REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-002529
Nº PJ0122016000571. Sentencia Definitiva.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: HILDERIS MARGARITA NAVAS PALENCIA y ROMER LIBERIO TIGRERA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.661.741 y 14.448.980, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
Abogada Asistente: MARY RIVERO VILLALOBOS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los Nº 61943.
Niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de cinco (05) años y seis meses de edad.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos HILDERIS MARGARITA NAVAS PALENCIA y ROMER LIBERIO TIGRERA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.661.741 y 14.448.980, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 30, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio
conyugal en el sector 19 de Abril, calle el Parque, ave3nida 33, casa Nº A-18, Parroquia German Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000022.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por la Jueza se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: Primero: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana HILDERIS MARGARITA NAVAS PALENCIA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. Segundo: El ciudadano ROMER LIBERIO TIGRERA TALAVERA, tendrá un régimen de convivencia familiar, quien estará bajo la custodia de su progenitora, podrán ser visitados por su progenitor los días
lunes a viernes en un horario comprendido entre 04:00pm, y 06:00pm, los fines de semana serán alternados, un fin de semana lo pasarán con su progenitor y el siguiente con su progenitora; los días de asueto de carnaval del año próximo lo pasarán con su progenitor y los días de semana santa lo pasarán con su progenitora dichas fechas serán alternadas para los años siguientes; el 24 de diciembre lo pasarán con su progenitora y el 25 de diciembre con su progenitor, el 31 de diciembre lo pasarán durante horas del día con su progenitor y la noche con su progenitora, el día 01 de enero lo pasarán con su progenitor, estas fechas serán alternadas en los años próximos; durante las vacaciones escolares, pasarán los días de semana con su progenitora y los fines de semana con su progenitor, el día de su cumpleaños lo pasarán durante el día con su progenitor, el cual debe regresarlos al lado de su progenitora a la 06:00pm, el día de las madres lo pasarán con su progenitora y el día del padre con su progenitor; el día en que uno de sus padres esté cumpliendo años lo pasarán con él. Cuando el progenitor esté de vacaciones laborales, podrán compartir esos días con sus hijos, siempre que esto no influya en su horario escolar, pero igual podrá visitarlo los días de semana y convenidos. El progenitor podrá comunicarse con sus hijos por teléfono, Internet y cualquier otra vía que les permita mantenerse en contacto. En caso de que alguno de los progenitores vaya a salir de viaje dentro del país y desee llevarse consigo al menor, este cuenta con el permiso del otro para llevárselo; en caso de que deseen salir fuera del país, el permiso de viaje para el menor tiene que ser expedido a través de uno de los órganos competentes para otorgarlo. Tercero: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ROMER LIBERIO TIGRERA TALAVERA, se compromete a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana HILDERIS MARGARITA NAVAS PALENCIA, por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, siempre y cuando sus ingresos se lo permitan en virtud deque el mismo no tiene un trabajo estable. En caso contrario, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente a sus hijos, los alimentos necesarios. Cuarto: El ciudadano ROMER LIBERIO TIGRERA TALAVERA, cubrirá el 50% de los gastos por concepto de educación, útiles, uniformes escolares, asistencia médica. Quinto: El ciudadano ROMER LIBERIO TIGRERA TALAVERA, se compromete a depositar en la cuenta que se va aperturar para tal fin la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para la época de navidad y año nuevo, y adicional a esto su respectivo juguete u obsequio de navidad. Sexto: Ambas progenitores se comprometen que cualquier gasto extra que requiera el niño será de manera compartida entre ambos. (Sic).”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HILDERIS MARGARITA NAVAS PALENCIA y ROMER LIBERIO TIGRERA TALAVERA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.661.741 y 14.448.980, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
b) Disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 30, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 581-2016 y 582-2016.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000571.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
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