REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000835.
SENTENCIA N°: PJ0122016000577.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YULITZA BETZABETH LUGO ROMERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.394, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADACILYS ZABALA, Inpreabogado No. 31.513.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE PEROZO BORJAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.208, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), ocho (08) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) YULITZA BETZABETH LUGO ROMERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.394, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) NELSON ENRIQUE PEROZO BORJAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.208, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del(los) niños y/o adolescentes de autos.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada de autos.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como de la parte demandada antes identificada, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se dicto auto se fijó para el día cinco (05) de abril de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo la parte demandante en el presente asunto, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir con el proceso. Se declara concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación. En este mismo acto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto para el día lunes dos (02) de mayo de 2016.
Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, la Jueza de este Despacho levantó acta civil mediante la cual deja constancia de la no comparecencia de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana YULITZA BETZABETH LUGO ROMERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.394, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000577.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
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