO BELLO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE y JOHN MOSQUERA, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), y se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) se da por notificada la fiscal trigésima sexta del Ministerio Público, siendo certificada por la secretaria, según auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA para el día miércoles nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que ese mismo día se escucha la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDGAR ALFREDO TORRES ROSAS y ROXALY JOSE MARCANO BELLO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE y JOHN MOSQUERA, ya identificados, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de octubre del 2003, ante la intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la carretera “K” sector 5 bocas, barrio corazón de Jesús, calle San José, casa Nº 17 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de octubre del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitan el Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo MIGUEL ALFREDO TORRES MARCANO, de 11 años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo procreado de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ROXALY JOSE MARCANO BELLO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor aportara la cantidad de CINC MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 0116-0107-34-0199815010, del banco Occidental de Descuento (BOD), los cinco primeros días de cada mes, para cubrir los gastos de navidad y año nuevo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), en relación a los de educación, medicina, serán de manera compartida por ambos progenitores.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con su cada vez que este en la ciudad de Cabimas dentro de un horario comprendido de 4:00 PM a 9:00 PM, los fines de semana de manera alternada y las vacaciones, semana santa y carnaval y navidad de manera alternada cada año.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR ALFREDO TORRES ROSAS y ROXALY JOSE MARCANO BELLO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de octubre del 2003, ante la intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0592-16 y 0593-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ01220160000583.- y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


OJA/MS/aalp.