REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 23 de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2004-000012
ASUNTO ANTIGUO: 1890
- I -
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE GREGORIO CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº V- 8.371.100, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDMUNDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.469.838 en su carácter de JEFE DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR,
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
- II -
DEL ITER PROCESAL
En fecha 18 de Junio de 2004, fue presentado escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional con medida cautelar.
En fecha 22 de Junio de 2004, mediante auto se le da entrada y se admite la presente acción, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 3 de Noviembre de 2004, mediante auto se fija la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día viernes (5) de los corrientes.
En fecha 5 de Noviembre de 2004, tiene lugar el acto de Audiencia constitucional en presencia de las partes.
En fecha 8 de Noviembre de 2004, se dicta el dispositivo, declarando Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional en presencia del Juez Rector Coronado Flores.
En fecha 20 de Enero de 2005, mediante sentencia, este Tribunal declara que debe remitir el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en su calidad de Juzgado Superior para que revise las actuaciones procedimentales señaladas y ordene lo conducente.
En fecha 19 de Enero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia ordena al Juez Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, extienda por escrito y publique la decisión integra correspondiente a la presente acción de Amparo.
En fecha 6 de Marzo de 2006, mediante auto se da por recibido el expediente y se le da entrada a la presente causa proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de Enero de 2015, la Juez Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo.
En fecha 2 de Mayo de 2016, la Juez Niljos Lovera Salazar, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo.
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante en su escrito de acción de amparo manifiesta lo siguiente:
Destaca que el día catorce (14) de Mayo de 2004, acudió al departamento de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Núcleo Monagas, sede sur, ubicada en la ciudad de Maturín, a los fines de gestionar su inscripción como estudiante regular del Subprograma de Especialización en Docencia Universitaria, ya que alega que por motivos personales no la pudo realizar en el lapso correspondiente.
Expone que: “En ese instante (El 14 de Mayo) fui atendido por el ciudadano Carlos Salgado, quien me manifestó que debía hablar con el profesor Eduardo Zapata, en su carácter de Jefe de Control de Estudio ¡y si él me autorizaba, me inscribía!. Con el profesor en cuestión converse ese mismo día, este ultimo me puso como condición para poder inscribirme que “primero debía hablar con el profesor, Dr. Alcides Zaragoza, (Subdirector de Investigación y postgrado de la mencionada casa de estudio); para que el me autorizara la inscripción, y con esa autorización él (Prof. Zapata) no tendría ningún problema para inscribirme.”
Asegura que logra dialogar con el profesor zapata el día próximo laborable, es decir, el 17 de mayo de 2004 y asevera que: “le ordeno a su secretaria que me expidiera la autorización, la cual fue elaborada en fecha 19 de mayo del año 2004.
Alega el accionante que una vez obtenida la autorización para su inscripción, se presentó en varias oportunidades a solicitar la misma ante la Oficina de Control de Estudios de la UPEL, la primera, en fecha 10 de junio de 2004, ese día afirma que habló con el Profesor Edmundo Zapata en la entrada de la mencionada Oficina, quien supuestamente le manifiesta que en ese momento no puede atenderle indicándole a su vez que espere al profesor Carlos Salgado para que le atienda, sostiene que ese mismo día a las 3:15 de la tarde, es atendido por el profesor Carlos Salgado en la puerta de la Oficina de Control de Estudios el cual le expresa que no podía realizar la inscripción por cuanto la autorización que presenta, carece de la firma del Profesor Edmundo Zapata, ante esta supuesta negativa, el accionante, afirma que el día 14 de junio de 2004 se presenta por segunda vez ante la Oficina de Control de estudios y espera por espacio de una hora al Profesor Zapata, al no concretar su inscripción, afirma el accionante que el día 17 de junio de 2004 se presenta por tercera vez con la intención de conversar con dicho profesor quien supuestamente tampoco se encontraba.
Vista tal situación antes descrita, el accionante en su escrito libelar agrega que: “Con la actitud asumida por el ciudadano Carlos Salgado, así como exigirme cosas que el reglamento de la UPEL, ni mucho menos la Ley contempla, de esta manera se esta poniendo al margen de principio de legalidad que rige la Administración Publica (articulo 4 Ley Orgánica de la Administración Publica). (…) De tal manera que, el mencionado funcionario publico se coloca al margen de la carta fundamental y de la ley, al exigir cosa (la firma o visto bueno del jefe de Control de Estudio, a pesar de la autorización del Subdirector de investigación y postgrado) lo cual no esta contemplado en ninguna normativa, además se esta extralimitando en su competencia, lo que es lo mismo, incurre en abuso de poder que rige con el cargo que desempeña en la mencionada oficina.”
Denuncia que: “La violación de mi derecho de inscripción y de educación, por parte del ciudadano Carlos Salgado y por ende de la Administración Publica de inscribirme en el subprograma de especialización en Docencia Universitaria impartida por la UPEL Núcleo Monagas, vulnera de manera clara y precisa mis derechos de educación, de la Republica Bolivariana de Venezuela, poniendo en riesgo la defensa de la tesis de grado para el mes de julio del presente año.
La irrita e ilegal exigencia de visto bueno o firma, exigida a la autorización ya expedida por el Subdirector de investigación y postgrado de la UPEL así como la violación del derecho de inscripción, el ejercicio de mi derecho a la educación, vulnerando este ultimo, lo cual viola fragantemente el articulo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo es menester señalar que también se esta violando el derecho de petición que garantiza la Carta Magna en su articulo 51.”
Una vez que el accionante en su libelo ha descrito detalladamente la supuesta violación de su derecho al educación, su derecho de petición, consagrados en los artículos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 102 y 51 respectivamente, invoca el artículo 22 de la misma pretendiendo le sea reconocido su derecho a la Inscripción en los Institutos de Educación, e invocando además el numeral 9° del articulo 7° de la ley Orgánica de la Administración Publica el cual establece específicamente su derecho de ejercer a su elección sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Publica, pasa a solicitar formalmente le sea Acordado por fallo definitivo el presente Amparo Constitucional, a la misma vez que solicita sea decretada Medida Cautelar .
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso trata de una acción de amparo constitucional contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Núcleo Monagas, por la presunta violación de los artículos 102, 51 Y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por parte del Departamento de Control de Estudios, al presuntamente negar la inscripción como estudiante regular del Subprograma de especialización en Docencia Universitaria al ciudadano José Gregorio Cedeño ya identificado, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Ahora bien, si se verifica detenidamente el libelo, se observa que la acción de amparo esta dirigida contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados como violados, al hoy accionante, ciudadano José Gregorio Cedeño, por lo que en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con la materia contencioso administrativo y en virtud el contenido del fallo recaído en el presente expediente, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de enero de 2006 N° 2006-000019, este Juzgado es Competente para dictar el presente fallo.
-V-
MOTIVOS DE LA DECISION
Este Juzgado procede a emitir el extenso de la decisión dictada en fecha 8 de Noviembre de 2004, por el Juez Héctor Coronado Flores, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de enero de 2006 N° 2006-000019, en los siguientes términos:
El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano José Gregorio Cedeño, supra identificado, contra las vías de hecho, cometidas por el Departamento de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Núcleo Monagas; cuya pretensión es que se reestablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de la presunta negativa para que sea inscrito como estudiante regular en el Subprograma de Especialización en Docencia Universitaria impartido por la mencionada Universidad.
En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros),en la cual se ha establecido lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Acerca de dicho dispositivo, La Sala Constitucional, estableció, lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la parte accionante si bien solicitó “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia de las presuntas vías de hecho denunciadas, con la cual se viola según los dichos del accionante el derecho de inscripción y educación al supuestamente negársele dicha inscripción como estudiante regular del Subprograma de Especialización en Docencia Universitaria al ciudadano José Gregorio Cedeño ya identificado.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del presunto agraviado necesariamente conlleva a que se declare la nulidad de las vías de hecho, cometidas presuntamente por el Departamento de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Núcleo Monagas, motivo por el cual considera quien aquí decide que, si el accionante consideraba que se violentaban sus derechos e intereses, la vía idónea para solicitar la restitución de su derechos conculcados no era utilizar la vía expedita de la acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.100, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.702 y de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.100, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759 y de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
El Secretario Acc
YOUBETHR FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario Acc
YOUBETHR FIGUEROA
Exp. Nº NP11-O-2004-000012
ASUNTO ANTIGUO: 1890
NLS/YF/a.f.*.-
|