REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000738
SENT. INT. N° PJ0122016000566.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO SIBADA MATOS y YOLIMAR ANTONIA MOSQUERA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.143.486 y V-20.257.912, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de MAyo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMIR:103-15 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SIBADA MATOS y YOLIMAR ANTONIA MOSQUERA SOTO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: Se acuerda fijar una OBLIGACION DE MANUTENCION de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.) SEMANALES, en compras de alimentos realizadas por el progenitor para satisfacer las necesidades alimentarías de la niña, que serán entregadas a la progenitora, previo recibos firmados en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor si no obtuvo facturas de dichas compras, dejandose constancia que dicha cantidad de dinero será aumentada en la medida que mejore la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: Ambos progenitores deberán asumir otros gastos referentes a VESTIDO, CALZADO, SALUD, MEDICINAS, TRANSPORTE, COLEGIO, UNIFORMES.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: La niña anteriormente identificada permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija.
SEGUNDO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del progenitor “PREVIA NOTIFICACION A LA PROGENITORA”, que se llevara a cabo los días sábado en un horario comprendido a partir de las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde (08:00Am – 03:00Pm), cabe destacar que dicho régimen se regirá bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será el responsable de la alimentación y el cuidado de su hija mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento. 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la niña ni sus horas de sueño y descanso. Y 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
TERCERO: Los días feriados y en época navideña, la convivencia con la niña será alternada, el día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora; el día del niño, así como el día de sus cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), ciudadanos ROBERTO ANTONIO SIBADA MATOS y YOLIMAR ANTONIA MOSQUERA SOTO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000566.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/aalp.-
|