REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-001895
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0122016000586
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JHONATAN JAVIER QUERO BARRIENTOS y MICHELLE PATRICIA ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.255.860 y V-22.238.576 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114178.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2014, JHONATAN JAVIER QUERO BARRIENTOS y MICHELLE PATRICIA ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.255.860 y V-22.238.576 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Baralt del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta (30) de julio de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la
Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 31, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Punta Gorda, calle San Martín, sector El Suiche, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2014). En fecha seis (06) de octubre de 2014 se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001272.
Consta en actas:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
• Diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), presentada por los ciudadanos JHONATAN JAVIER QUERO BARRIENTOS y MICHELLE PATRICIA ESCOBAR RODRIGUEZ, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
…“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año…”(Negritas del Tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
…“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho…”.
…“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio…”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día seis (06) de octubre de 2014, fecha en la cual se decreto la Separación de Cuerpos, hasta el nueve (09) de mayo del presente año, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la progenitora, ciudadana MICHELLE PATRICIA ESCOBAR RODRIGUEZ, domiciliada en el Sector El Venado, calle San Antonio, casa sin número, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano JHONATAN JAVIER QUERO BARRIENTOS se compromete a suministrar por concepto de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) SEMANALES en dinero en efectivo, adicional a la compra de otros artículos de uso personal. En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de la niña, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa calzado, serán cubiertos de la manera siguiente: El progenitor se compromete a comprar toda la ropa y la progenitora todos los calzados y cada progenitor comprará el juguete y compartirá ese día con la niña. Ambos progenitores suministrarán ropa y calzado de acuerdo a la necesidad de su hija. Cuando llegue la etapa escolar el progenitor, comprará los uniformes y la madre comprará los útiles, alternándose posteriormente. En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento de la inflación.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá acceder libremente a la residencia de su hija y tener cualquier tipo de comunicación acordándose que se someta a un régimen reconvivencia familiar amplio en un principio de absoluta flexibilidad en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sufijo, con la natural limitación que supone un adecuado horario a las necesidades, compromisos y deberes de la niña y que podrá ser de lunes a viernes desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y podrá retirarla los días viernes desde la una de la tarde (01:00 p.m.) y regresarla los días domingos a las doce del mediodía. Ambos compartirán el tiempo vacacional con la niña siempre atendiendo a la necesidad de la presencia de la madre debido a la edad de ésta. Respecto a Carnaval y Semana Santa estos a partir del 2015 lo pasará Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora, alternándose en lo sucesivo. El día de las madres compartirá con la progenitora y el día del padre compartirá con el progenitor. Con respecto al día de cumpleaños lo compartirán alternativamente con ambos, iniciando con el progenitor el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre lo pasará con el papá y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la mamá, alternativamente. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre de la niña de autos en la forma de desenvolvimiento y realización de ese régimen de convivencia familiar, las mismas serán resueltas de acuerdo al procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotando la vía amistosa bajo la orientación de un profesional especializado en orientación familiar y en caso de persistir el desacuerdo se deslucirá por ante el Juez competente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JHONATAN JAVIER QUERO BARRIENTOS y MICHELLE PATRICIA ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.255.860 y V-22.238.576 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Baralt del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de julio de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 31, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0597-16 y 0598-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2.016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000586, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/jb.
ASUNTO VP21-J-2014-001895
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