REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003539
ASUNTO : OP01-S-2013-003539

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, venezolano, nacido en caracas, distrito capital, en fecha 31-07-1955, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.430.893, estado civil casado, hijo de Pedro Colmenares (F) y Betty Quintero de Colmenares (V), profesión u oficio Ingeniero, residenciado Villa Lanety, ubicado en el sector El Hato, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0414-8232177.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. MARIA ELIZABETH GUTIERREZ.

FISCALÍA: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en audiencia oral, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, eiusdem; en la causa signada OP01-S-2013-003539, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA; se hace en los siguientes términos:

- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, ya identificado; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar y acogerse al referido procedimiento, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió: “No doctora soy inocente, es todo”.

Estando presente la mujer víctima de este asunto penal, el Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le informó de su derecho a celebrar el debate a puertas cerradas total o parcialmente, manifestando ésta se celebre el acto a puertas cerradas totalmente, por lo que el Tribunal luego de escuchado la manifestación de voluntad de la mujer víctima y considerando que en el presente asunto se trata de un delito que atenta en contra de la integridad emocional y psicológica de la mujer víctima, estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la mujer agraviada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, quien actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y el articulo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narrando que: “Siendo el último acto, el día cinco de noviembre de 2013, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El Hato de Guacuco, segunda calle, quinta Saint Germain, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en compañía de su esposo IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, éste último la agredió verbalmente, mediante insultos y humillaciones en su dignidad como mujer, hechos que se han agudizados con el envío reiterados de mensajes de texto, por parte del acusado hacia la víctima; situación que ha generado en la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, reacción a estrés agudo, en razón de ello, se procedió a la detención flagrante del acusado por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro (POLIMANEIRO), asimismo ofrezco los medios de pruebas para que se incorporados en el presente debate, los siguientes: la Declaración de la LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-159-0080 de fecha 26/11/2013 a la ciudadana JOHAN SCHEMIDT; la Declaración del Detective JESUS SANCHEZ, adscrito al Departamento de Criminalísticas. Área de delitos informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién realizó la experticia de Trascripción de Mensajes de Texto Recibidos por la víctima, otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; la Declaración de los funcionaros Oficial Agregado JOSE MANUEL MARTINEZ Y OFICIAL YURBIN SUCRE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal De Maneiro, quienes realizaron y suscribieron el acta de investigación penal de fecha 05-11-2013, y la Declaración de la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT, por ser legales, útiles y pertinentes; por ultimo solicito sea condenado el ciudadano acusado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, representada por la abogado MARIA ELIZABETH GUTIERREZ, intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 49 Constitucional paso a ejercer la Defensa de mi representado, y observando que esta causa la asumí ya en está fase, me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba. De las actas procesales se puede observar que existen hijos comunes, y la señora no ha colaborado para que mi asistido vea al hijo común, y que en virtud de que la ciudadana no colabora en este sentido y hace que él no tenga contacto con el niño. La señora es producto de una mala comunicación. Y él tiene un hijo que presenció el hecho de lo que pasó, y mediante estas pruebas y el informe presentado por el Equipo, solicito que sea evaluado y considerado por usted, para que sea considerado como prueba en el debate la declaración de la Trabajadora Social y la Psicóloga quien lo suscriben, por lo que el Ministerio Publico no tiene la pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, es por lo que considero que su decisión sea una absolutoria, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, ya identificado, manifestó: “Declare mas adelante, es todo”.

Durante el desarrollo del debate el acusado manifestó su deseo de declarar, por lo que previas las formalidades de Ley, manifestó al Tribunal, lo siguiente: “Yo tuve una relación de cuatro (4) años, casado. Cuando conocí a la víctima, ya tenía 4 años en mi casa. Tuvimos una relación y luego, nos casamos. Cuatro (4) años donde tuve que dejar mis actividades económicas porque ella tiene una niña especial. En esos cuatro (4) años, ella estaba trabajando en Juan Griego y yo comencé a cuidarla, mientras la mamá trabajaba. Se me hacía difícil atender mis labores porque al momento que trabajaba, me llamaban de la casa que la niña le paso algún problema. Siempre le manifesté a ella que le comenzaba cuidando a la niña. Tengo tres hijos de un matrimonio anterior y tenemos, actualmente, un hijo en común. Me planteé que era necesario tener un hijo. Y le dije vamos a tener un hijo y ella me dijo que no había ningún problema. Fueron nueve (9) meses de embarazo, los respectivos periodos de reposo médico. Y el origen de lo que fue el problema consistió en la incorporación de un hijo mayor al hogar. Ella debió entender que tenía tres (3) hijos y tenían que tener contacto conmigo. Mi último hijo estaba estudiando en Maturín pero debido a los cambios económicos no pudo seguir estudiando. Él me pregunta si no puede venir a la isla a estudiar, lo consulté con la señora y me dijo que no había problema. Efectivamente, él no estaba trabajando. Luego, comenzó a dar clases como profesor, ese lapso de lo que ha sido tener una relación normal, el hecho de estar mi hijo allí desde que ocurrieron los hechos pasaron seis (6) meses. Se quejaba la señora por todo lo que hacia mi hijo, decidí construirle una habitación afuera de la casa, y le dije que tratara de no ir a la casa. En la medida que pasó el tiempo, me dijo que él tenía que pagar por estar allí. El día que ocurrieron los hechos, me dijo que mi hijo no podía entrar sino pagaba los 800 Bs., se puso agresiva que no me le acercara, inmediatamente llamó a la policía, y yo consternado porque lo que estaba ocurriendo, al momento que llega la Policía lo que intentaron fue sacarme de la casa, mi hijo interviene y le dice a un funcionario “a ti te gustaría que a tu papá, un señor mayor, lo agarraran en la calle y lo golpearan”, fue cuando mi hijo hablo con los funcionarios y todo se calmó. Cuando salí no me esposaron, yo me fui en mi carro, lleve unas cosas a casa de un amigo mío y luego, fui a ponerme a derecho. Me sentí desasistido del primer Tribunal, porque inmediatamente me dictan unas medidas de protección y seguridad. La señora tiene una condición en la mandíbula, donde ella comiendo o bostezando se le cae la quijada, si le doy un golpe, obvio se le cae la quijada. No puedo desearle mal a ella, es la mamá de mi hijo. Sucedió todo eso, dictan las medidas y ni siquiera nos nombran un equipo para que nos evalúe. Pasa el tiempo y nada que se pronuncian los Tribunales. La Dra. Martha que en ese momento era mi Defensa, solicitó el sobreseimiento. El día de la audiencia, pedí disculpas mas no admití los hechos. Ahora bien, nos vamos a los siguientes elementos, tenía la señora toda la libertad de estar donde quisiera y salir con sus amigas, si fuera una persona posesiva la llevaría en mi carro al trabajo y la esperaría allí, pero no. La primera semana, la dejaba en la Plaza Del Maestro y ella se iba al trabajo y la recogía allí o sino ella llegaba a la casa con un amigo o amiga. Cuando ella me pide que quiere mudarse conmigo, yo le dije que no, porque sus padres le decían que debía salir de allí, casada. Ella me dijo que no, que se quería ir porque no soportaba a sus padres. En conclusión, la parte difícil fue que yo con ella tuve un niño. Ocurridos los hechos, yo iba a la casa ya habiéndose dictado las medidas, le llevaba cosas al nene, caminábamos con el coche. Luego, llegó la mamá en Diciembre y en ese momento, se fue para Bocono con nuestro hijo. Me entero cuando llevo los regalos de navidad y me dicen que ellos se fueron. No pude comunicarme con ella y fue hasta febrero, que lo llevó al Colegio y pude verlo. Logré una tranquilidad porque podía ver al niño en el Colegio. Mi sorpresa es que en marzo cuando llevo los alimentos, en el Colegio me dicen que la señora dijo que no llevara mas esos alimentos porque su abogado le dijo que no. Si escribí unos mensajes y violenté la norma por hacerlo. A los cuatro (4) meses después de estar fuera de la casa. Me dicen los vecinos que esa señora tenia una pareja en la casa. Después de todo eso, ha hecho acusaciones horribles, existe una alta intención de hacer daño y su discurso no es coherente, venir acusarme de pedófilo. Hay comportamiento íntimo que ella compartió conmigo y de allí fuimos creciendo en la intimidad. La intención es hacerme daño porque de esto se deriva lo que estoy haciendo en la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y adolescentes, es parte de todo, ese conjunto de elementos de lo cual me ha traído acá. Concluyendo quisiera encontrar una medida que nos beneficie a todos, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿En el momento sostener la discusión con la victima fue debido a qué? R. No fueron discusiones, fue seis (6) meses antes de que ocurrieran los hechos, por la llegada de mi hijo, eran intercambios de conceptos e ideas. 2. ¿Existieron palabras ofensivas entre las partes? R. No las hubo, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Cuánto tiempo estuvo su hijo mayor Benjamín, conviviendo con usted y su pareja? R. Como seis (6) ú ocho (8) meses. 2. ¿Usted hace referencia a qué consultó con ella que su hijo vendría a su casa, con quién lo consultó? R. Con ella. 3. ¿Cuál fue la postura de la victima? R. Que estaba bien. 4. ¿Por qué era sus diferencias con ella? R. Por el carácter, por lidiar con ella en diferentes escenarios. 5. ¿Cuáles escenarios? R. En la Escuela de la niña. 6. ¿Cuál fue la actitud de ella cuando le dijo que cuidaría a su hija especial? R. Feliz. 7. ¿Cuántos años tiene su hijo Benjamín? R. Veintinueve (29) años. 8. ¿Aparte de la víctima, había alguien más en el lugar de los hechos? R. Mi hijo Benjamín y los funcionarios, es todo.”

INCIDENCIA

Durante el desarrollo del debate la representación fiscal planteo la incorporación de las declaraciones de la Psicóloga CARMEN YUDITH PADRÓN y la Trabajadora Social CARMEN LUISA FIGUEROA, integrantes del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes realizaron evaluación psico social a la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA y al ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO y la incorporación por medio de lectura y exhibición del Informe Psico Social No EI.VCM.484.15 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015; conforme a las previsiones del artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Defensa Técnica del acusado planteó la incorporación de la declaración del ciudadano BENJAMIN COLMENARES, en calidad de testigo referencia de los hechos objeto de este proceso. Medios de prueba que no fueron objetados por el Ministerio Público. El Tribunal consideró que se encontraban satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió tanto las declaraciones ofrecidas como la documental como pruebas nuevas para ser incorporadas al debate oral.

DE LAS CONCLUSIONES

De conformidad con el artículo 336 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica del acusado. Una vez terminada la recepción de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus discursos finales, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “En esta Sala de Juicio, efectivamente quedo establecido que uno de los detonantes, fue la denuncia que quedo aquí también demostrada de las evacuaciones de las pruebas. Esta situación Ciudadana Juez lo logré demostrar a través de los funcionarios que efectivamente se recibió denuncia, la situación flagrante en cuanto a la situación de este hecho. Cuando estamos hablando de Violencia Psicológica, son situaciones concurrentes, se dio un primer indicio de una violencia física, luego esta denuncia el 5 de noviembre de 2013, cuando efectivamente estalla esta situación reiterada de la Violencia Psicológica, a través de humillaciones, ofensas y vigilancias permanentes lo cual declaro la víctima. Dónde ella señala que el acusado le decía que para quien se arregla, que es una bruta, una zorra que anda buscando hombre. En esta Sala de Juicio en sí, se logró inequívocamente demostrar que toda esta situación fue en contra de la estabilidad emocional y psíquica, en contra de la victima, lo logre demostrar por medio de la prueba psicológica donde arrojo una reacción al estrés, que la psicólogo logra demostrar que es por problemáticas con el esposo. Se llega a la conclusión que es por el esposo, los señalamientos en violencia de genero es un medio de prueba. Esto se nos vincula con lo que nos pide el delito para que esta acción sea típica, primero que nada debemos comprobar que efectivamente existe una inestabilidad emocional. Cuando le hacen una evaluación profunda tanto al acusado como a la victima, la síntesis psicológica les dice que la victima efectivamente tiene patrones de normas rígidas, es por lo que le digan bruta, zorra y cualquier situación de mensajes de textos reiterados que también logramos evacuar, toda esta situación hace que la persona efectivamente entre en una inestabilidad moral y psíquica, va a lograr que efectivamente tenga un exageración de riesgo real, que presenta para ella que el ciudadano, la va agredir, que puede ir en contra de ella, toda esta situación tan psicológica va contra la estabilidad de la victima, de igual manera se considera al acusado como posesivo, machista. Se logro demostrar en esta Sala de Juicio que la ciudadana victima presenta toda una serie de inestabilidad dado a que su esposo la ofendió, la humilló, es por esto que efectivamente esta Representación Fiscal logro demostrar a través de la victima, la cual es un medio de prueba, que es una persona coherente, que efectivamente su inestabilidad emocional fueron representados por el trato del acusado, fue perturbada la salud mental de la victima, por la conducta machista del acusado, quedo demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la victima JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA y considera este Representación Fiscal que el ciudadano es culpable por tal delito, es todo”.

Por su parte la Defensa, manifestó: “La vindicta pública acusa a mí defendido por el delito de Violencia Psicológica, del reconocimiento psicológico realizado a la victima, podemos observar que la ciudadana victima, comienza sus hechos narrando que todo comienza cuando el hijo de mi defendido se va a su casa, más el hecho de la situación económica de su hija enferma y la del niño que tiene en común con mi defendido. Ante preguntas realizadas por esta Defensa Técnica a la Lic. Lisette Marcano Narváez, se le pregunto si ese estrés agudo era producto de la situación económica, la misma le manifestó a la licenciada que producto a partir de que el hijo de mi defendido se fue a vivir con ellos. Por otra parte, esta Defensa ve como asombrado la forma tan fantasiosa en la cual la victima narra unos hechos aquí en la Sala, ella dice que fue golpeada, dejada y humillada. Yo le pregunte a los funcionarios si al momento de la aprehensión mi defendido tenia arma, a lo cual me respondieron que no. También dice que mi representado se fue a la fuga, lo cual tampoco sucedió. De la declaración de ella misma, se puede ver que ella no soportaba convivir con el hijo de mi defendido y la situación, yo entiendo que es difícil la situación. De la declaración de ciudadano Jesús Sánchez, esta Defensa no hizo ninguna pregunta por cuanto leí todos los mensajes y ninguno de los mensajes esta dirigido a ofender directa o indirectamente a la victima, por lo contrario todos eran al hijo que tenían en común y a su niña especial y para un futura reconciliación. Quiero destacar que el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, señala ante tratos humillantes y vejatorios, no veo mensajes humillantes solo veo una situación que mi defendido buscaba una reconciliación. De la declaración de la ciudadana Carmen Yudith Padrón, nuevamente ella manifiesta a la Licenciada que la situación comienza luego que el hijo de mi defendido se fuera a vivir a su casa y ella ya no aguantaba la situación económica, ya que el ciudadano se convirtió en otra carga para el hogar. La ciudadana se practicó una evaluación física y de hecho esta en el expediente y la cual consta que el fiscal del Ministerio Público sobreseyó la violencia física. En la apertura de juicio, el quiso pedir disculpa ante Tribunal de Control y la señora victima quería era que metieran preso a mi defendido. Es en la oportunidad que solicite que fueran evaluados por el Equipo Interdisciplinario para apoyarnos en esas evaluaciones. Quisiera que tanto la victima y el acusado fueran a reflexión y vieran que por no solucionar los problemas por el canal de la comunicación efectiva, sino la solución mas rápido fue crear una situación de violencia de género para que mi defendido se fuera de la casa. Tan es así, que cuando vino a declarar la trabajadora social, ella hizo referencia que a los cuatro (4) meses de haberse ido mi defendido de la casa, ella tenía una relación. De la declaración de la ciudadana Carmen Figueroa, ella hace referencia que mi defendido era una persona afectiva, sana y flexible. En lo que respecta a la Victima, se caracteriza por una persona hostil, reprimida, falta de flexibilidad. De hecho me llamó la atención que la victima fue mandada a ser evaluada por un psiquiatra y mi representado por un psicólogo, lo cual efectivamente hay un punto donde coincido con el fiscal del Ministerio Público, que la víctima está afectada, no sé si psiquiátrico o psicológico pero efectivamente esta afectada. Lo que no se logró demostrar en esta audiencia fue de donde proviene el detonante, podría decirle que la violencia psicológica todavía no se puede demostrar cual es el punto de partida de la misma, puedo decir que la ciudadana victima esta afectada psicológicamente porque para inventar la situación donde dice que fue arrebatada, humillada, “me sacaron una pistola”. El fundamento básico que utiliza el Ministerio Público, son los mensajes textos, los cuales en ninguno de forma directa ni indirecta están dirigidos a humillar ni ofender a la victima. De la declaración del Funcionario José Jesús Martínez y Yurbis Sucre, esta Defensa le pregunto cómo se encontraba el ciudadano al momento de llegar al lugar, actitud sorpresiva, alterado, molesto, además esta Defensa en su oportunidad le preguntó a cada uno de ellos, en forma separada sobre si al momento de la detención de mi defendido, se le realizó el respectivo cateo, me dijeron que si. También le pregunte si le incautaron un arma de fuego, a lo que me respondieron que no. Es importante destacar, si bien es cierto aquí no se esta tratando la conducta de la victima sino de mi defendido, el Legislador fue bien sabio cuando se estableció la posibilidad de que fueron evaluados ambas partes que estén involucrados en violencia de género, a los fines de determinar y evaluar la responsabilidad o no. De la declaración del ciudadano Benjamín Colmenares, que fue la persona que presenció los hechos ese día, coincidió con la declaración de la licenciada Carmen Padrón, de la forma tan hostil que era convivir con la victima y con lo que respecta a la declaración de mi defendido, un hombre que sea maltratador, humillante, se encargaría de una niña especial que no es de él, de limpiarle sus necesidades fisiológicas y hasta de renunciar a su trabajo para que la señora pudiera desenvolverse en su ambiente laboral. Quiero señalarle que de acuerdo a lo previsto en la norma es necesario que se realice tratos humillantes, vejatorios, si es por lo declarado por la ciudadana victima pudiera decirse, al momento de la aprehensión, se lo pregunté a los funcionarios que estaba agresivo pero era hacia la comisión de la policial, es normal que una persona al ser aprehendida por primera vez tenga esa reacción. Quedo demostrado en esta Sala que el hecho de que el hijo de mi defendido generara en ellos una situación incomoda difícil, la conducta desplegada por mi defendido no encuadra para nada en el tipo penal por cual el Ministerio Público pretende acusarlo. Sabemos que no debemos confundir el tipo con la tipología. El TIPO es lo que nos señala la norma y la TIPOLOGIA, la conducta que encuadre perfectamente en esa norma. Vemos que en este caso, el encuadramiento de esta conducta no están dados, cuando no se integran estos elementos descritos, nos encontramos en la presencia del delito pero no hay acción ni la tipicidad, por lo cuanto no se encuentran los extremos llenos de Violencia Psicológica. Por todo lo anteriormente expuesto, voy a solicitar primeramente la sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. Como segundo punto, el cese de las medidas impuestas por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en fecha 6 de noviembre de 2013 y por último, instar al Ministerio Público, investigar a la ciudadana victima por estar incurso en el delito simulación de un hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, es todo.”

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscalía en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “Según el articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia nos dice la formas de violencia, tenemos que en la Violencia Psicológica en toda conducta activa o omisiva, en las formas un sujeto activo con su actuar omisivo puede actuar en violencia psicológica, porque un hombre no tomándola en cuenta, no viéndola crea una estabilidad emocional. No nos podemos enfrascar en el medio de comisión, que mas que una flagrancia, efectivamente a través del reconocimiento psicológico se logró establecer que hay una inestabilidad emocional, quien mas que la victima para nosotros saber hasta donde fue perjudicada a través de la salud mental, a través de su mente y lo logre demostrar. El objeto de esta Ley en violencia de género no es el hombre es el hecho violento, que puede ser hasta con una omisión con su propia conducta, no sabe que efectivamente ataca una inestabilidad emocional y que esta regulado por la Ley, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de contrarréplica a la Defensa, quien expone: “Quedo probado en esta Sala, por preguntas efectuadas por esta Defensa a la víctima, que ellos si habían conversado la integración del hijo de mi defendido al hogar, y ella me dijo que si y que hasta le había buscado un empleo al ciudadano, por eso es que no podemos hablar de un daño psicológico por una actitud omisiva, es cuestión de que si le consulto, por otra parte el Ministerio Público señala un hecho violento, en el cual no existe ningún hecho violento, solamente la declaración de la ciudadana victima, no fue comprobado ni siquiera por el Equipo Interdisciplinario ni por la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, de hecho el Fiscal del Ministerio Público habla de una conducta machista, le pregunte si una persona machista se consideraba una persona maltratadora antes esta pregunta la Licenciada dijo que no. Veo con mucha preocupación la disparidad de información al momento de declarar, sobre el arma, el maltrato físico, si eso fue mentira porque no pensar también que fue una mentira lo creado por la víctima, es todo”.

Este Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, la cual expuso: “Cuando la información se tergiversa y se modifica a conveniencia, el hijo del ciudadano no estaba presente en el momento de los hechos, la declaración fue falsa, por cuanto llegó después. En cuanto a lo que dice la Defensa que fue fantasiosa mi declaración, fue completamente falso, y si digo que se dio a la fuga en su carro, fue así, por cuanto quien se fue en su propio vehículo. La que se fue en la jaula como culpable fui yo, con mis dos hijos. Los mensajes, si ciertamente no me dice que me va a matar, pero es una medida que teníamos, que no podía tener ningún contacto conmigo. No sé dónde tenía el arma porque quien la sacó fue el hijo. Evidentemente no lo catean porque no estaba allí. Tan así es, que cuando fue a buscar sus cosas a la casa, sacó una caja de balas que estaba en la casa. Aparte de eso, su hijo no tenía cuatro (4) meses viviendo en la casa, tenía más de un (1) año y eso fue la gota que derramó el vaso. El señor nunca se ocupó de mi hija, ya que mi hija esta en un colegio de cuidados especiales. Nunca dejó su trabajo por mi hija, lo dejo porque era mas fácil que yo lo mantuviera. Que estoy iniciando una relación, si es cierto. Creo que tengo derecho ya son casi tres (3) años separada. Si tuve que alquilar una habitación de la casa para ayudarme económicamente. No metí a nadie a los cuatro (4) meses en la casa. Yo si tengo testigos de eso, mi mamá vivió conmigo un (1) año completamente, mi mamá iba a Trujillo y venía ayudarme, el señor me quitó los vehículos y ando en la calle con mi hija especial y mi hijo pequeño, es todo”.

El acusado IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, al cierre del debate manifestó: “Empezaré por el documento del informe psicológico, donde se establece que efectivamente a la persona que le alquilo la habitación era la actual pareja, a los cuatro (4) meses de yo irme de la casa. Cuando estoy en la casa y llega la comisión policial, yo estaba era asombrado porque sabía que ya esto se había acabado. Los oficiales intentaron sacarme a la fuerza y luego, llegamos a un acuerdo con la Comisión Policial y le dije que me llevaba mis enseres personales y nos vemos allá, agarré mis cosas y me fui a la Prefectura, donde fui detenido. Me sacaron de allí, en la madrugada y me llevaron a la Clínica. La presencia de mi hijo si fue un detonante, yo no podía echar a mí hijo a la calle, que no sean cuatro (4) meses sino ocho (8) meses. La actitud de ella fue muy dura, por lo contrario, en todo este tiempo a pesar de que tengo dos (2) años sin ver a mí hijo. Preferí pasar por todo lo que he pasado y no darle la espalda a mí hijo mayor. El informe del equipo interdisciplinario para mi tiene un valor porque sin conocerme evaluaron mi comportamiento y el de la señora, donde dicen que soy una persona poca violenta y sociable, independientemente que me quieran llamar vago, fui sub. Director de la Santiago Mariño, jefe de proyectos del Colegio de Ingenieros. Me fue difícil cuidar a la niña. Yo le pedí a ella vamos a tener otro hijo, ya que ella no lo sabe pero ese niño la va a cuidar a ella. Nunca podría desearle mal a ella porque es la mamá de mi hijo. Habiendo las disculpas, hoy mantengo mi inocencia. Este Tribunal me ha ayudado a conocer la Ley, pero la ley se presta para casos como el mío, donde podemos ser utilizados. El artículo 15 de la antigua Ley nos define claramente, efectivamente todos los mensajes que le envié tiene que ver con mi hijo, violente la norma porque le envié esos mensajes, y ella se llevó al niño del estado, y esos tres meses y medio que fueron muy duros, inmediatamente me entere de su nueva pareja y allí me detuve, mi hoy presente es recuperar a mí hijo Diego Miguel, mi inocencia esta de por medio ya le corresponderá usted demostrarla, es todo”

Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

El ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO y la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, convivieron 1 año antes de casarse en el año 2008. En febrero del año 2009, comenzaron a tener problemas, un poco antes que el hijo común naciera. El ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO manifestaba inseguridad y celos hacia su esposa, le decía que era una mujer fácil, que seducía hombres, que era una regalada, que irrespetaba el matrimonio y a toda su familia. En otras ocasiones, le decía que él era superior a ella porque él tenía una maestría y ella era una piche licenciada, le decía “tengo que rebajarme a tu nivel, yo ingeniero, tengo dos maestrías y tú solo eres licenciada, ¡tú eres bruta!”. Cuando él quería tener relaciones sexuales y ella le decía que estaba cansada, éste le decía que tenía que ver pornografía porque ella no le daba lo que él quería, que era incapaz de llenarlo, y ella le argumentaba “si tu no quieres que yo esté tan cansada, ayúdame en la casa”. Ella tiene una hija especial producto de una relación anterior, y su esposo le decía que tenía que estar agradecida porque él le dio un hijo normal, y por ello, comenzaban las discusiones entre ellos. En ocasiones, en las mañanas cuando su esposo la llevaba a la parada para que tomara el autobús al trabajo que queda de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en el camino le decía “¿para quien te arreglas?, ¿Qué?, ¿te vas ver alguien?”. Discutían y peleaban por todo, incluso cuando nació el hijo común, y este lo cuidaba mientras ella estaba trabajando, cuando la pasaba buscando al salir del trabajo, él ubicaba el bebé en el asiento delantero del carro y si ella le reclamaba que no lo sentaba en la silla de bebé para carro y lo ubicaba en el asiento de atrás del carro, este le decía “tú no sabes lo que es ser madre, a ti no te da dolor llevar a tu hijo en la parte de atrás?, cuando él está conmigo, yo lo coloco donde me da la gana”, “yo soy el mejor papá porque lo tengo al lado mío”. En otras ocasiones la ciudadana se arreglaba, maquillaba y vestía, y éste le reclamaba y le preguntaba si era porque iba a ver a alguien, cuando ella hablaba con algún hombre, éste le decía “¿Qué hablas con él?”, le prohibió relacionarse con sus amigos y amigas, rompió la relación con sus padres por culpa de él, porque le decía que habla con ellos de él, cuando veía una propaganda le decía ¿qué estas buceando a ese hombre?, cuando alguien le escribía que ¿con quién estas chateando?, revisa su cuenta de facebook. La llegada del hijo de su esposo, ciudadano Benjamín Colmenares al hogar común agravó la situación, y discutían porque éste debía contribuir con el pago de los servicios de la casa y sino ella exigía se fuera de la casa, él le decía “él no se va”. Una noche comenzaron a discutir, ella llamó a la Policía, y mientras hablaba por teléfono, él le da un manotón y le tiro el teléfono, y empezó a ofenderle. Ella se escondió en el cuarto de su hija, él abrió la puerta del cuarto, le lanzó un golpe y casi le pega al bebé, le arrebató al bebé, ella llamó a su mamá y ella volvió a llamar a la Policía.

Quedó demostrado con la evaluación psicológica practicada a la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA que ésta presentaba una reacción a estrés agudo, según CIE 10.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

1.- La declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 047/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio psicóloga Clínica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (06) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0080 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, que consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se trata de una señora de 40 años de edad, ya que en su verbatum donde denuncia a su esposo, que venía con agresiones verbales y psicológicas, y “el día que lo denuncie porque me golpeó, todo comienza porque él trae a su hijo de 26 de años, a vivir con nosotros y todo fue un caos, todo fue un año de gritos, de vejaciones y humillaciones”. En la impresión diagnóstica es una reacción a estrés agudo. Y en la entrevista psicológica, se tiene que la consultante presenta un estado de malestar, angustias, preocupación, temor en respuesta al estado de estrés que vive. Posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento. Es todo.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Podrimos estar hablando de ese comportamiento violento, eso específicamente, eso es lo que genera ese estrés agudo? R. Si, cuando se le hace el diagnostico, en el momento de la evaluación se notaba angustiada, temerosa y esos son unos de los síntomas que es producido por el estrés, por un conflicto especifico. 2.- ¿Ese estrés agudo del que estamos hablando es generado en esa víctima, por cualquier situación que sea, por su trabajo, su grupo familiar, o efectivamente ese estrés agudo necesariamente va por el comportamiento de su esposo, eso es lo que dice en sus conclusiones? R. Si, la reacción a estrés son muchas situaciones que lo pueden ocasionar. Ese estrés por angustia, preocupación pero para el momento de la entrevista porque la victima hace la denuncia, su reacción al estrés es por la problemática con su esposo 3. ¿Descartamos ahí que ese estrés agudo viene por situación económica? R. Lo descartamos. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Qué otras situaciones pueden generar esa reacción de estrés agudo? R. Como lo digo el Dr., pueden ser por los problemas económicos, como problemas familiares. 2. ¿Solo el hecho de la situación que ella manifestó, se configura el estrés agudo o pudieron otros agentes generar ese estrés? R. Cuando ella van a la medicatura ella hace una denuncia y se le pregunta, se le da la posibilidad de decir si tiene otra situaciones conflictiva, que pueda estar alterándola y del verbatum siempre se llegó a que la situación que generó el estado que ella tenia en ese momento, de angustia, preocupación, era por la situación de su esposo. 4. ¿Ella le manifiesta esa situación, que comienza a partir de qué momento? R. Desde cuando va el hijo de señor. 5. ¿Que antecedentes familiares le manifestó ella usted? R. Ella es la segunda, de tres hijos que tiene su mama, criada por sus padres, nace por parto natural, desarrollo Psicoevolutivo normal. Ella tuvo una infancia estable emocionalmente. 6. ¿Le habló ella sobre la situación de sus hijos? R. Ella en su viva marital donde a los 28 años, nace una hija, se separa, estando embarazada. Inicia otra relación, nace un hijo, se separa por agresiones físicas y verbales, y en la dinámica familiar ella esta viviendo con sus hijos. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1. ¿La reacción a estrés puede conllevar por sí misma, una disminución de autoestima de la persona? R. Si, en el trascurso del tiempo. Mientras se está dando el conflicto, la persona se siente inútil, incapaz de ejecutar sus acciones como antes, por la reacción al estrés la persona esta anímicamente afectada, la persona se siente debilitada, que no tiene ganas de hacer las cosas, y eso lo genera la angustia, el temor y la preocupación.

2.- Con la declaración del ciudadano JESUS NICOLAS SANCHEZ DIAZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.349.313, edad 30 años, fecha de nacimiento 30-12-1985, de profesión u oficio funcionario policial actualmente se desempeña como Investigador de Criminalísticas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional de 9 años. Seguidamente presto juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien practico la experticia de Trascripción de Mensajes de Texto Nº 9700-159-0080 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, que consta en el folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Tribunal le exhibió para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco el contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “En fecha 06-02-2014 se practicó la Experticia de Trascripción de Mensajes de Texto recibidos entre los meses de Noviembre de 2013 y enero del año 2014, del celular de la víctima marca Samsung modelo GT-S5360L, color negro y gris, N° de IMMEI: 358354/04/3476497, signado con el N° 9700-073-DC139-AF-088, constante de trescientos sesenta y cuatro (364) mensajes de texto, de posibles problemas pasionales y con referencia a un niño, los cuales fueron trascritos del celular de la victima al computador y luego, el celular fue enviado para su resguardo en la cadena de custodia. El material recibido para practicar la experticia consisten de un teléfono celular a marca Samsung modelo GT-S5360L, color negro y gris N° de IMEI: 358354/04/3476497, provisto de respectiva batería de la misma marca, modelo EB454357VU, serial LC1C108MS/4.B, tarjeta de memoria micro SD, marca HC, con capacidad para almacenamiento de 8 GB de información, y tarjeta SIM, serial 8958060001054157611, con aplicación instalada para funcionar u operar con la empresa de telefonía MOVILNET. Conclusión: fue que recibe una tarjeta de memoria de un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5360L, color negro y gris N° de IMMEI: 358354/04/3476497, signado con el N° 9700.073.DC139.AF.088, provisto de un SIM, con la aplicación para funcionar u operar con la empresa de teléfono MOVILNET. Es todo.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿En la extracción de los mensajes de texto que reflejaban? R. Posibles problemas pasionales y referentes a un niño. 2. ¿Cuál fue el lapso para la trascripción de los mensajes cual fue el lapso o hasta que tiempo duro? R. Fue desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el día 13 de enero de 2014. 3. ¿La extracción a la cual se le practicó la extracción de los mensajes de textos, sabe cuál es el nombre de la victima? R. En la cadena de custodia deber estar el nombre de la persona que se le practicó la extracción de los mensajes de texto, es todo. La Defensa Técnica, no formulo preguntas. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.¿Todos los mensaje recibidos proviene de mismo teléfono celular? R. Sí, es todo.”

3.- De la declaración de la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V.6.682.005, fecha de nacimiento 13/02/1973, de edad 42 años, de profesión u oficio Licenciada en Estudios Internacionales, manifestó ser cónyuge del acusado, ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, por lo se le impuso del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime declara en este acto manifestado dicha ciudadana libre de coacción y apremio su deseo de declarar por lo que se procedió a tomar el juramento del ley. Seguidamente manifestó al Tribunal lo siguiente: “Nosotros tuvimos un año de convivencia, la relación estuvo bien. Yo quería tener otro bebé, algo que él no quería. Yo lo convencí, quería darle otro hermanito a mi hija. A la llegada del bebé comienzan los problemas económicos. Yo mantenía la casa, lo mantengo a él y a los niños, porque no tenía un trabajo. Él me comentó quería traer a su hijo porque su mamá se había ido para Jordania, le planteé que tenía que apoyar en los gastos de la casa, él me dijo que no tenia problema, porque él quería tráeselo para Margarita, porque se le podía descarriar en Maturín, porque su mamá se había ido para Jordania y no quería que siguiera malos pasos. Yo le conseguí un trabajo y lo despidieron. Yo le costeé los gastos a él y también los gastos a su hijo, le dije “si no aportas plata te vas mi casa”. Su hijo tiene 25 años, tiene la capacidad de conseguir un trabajo y aportar dinero. Él no accedió y entonces, yo le dije que se fuera de mi casa. Yo tengo una niña especial, cuando mi hija nació, él me dijo que yo tenía que estar agradecida por haberme dado un hijo normal. Yo siempre he visto a mi hija como una persona normal. Yo pensé que él veía mi hija, que él estaba criándola como su hija, que puedo pensar yo de él, si me dijo que yo tenia que estar agradecida porque él me dio un hijo normal. Él piensa que mi hija es normal ahí comenzaron las discusiones. Él me lleva a la parada para yo tomar el autobús a mi trabajo. Él me decía “para quien te arreglas? Que vas ver alguien?”. Yo trabajo en una Institución Pública y tengo que ir presentable, a mi me gustar lucir bien y bien vestida. “Yo tengo que rebajarme a tu nivel, yo ingeniero, tengo dos maestrías y tu solo eres licenciada, tu eres bruta”. Cuando él me iba a buscar, sentaba al bebé en el puesto de adelante con el cinturón, yo le compré una silla de carro para colocar al bebé, decía “tú no sabes lo que es ser madre, que a ti no te da dolor llevar a tu hijo en la parte de atrás?”, “cuando él está conmigo, yo lo coloco donde me da la gana”, ahí venían las humillaciones, ofensas, vejaciones, “yo soy el mejor papá porque lo tengo al lado mío”, “tú eres una zorra, lo que andas es buscando hombres”. Eso me baja el autoestima. Si me vestía bonita, era porque iba a ver a alguien, cuando estaba hablado con alguien, decía “que hablas con él”, me prohibió las relaciones con mis amigos y amigas, rompí la relación con mis padres por culpa de él, porque él decía que yo habla con ellos de él. Yo los llamaba todas las noches. Cuando hablaba con ellos sonaba las puertas y mi mamá me decía ¿Qué pasaba?. Su hijo comienza a trabajar, ya que yo no puedo costear todos los gastos de la casa ya que tenia que comprar pañales, ya que mi hija tiene 14 años y todavía usa pañales, él tiene un camión, sale a hacer unos viajes, él también tiene una camioneta, le decía “hay muchas persona con camioneta y salen a trabajar de taxi y así aportas dinero para la casa”, me decía “pero renuncia tu a la UNEFA y trabajas de taxi”. Yo tengo demasiado tiempo trabajando allí, yo tengo un seguro para mi y mis hijos, yo tuve que incluirlo a él en el seguro porque él tiene un problema de salud, a mi me lo descuentan de la nómina. Él le construyo un cuarto a su hijo en la parte de atrás de la casa, y le dije que él tiene que dar dinero, 15 y último, él disfruta de todos los beneficio de la casa, cable, internet; cuando yo le decía que le dijera para que aportara el dinero, hay decía “se me olvidó”, “más tarde le digo”, su hijo salía del baño en toalla para su cuarto, no respetaba la casa. Yo le decía a él y me respondía ¿qué te gusta mi hijo?, y le respondía: “yo soy su novia para que él desfile del baño para su cuarto, en paño!”, “¡yo soy tu esposa!”. Es una cuestión de respeto, me lo enseñó mis padres, viene de familia. Un día me llega un mensaje de texto que debo cancelar el cable que si no me va suspender el servicio, cuando llego a la casa, consigo en el buzón de la casa el recibo de luz, que tengo seis días de mora si no me van a suspender el servicio. Yo le da va mi tarjeta de débito para que él cancelara los servicios. Yo le reclamo por su hijo, que debe aportar para los tres servicios, si no se va hoy mismo de la casa. Le digo “si tu hijo no aportar para los gastos, se va hoy de la casa”, y me dice “él no se va”. Yo llamé a la Policía. Cuando yo estoy hablando por teléfono, él me da un manotón y me tira el teléfono, él empezó a ofenderme. Yo pensaba que su hijo le iba decir que se quedara tranquilo y también, lo apoyó. Por seguridad, yo me escondí en el cuarto de mi hija, él abrió la puerta del cuarto porque tiene el seguro por fuera, porque yo tengo una niña especial y para que no se salga del cuarto, yo lo tranco por fuera porque se puede salir y hacerse daño. Él me lanzó un golpe y casi le pega al bebé, me arrebató al bebé, llamé a mi mamá y ella volvió a llamar a la Policía. Él tiene un revolver 357, él no tiene porte de arma. Él tiene al bebé de un año y medio. Llamé a una amiga, me dijo ¿qué paso? Ivo me golpeo. Yo estoy en el patio, llego el hijo y le dije “tú no vas entrar, yo tengo una bombona de gas lacrimógeno, yo vivo aquí primero que tú”, él me empujó e hizo que su hijo entrara. Le decía “deja sacar a la niña”. Él arremetió en contra la Policía, los maltrató, su hijo también salió ayudarlo. Le dije a la Policía “él tiene a mi hija secuestrada en mi casa, no podemos entrar”, yo tenia las llaves en mis manos como las tenía tan enterrada no podía soltarlas, “¿ustedes no pueden entrar a sacar a mi hija?, ella no tiene como llamarme no hay forma que la puedan sacar”. Él decía “yo salgo con una condición que me deje ir en el carro”. Él salió y se fue en el carro. Cuando yo entré a buscar el arma ya no estaba allí, él se la había llevado. Yo me fui en la jaula, él se dio a la fuga en la camioneta y el hijo en el camión. Les decía “él se está escapando”. Los policías sólo le tocaron corneta, ¿y no lo pueden seguir? Eso es otra jurisdicción. ¿Y no pueden llamar a Arismendi?. Él se escapa a esa jurisdicción. Eso es mucho trabajo y lo dejaron ir. Estando en el módulo, él se presentó sólo en el carro y sin el arma. Estando el módulo le dio una baja de tensión y los policías lo iba a llevar a hospital y él dijo “yo tengo seguro, lléveme para la clínica”. Él me dijo que me iba a ser llorar lágrimas de sangre, me voy a vengar de ti, por esas 48 horas que pase detenido. Él me llama, me amenaza. Yo le decía “déjame hacer mi vida con mis hijos”, me decía “tú vas a buscar otro hombre”, “yo no necesito dinero de ningún hombre”. Él hacia un contrato y nunca me daba dinero para que no dijera nada, yo pagaba los 4 servicios, pagaba dos, una quincena y los otros, la otra. Yo me paré el otro día en la madrugada y vi que Ivo no estaba en la cama y salí a buscarlo a la sala porque pensé que le había pasado algo y lo encuentro en la sala, viendo películas pornográficas. ¡¿Qué esposo tengo?! Yo tengo una niña, ¿qué puedo pensar yo, de él? Me decía “Que te crees tú, que yo no tengo necesidades”, “Si eso te hace feliz, vete del país y te buscas a una niña de 12 años”. Yo llegaba a la casa cansada a hacer comida. Como en el televisor había canales de pornografía infantil, yo lo busqué a él para que me ayudara a bloquearlos, pero a él no le convenía bloquear esos canales. Yo lo encontré masturbándose me decía “tu no me das lo que yo quiero”. Yo tengo una niña que tengo que cambiarle los pañales, luego bañarme y cuando llego a la cama a las 10 y él está muy fresco esperando para que tenga relaciones con él. Yo tengo que madrugar a las 4 de la mañana. Cuando íbamos en el carro, él me decía cuando veía una propaganda ¿qué estas buceando a ese hombre?, cuando alguien me escribía que ¿con quién estas chateando?, revisa mi facebook para que vea que yo no tengo nada que esconder. Un día fui de viaje, él no quería quedarse donde mi hermano porque no lo trataban bien, entonces yo le dije nos quedamos en un hotel. Cuando vamos a la playa tengo que taparme los ojos para que no mire a ningún hombre, porque me decía “¿estás buceando ese hombre?. En mi trabajo, si yo estaba hablando con un amigo, él llega y me decía “nos vamos”. Mis amiga me decían para reunirnos y que Ivo se quedara con los niños, y él iba con los niños y me esperaba a que yo hablara con mis amigos. Yo no podía reunirme con mis amigas a solas, él temía que hablara de él, que le iba a comentar a mis amigas que él veía pornografía infantil. Él siempre me dejaba la camioneta, después él me lleva a la parada, si me arreglaba ¿qué estás coqueteando? Yo soy cordial, simpática, yo trabajo con relaciones públicas. Yo le hablo a los estudiante de “mi amor”, yo no tengo la culpa que yo les parezca atractiva a ningún hombre, me decía “tú le pelas el diente”, que “iba hacer yo para allá”. Él quería que mis papas vinieran para acá. Ellos son unos pensionados y no tienen el dinero suficiente para venir. Es todo. El Fiscal del Ministerio Publico no formuló preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Señora Joan usted hace referencia a la convivencia, está como era? R. Era normal. 2. ¿Qué dice usted, normal? R. Los dos trabajábamos. 3. ¿Cuánto tiempo tenía usted casada con Ivo? R. Cuatro (4) años. 4. ¿Durante esos cuatro (4) años, hubo diferencias entre ustedes? R. Sí. 5. ¿La presencia del hijo, agravó la situación? R. Ya venía mal. 5. ¿Cuánto tiempo duró con ustedes? R. Un (1) año y medio. 6. ¿Cuándo ustedes peleaban, quién presenciaba las discusiones? R. Nadie. 7. ¿Él se encontraba en casa, cuando lo detuvieron? R. Sí. 8. ¿Él presenció los hechos? R. Si. 9. ¿Quién cuidaba los niños? R. Los niños estaban el colegio. 10. ¿Él nunca tuvo que ver con los niños? R. Sí. 11. ¿Por qué usted tenía esa bomba, estaba a la defensiva siempre? R. Primero, yo en Caracas sufrí muchos intentos de atraco y mi papá me la regaló. 12. ¿Nunca se vio en la necesidad de usarla? R. No. 13. ¿Sacando el tiempo que usted estuvo con Ivo, como cinco años? R. 2008 al 2012. 14. ¿Usted hizo referencia a las películas pornográficas, el niño ya había nacido? R. Si, y por eso no se lo dejé más. 15. ¿Usted hace referencia a que él la irrespetaba? R. Me llamaba, me decía que me extrañaba, que podemos resolverlo, es el aniversario del colegio de ingeniero y quiero que vayas conmigo. 16. ¿Esos mensaje estaban referidos a su niño biológico? R. Sí. 17. ¿Cómo era el cumplimiento de las visitas con el niño? R. Él incumplió se presenta en mi casa porque la que le puso la policía, le dijo que no había problema que podía visitarlo, yo confié en mi mama y le dije que él no pude venir. Él fue durante un buen tiempo, después dejo de verlo ya que él no podía acercarme a la vivienda. Es todo. A preguntas del Tribunal, contestó: 1. ¿Sra. Johan podrías indicar al Tribunal cuales son las expresiones que eran ofensas o humillantes, que le ofendían? R. Cuando me decía que yo era una mujer fácil, que yo seducía hombres, que era una regalada, que irrespetaba el matrimonio y a toda mi familia, que él era superior a mi porque el tenía a una maestría y yo era una piche licenciada, que él tenía que ver pornografía porque yo no le daba lo que él quería, que yo era incapaz de llenarle lo que él quería, si él quería tener relaciones y yo estoy cansada. Yo le decía “si tu no quieres que yo esté tan cansada, ayúdame en la casa”. 2. ¿Cuánto tiempo duró esa situación? R. Un poquito antes de que el bebé naciera, el comenzó con la situación de que no quería que yo viera a nadie. 3. ¿Desde qué tiempo están casados? R. Desde febrero de 2009. Es todo.”

4. De la declaración de la ciudadana LIC. CARMEN YUDITH PADRON, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V.3.335.487, fecha de nacimiento 10-10-1949, de edad 66 años, de profesión u oficio Psicóloga, integrante del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una experiencia profesional como Psicóloga Clínica de treinta (30) años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y el Tribunal le exhibió Informe Integral Nº EI-VCM-484-15 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, que consta en el folio 144 al 153 de la Pieza Nº 1, conforme a los articulo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento en contenido y firma, manifestando: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “En el caso de la víctima, se realizó una evaluación completa en el área de psicología donde se utilizaron pruebas psicológicas, el Test de Bender, de la persona bajo la lluvia, el test del árbol y la casa, entrevista y cuestionarios no estructurados. Según el informe se concluye que estaba sumamente afectada la victima e igualmente se sentía amenazada, presentaba también ansiedad y se encontró a través de las pruebas que no podía defenderse de los conflictos, además manifestó vanidad, fragilidad emocional, tendencia obsesiva con carácter exigente. En el caso del ciudadano acusado, según la evaluación se evidenció depresión y manifestó sentirse oprimido por los conflictos y problemas que tenia con la señora por su hijo menor de tres (3) años, que fue nacido de la relación, ha tenido poca interacción con el niño, se mostró inseguro y con sentimientos de inferioridad y posesivo con actitud machista, desconfiado, se evidenció deseos de poder desadaptación social, es una persona creadora, obtuvo un nivel bajo de peligrosidad. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1¿En relación a la depresión que refiere en cuanto a la victima, le manifestó el por qué? R. Manifestó ser producto de la situación que tenia en el hogar. 2. ¿Las depresiones podrían ser por cosas en su contra? R. Es probable. 3. ¿Evaluó en el señor, una actitud machista? R. Sí. 4. ¿El deseo de poder, a qué se debe? R. Puede ser por causas muy variadas, por antecedentes familiares o situaciones vividas por el ciudadano. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Esa conducta machista que describe del ciudadano lo conlleva hacer una persona que maltrate al sexo opuesto? R. Si, es posible más no necesariamente tiene que ser así. 2. ¿Al momento de hacerle la evaluación a la ciudadana, esas series de características como la llevan a ser en el entorno familiar? R. Ese tipo de personalidad por lo general trae ciertos conflictos en el entorno familiar. 3. ¿Quisiera aclare cómo es eso de la remisión a psiquiatría y la de psicología? R. Psiquiatría tiene que ver mas al funcionamiento mental y es a un médico el cual ha hecho su post grado y puede medicar, la psicología trata más actitudes. 4. ¿Cuándo hace referencia a la vanidad, esto altera al entorno familiar? R. Crea discordia y no se llega a acuerdos. 5. ¿Logró determinar cual era el producto de la depresión del acusado? R. No determinan las pruebas porque se da, pero se encontraba muy afectado por no ver a su hijo menor, es una característica sobresaliente. 6. ¿La persona de psiquiatría necesita mas ayuda que la psicológica? R. Si, puede ser. El Tribunal no formulo preguntas.

5.- De la declaración del ciudadano JOSÉ JESÚS MARTINEZ ROMERO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.20.111.735, edad 25 años, fecha de nacimiento 19-03-1990, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Maneiro, con experiencia profesional de 5 años como funcionario policial, seguidamente presto juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó que actuó como funcionario aprehensor. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Encontrándome en labores de trabajo, recuerdo estaba el cuadrante para ese entonces Nº 1 en la unidad P13, recibí llamado de la Central, informándome de una violencia de género que se estaba llevando acabo mas arriba de Agua de Vaca, por medio de las características de la calle y la casa, llegué al sitio, donde me encontré con una ciudadana, donde me manifestó lo que estaba sucediendo con el ciudadano, en cuanto a agresiones físicas y verbales. El señor al principio no quería acercarse a hablar con la comisión policial, luego el señor colaboró y nos acompañó a la sede de Agua de Vaca. La señora se fue conmigo con un niño en la parte de adelante y el señor atrás, llegamos al Comando, se llamo al fiscal, se le explicó todo lo que sucedía y se siguieron las instrucciones que se giraron. El señor no permitió meterlo en el calabozo, lo dejé sentado con las esposas en una silla, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿En el momento que realiza la aprehensión que actitud tenia el acusado? R. Un poco agresivo. 2. ¿Qué tipo de agresividad? R. El tono de voz alto y no querer hablar con la Comisión, luego si colaboró. 3. ¿Cuándo realizó la aprehensión quien se encontraba en la vivienda? R. La señora y un niño o niña. 4. ¿Qué tiempo duro el dialogo para que accediera? R. Como 20 ó 25 minutos 5. ¿Mantenía durante ese tiempo, la actitud agresiva? R. Si, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Esa actitud agresiva del señor era contra quién? R. Estaba alterado luego de tanto hablar cedió. 2. ¿Había otra persona en la casa? R. No recuerdo, estaba era la señora. 3. ¿Qué objeto de interés criminalística logro incautarle? R. Ninguno. 4. ¿Observó alguna arma de fuego? R. No, es todo. El Tribunal no formulo preguntas.

6.- De la declaración del ciudadano YURBIN JOSE SUCRE MARCANO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.20.535.544, edad 25 años, fecha de nacimiento 19-03-1990, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, con experiencia profesional de 5 años como funcionario policial. Seguidamente presto juramento de Ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien levantó el acta policial de fecha cinco (5) de noviembre de 2013. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Estábamos haciendo un patrullaje por los lados de Agua de Vaca, la señora nos llamó que había una violencia de género, nos trasladamos en la patrulla en compañía del funcionario Martínez. Cuando llegamos al sitio logramos hablar con el señor para que nos abriera la puerta y nos dijo que ¡no! Después de hablar bastante con él, nos abrió. La señora estaba muy asustada y nerviosa, le dijimos al señor que nos acompañara al Comando y nos dijo que “no y procedimos hacer una técnica para esposarlo y nos los llevábamos al Comando, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿Al momento de realizar la aprehensión, cuál fue la actitud del acusado? R. Estaba un poco agresivo, luego de dialogar con él, accedió a abrir la puerta. 2. ¿Cómo logra observar a la victima? R. Bastante asustada, nerviosa. 3. ¿Quiénes se encontraban en la vivienda? R. El señor, la señora y la niña especial, no recuerdo si había otro niño. 4. ¿Qué tiempo duraron hablando con el señor para realizar la aprehensión? R. Como 5 ó 10 minutos para que abriera la puerta, luego 20 minutos más, para aprehenderlo. 5. ¿La señora le dijo el por qué le realizo el llamado? R. Dijo que el señor la estaba agrediendo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Al momento de apersonarse a la casa del acusado, observó a la señora con golpes? R. Al momento llegamos fue a sacar a la señora de la casa, que no podía salir, no recuerdo si tenía algún hematoma. 2. ¿Al momento de la aprehensión le incautó algún arma de fuego? R. No. 3. ¿El hijo del señor Ivo estuvo presente en el procedimiento? R. No, llegó después, es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

7.- De la declaración de la ciudadana LIC. CARMEN LUISA FIGUEROA QUIJADA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V.14.596.568, fecha de nacimiento 23-03-1979, de edad 37 años, de profesión u oficio trabajadora social integrante del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con experiencia profesional de quince (15) años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Informe Integral Nº EI.VCM.484.15 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, que consta en el folio 144 al 153 de la Pieza Nº 1, conforme a los articulo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Utilice la entrevista con el protocolo social que llevamos en el equipo, no logramos hacer visita porque no la consideramos necesaria. En cuanto a la entrevista tenemos una manera de medir lo que llamo tono y modo de desempeño, de acuerdo a ese patrón que medimos, determiné en la evaluación que la ciudadana tiene un modelo de desempeño desobservado a diferencia del ciudadano que usa mas la lógica antes de actuar. La ciudadana es más explosiva, más combativa, de acuerdo a los relatos de hecho de ambas partes, no era un problema de pareja, lo que le disgusto fue la presencia de un hijo mayor del ciudadano, en la casa la cual ya estaba alquilada por el ciudadano. No se percibió en la entrevista por el relato de los dos, que había violencia, simplemente el problema fue que el hijo mayor del señor Ivo, se viniera a vivir a la isla, fue como un hecho ocasional que le molestó a la señora. En el relato de la señora también manifestó que dentro de la residencia en común, esta un inquilino, que la ciudadana manifiesta que actualmente hay un vinculo afectivo posterior a los hechos ocurridos. Manifestó que el señor no trabajaba y no colaboraba en la casa. La señora indica que su molestia fue la llegada del hijo a la vivienda. No observe ningún ciclo de violencia o que el señor fuera agresivo, Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Al momento de hacer su narrativa sobre la victima hace dos observaciones como es el modelo desobservado y combativo? R. Es de manera agresiva de forma impulsiva, desde el primer momento que la ciudadana entro a la oficina, llego quejándose del humo del cigarrillo, de la bulla, de los abogados. A diferencia del modelo que exhibe el ciudadano Ivo, que era lógico neutral, que las cosas se arreglan hablando. 2. ¿Ese carácter desobservado y combativo es circunstancial? R. No lo logro determinar. 3. ¿Le manifestó que tenía algún ciclo con el señor Ivo, o la violencia es por el hijo del señor? R. Por el hijo del señor, todo comenzó desde que el señor quedo desempleado, aparte del nivel de estrés que le conlleva tener un hijo especial, no tiene vehiculo para trasladarse y se suma la llegada del joven a vivir con ellos, que tampoco trabajaba para el momento de los hechos. 4. ¿Ella le hizo referencia a un inquilino, le dijo desde que fecha? R. No me dijo fecha, solo me hizo referencia que el inquilino estaba saliendo con ella, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿El carácter combativo que presenta la victima podría determinar si es producido por una situación de violencia? R. No, el modelo de desempeño es adquirido durante las experiencias vividas, es importante recalcar que ella explica que tuvo una relación anterior donde nace la niña con problemas y nunca la conoció su padre, porque ella no se lo permitió, es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

8.- La declaración del ciudadano BENJAMIN COLMENARES, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.17.722.974, edad 30 años, fecha de nacimiento 30.12.1986, de profesión u oficio: Educador y siendo que manifestó ser pariente del acusado (hijo), se le impuso del artículo 49.5 Constitucional y el mismo manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, quien luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Lo que sucedió el día cuando llegue a la casa, en ese tiempo tenia dos trabajos salía a las siete de la mañana y llegaba a las nueve de la noche, cuando llegué a la casa en la bicicleta, la señora Johan me recibe con un paralais, me tiro debajo de un camión y le digo que iba a recoger mis cosas y me iba, se le acabo los paralais y pasé. Cuando pasé estaba una señora grabando, amiga de la víctima, que estaba adentro de la casa y me daba golpes con la puerta. La señora Johan entró y agarró toda mi ropa y en eso escuchó que mi papá esta gritando. En eso veo 3 policías que le están dando golpes a mí papá. Yo les decía a los policías que no los dejaba pasar porque esa era mi casa y la pagaba él. Los policías manifestaron que el señor Ivo había golpeado a la señora Johan. Le dije a mí papá que agarrara el carro y el camión y nos fuimos a la sede de la Policía de Agua de Vaca, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Manifiesta que al momento de llegar a la casa de su padre, la casa es de su padre o de usted? R. Es alquilada por mi papá. 2. ¿Decide irse de la casa, por qué? R. Porque no me gusta estar en un lugar donde haya rechazo, donde me agredan. 3. ¿Cuánto tiempo tenia viviendo con su papá y la señora? R. Año y medio o dos años. 4. ¿Cómo era la convivencia entre ellos? R. Mi papá trataba que todo se mantuviera en calma, una vez me recuerdo, que ella tiene una niña especial, la niña se hacia pupo y manchaba todas las paredes, la señora Johan se ponía llorar en posición fetal, se tiraba al piso. En eso mi papá limpiaba todo y ella dejaba de llorar. Yo tenía dos trabajos y llegaba tarde, y Johan me estaba esperando detrás de la puerta y me dijo que no eran horas de llegar que no iba a pasar, que durmiera afuera, había una hamaca y allí dormía. Al siguiente día, llegué igual de noche, y no estaba la hamaca, tenia que dormir afuera. 5. ¿Los conflictos eran entre ellos o con usted? R. Con mi papá y algunas veces, la pagaba conmigo. Llegó el tiempo en que la relación con mi papá se fortaleció bastante y ella se ponía como celosa, yo lavaba todos los corotos de la casa y ella se aprovechaba de eso y siempre los ensuciaba. Llegó un momento también donde yo le dije a mí papá que la relación era suya y su esposa, le dije que me podía ir alquilado, construimos un cuarto al lado, habían dos puertas, el cuartito no tenía baño, y ella no me dejaba pasar hacia la casa, es todo”. La representación Fiscal no tiene preguntas. El tribunal no formulo preguntas.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración de la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, quién compareció en calidad de Victima y dijo ser cónyuge del acusado, ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, la cual fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio contra el acusado, por cuanto narra que inicia la relación con el acusado, conviven un año, en 2008 y se casan en el año 2009 hasta el año 2012 cuando se separan. Dice que convenció al acusado de tener otro hijo y a la llegada del bebé comienzan los problemas económicos ya que ella mantenía la casa, a él y a los niños, porque él no tenía un trabajo. Que le dijo que quería traer a su hijo tiene 25 años, a Margarita porque su mamá se había ido para Jordania, y ella le planteo que tenía que apoyar en los gastos de la casa, él le dijo que no tenía problema. Refiere que le consiguió un trabajo y lo despidieron, le dije “si no aportas plata te vas mi casa”. Que costeaba los gastos del acusado y de su hijo. Señala que tiene una niña especial y cuando nació el bebé de ambos, le decía que tenía que “estar agradecida por haberme dado un hijo normal”, ahí comenzaron las discusiones. Que la lleva a la parada para tomar el autobús a su trabajo en una institución pública y él le decía “para quien te arreglas? Que vas ver alguien?”. Cuando la iba a buscar, sentaba al bebé en el puesto de adelante con el cinturón, y le decía “tú no sabes lo que es ser madre, que a ti no te da dolor llevar a tu hijo en la parte de atrás?”, “cuando él está conmigo, yo lo coloco donde me da la gana”, ahí venían las humillaciones, ofensas, vejaciones, “yo soy el mejor papá porque lo tengo al lado mío”, “tú eres una zorra, lo que andas es buscando hombres”. En otras ocasiones le decía “tengo que rebajarme a tu nivel, yo ingeniero, tengo dos maestrías y tú solo eres licenciada, tu eres bruta”. Indica que si se vestía bonita, para su esposo era porque iba a ver a alguien, cuando estaba hablado con alguien, decía “que hablas con él”, le prohibió relacionarse con mis amigos y amigas, y rompió la relación con mis padres porque él decía que habla con ellos de él. Recuerda que los llamaba todas las noches, entonces cuando hablaba con ellos, él sonaba las puertas y su mamá le decía ¿Qué pasaba?. Relata que su esposo tiene un camión y ella le decía sal a hacer unos viajes, y también tiene una camioneta, ella le decía “hay muchas persona con camioneta y salen a trabajar de taxi y así aportas dinero para la casa”, le respondía “pero renuncia tu a la UNEFA y trabajas de taxi”. Relata que el acusado construyo un cuarto a su hijo en la parte de atrás de la casa, y ella le insistía en que él tenía que dar dinero, 15 y último, para la casa ya que disfruta de todos los beneficio de la casa, cable, internet; entonces su esposo decía “se me olvidó”, “más tarde le digo”, que además, su hijo salía del baño en toalla para su cuarto, no respetaba la casa. Que ella decía esto a él y le respondía ¿qué te gusta mi hijo?, y que ella le respondía: “yo soy su novia para que el desfile del baño para su cuarto en paño”, “yo soy tu esposa”. Observa que es una cuestión de respeto, me lo enseñó mis padres, viene de familia. Relata que un día me llega un mensaje de texto que debo cancelar el cable que si no me va suspender el servicio, cuando llego a la casa, consigo en el buzón de la casa el recibo de luz, que tengo seis días de mora si no me van a suspender el servicio. Yo le da va mi tarjeta de débito para que él cancelara los servicios y le reclamo por su hijo, quien vivió con ellos años y medio, que debe aportar para los tres servicios, si no se va hoy mismo de la casa y me dice “él no se va”. Recuerda que llamó a la Policía y cuando está hablando por teléfono, él le da un manotón y le tira el teléfono, y empezó a ofenderla, se escondió en el cuarto de su hija, él abrió la puerta y le lanzó un golpe y casi le pega al bebé que estaba con ella, se lo arrebató, dice que llamó a su mamá y ella volvió a llamar a la Policía. Yo estoy en el patio, llego el hijo y le dije “tú no vas entrar, yo tengo una bombona de gas lacrimógeno, yo vivo aquí primero que tú”, IVO la empujó e hizo que su hijo entrara. Recuerda que ella le decía “deja sacar a la niña”. Cuando llegó la policía le dijo “él tiene a mi hija secuestrada en mi casa, no podemos entrar”, “ustedes no pueden entrar a sacar a mi hija, ella no tiene como llamarme no hay forma que la puedan sacar”. Él les decía “yo salgo con una condición que me deje ir en el carro”. Él salió y se fue en el carro. Ella se fue en la jaula con los Policías y su esposo se dio a la fuga en la camioneta y el hijo en el camión. Ella les decía “él se está escapando”. Los policías sólo le tocaron corneta, recuerda que les preguntó ¿y no lo pueden seguir? Y respondieron “Eso es otra jurisdicción”. ¿Y no pueden llamar a Arismendi?. Su esposo se presentó y le dio una baja de tensión y los policías lo llevaron a la clínica. Recuerda que el acusado le decía que me iba a ser llorar lágrimas de sangre, y que se vengaría de ella, por las 48 horas que pasó detenido. Dice que él la llamaba y le amenazaba y ella le decía “déjame hacer mi vida con mis hijos”, y él le replicaba: “tú vas a buscar otro hombre”. Y ella le decía “yo no necesito dinero de ningún hombre”. Dice que su esposo no aportaba dinero al hogar común, también que una madrugada, despertó e Ivo no estaba en la cama, salió a buscarlo a la sala y lo encontró en la sala, viendo películas pornográficas, y el argumentaba que tenía necesidades, otro día lo encontró masturbándose y le decía “tu no medas lo que yo quiero”. Recuerda que cuando iban en el carro, él le decía cuando veía una propaganda ¿qué estas buceando a ese hombre?. Lo mismo sucedía si estaban en la playa. Cuando alguien le escribía le decía ¿qué, con quién estas chateando?, revisaba su cuenta de Facebook. Que no podía reunirse con mis amigas a solas, ya que él temía que hablara de él, y comentar que veía pornografía infantil. Que estando separados, él le llamaba y le decía que la extrañaba, que podían resolverlo, que le enviaba mensajes, referidos al niño biológico. Aclara que le ofendía cuando le decía que era una mujer fácil, que seducía hombres, y era una regalada, que irrespetaba el matrimonio y a toda mi familia, que él era superior a ella porque él tenía a una maestría y ella solo era licenciada. A criterio de este Tribunal, la victima expresó de manera clara e inteligible los hechos vividos con el acusado, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, evidenciándose claramente la afectación emocional al narrar sus vivencias con su esposo, ciudadano IVO COLMENARES, quién utilizó expresiones físicas de agresividad e incluso palabras insultantes, ofensivas y humillantes hacia la víctima, que la sometieron a vivir situaciones intensas y estresantes la mayoría de las veces en el interior del hogar común o cuando estaban solos en el interior del vehículo de éste, no existiendo incredibilidad subjetiva sino por el contrario, verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedades ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana JOHA NAHOMY SCHEMIDT es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra los acusados. Así se decide.

Con La declaración del ciudadano BENJAMIN COLMENARES, quien dijo ser hijo acusado IVO COLMENARES, la cual f fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio contra el acusado, por cuanto narra que un día cuando llegue a la casa de su papá donde vivió un años y medio o dos, y la señora Johan lo recibe con un paralais, se tiro debajo de un camión y dice que le dijo iba a recoger sus cosas y se iba. Esta entró y agarró toda la ropa de él, y en eso escucha a su papá gritando, y ve a 3 policías que le están dando golpes. Los policías manifestaban que su papá IVO había golpeado a la señora JOHAN. Recuerda que le dijo a su papá que agarrara el carro y el camión y se fueron a la sede de la Policía de Agua de Vaca. Refiere que la convivencia entre su papá Ivo Colmenares y la señora Johan era conflictiva y que a veces, ella discutía con su papá y lo pagaba con él. Que su papa trataba de que todo se mantuviera en calma. Con la presente declaración se confirma que el testigo es hijo del acusado IVO COLMENARES y que vivió un año y medio o dos en el hogar común de la víctima y el acusado, quedando determinado que sostenían una relación conflictiva entre ambos. Se ratifica que la última situación que vivieron conflictiva su padre y la víctima, se presentaron los policías y es cuando el acusado es detenido y el testigo junto a su padre, el acusado IVO COLMENARES se retiran del hogar común tal como lo describió la victima ciudadana JOHAN SCHEMIT. Y así se decide.

Con la declaración de los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTINEZ ROMERO y YURBIN JOSE SUCRE MARCANO, quienes son funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Maneiro del estado Nueva Esparta, y practicaron la aprehensión del ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, la cual fue valorada conforme a los dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, otorgando valor probatorio en contra del acusado, por cuanto narran que se encontraba en labores de patrullaje, en la unidad P13 por la zona de Agua de Vaca, cuando recibieron un llamado de la Central, informándoles de una situación de violencia de género que se estaba llevando acabo, que llegaron al sitio y se encontraron con una ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, que les manifestó lo que estaba sucediendo con el ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, en cuanto a agresiones físicas y verbales. Refieren que el acusado al principio se tornó agresivo con tono de voz alto y le pidieron les abriera la puerta y éste decía que “no”. Después de hablar bastante con él, accedió a abrir la puerta, no quería acercarse a hablar con la Comisión Policial, le pidieron les acompañara al Comando y éste se rehusaba, finalmente lo llevaron al Comando con sede de Agua de Vaca. Recuerdan que la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA estaba muy asustada y nerviosa, y les acompañó con un niño en la parte de adelante. Al llegar al Comando, se llamó al fiscal, se le explicó todo lo que sucedía y se siguieron las instrucciones que se giraron. Con estas declaraciones se establecen las circunstancias en las cuales fue aprehendido el acusado IVO COLMENARES, por los funcionarios de la Policía Municipal de Maneiro, del estado Nueva Esparta, cuando se presentó una situación de violencia contra la mujer una vez denunciado por la victima JOHAN SCHEMIDT. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quien compareció en calidad de experta Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, con experiencia profesional de dieciocho (18) años , y realizó Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0080 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, a la ciudadana que JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, la cual se valora plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en cuanto a lo manifestado por ella, que se trata de una mujer de 40 años de edad, y en su verbatum refiere que denuncia a su esposo, ya que venía con agresiones verbales y psicológicas, narrando que expresamente dijo: “el día que lo denuncie porque me golpeó, todo comienza porque él trae a su hijo de 26 de años, a vivir con nosotros y todo fue un caos, todo fue un año de gritos, de vejaciones y humillaciones”. Que en base a su experiencia la consultante presentaba para el momento de la evaluación en el área intelectual un nivel de funcionamiento intelectual que se encuentra dentro de los límites que definen la inteligencia normal-promedio. Reconociendo como elaborado por ella, el reconocimiento psicológico efectuado. Indicando en la entrevista psicológica, se tiene que la consultante presenta un estado de malestar, angustias, preocupación, temor en respuesta al estado de estrés que vive, por un conflicto específico. Refiere la experta que ese estrés agudo puede generado por muchas situaciones, tales como problemas económicos o familiares, pero la angustia y preocupación de la víctima para el momento de la entrevista, es por lo que hace la denuncia, por la problemática con su esposo, y ello se desprende del verbatum de ella y que se agudiza a partir de que va el hijo del esposo a vivir con ellos. Indica la experta que la reacción a estrés aguda con el transcurso del tiempo puede causar una disminución de autoestima de la persona, ya que mientras se está dando el conflicto, la persona se siente inútil, incapaz de ejecutar sus acciones como antes, la persona esta anímicamente afectada, se siente debilitada, que no tiene ganas de hacer las cosas y eso lo genera la angustia, el temor y la preocupación que está experimentando. Ofreciendo finalmente como conclusión una reacción a estrés agudo, que describió como un diagnostico que se da por los episodios que se viven, relaciones traumáticas que causan desasosiego e intranquilidad. Refiere la experta que el estado emocional de la paciente, cuando llega a la consulta, se observa en su postura, la expresión facial, la angustia y preocupación. Indicando la especialista que la experticia que realizó es de certeza. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la mujer víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de violenta que vivió con el ciudadano IVO COLMENARES y que fue diagnosticada por la experta como REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, según CIE-10. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LIC. CARMEN YUDITH PADRON, quien compareció en calidad de experta Psicóloga, con una experiencia profesional de treinta (30) años quien dijo haber realizado evaluaciones psicológicas a la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA y al ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, la cual fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio contra el acusado, por cuanto narra que realizó una evaluación completa a la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, en el área de psicología mediante pruebas psicológicas, tales como el Test de Bender, de la persona bajo la lluvia, el Test del árbol y la casa, y además una entrevista y cuestionarios no estructurados, concluyendo que estaba sumamente afectada y deprimida por la situación que tenía en el hogar y que se sentía amenazada y ansiosa, determinándose a través de las pruebas que esta ciudadana no contaba con herramientas para defenderse de los conflictos. Además, mostró que era una persona vanidosa con fragilidad emocional, tendencia obsesiva con carácter exigente, características que la llevan a tener ciertos conflictos en el entorno familiar, creando discordia por la vanidad y dificultad para llegar a acuerdos. En cuanto al ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, como resultado de la evaluación se evidenció depresión y manifestó sentirse oprimido por los conflictos y problemas que tenía con la víctima, por su hijo menor de tres (3) años, nacido de la relación ya que ha tenido poca interacción con él. Se mostró inseguro y con sentimientos de inferioridad y posesivo con actitud machista, desconfiado, con deseos de poder y desadaptación social, es una persona con un nivel bajo de peligrosidad. Aclara que la conducta machista que describe en el ciudadano, posiblemente lo conlleve hacer una persona que maltrate al sexo opuesto. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la mujer víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de violenta que vivió con el ciudadano IVO COLMENARES. Coincidiendo con lo expuesto por la Licenciada Lissette Marcano Narváez, en cuanto a la afectación emocional que mostraba la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA que se traducía en angustia y preocupación, pudiendo determinar esta experta que la mencionada ciudadana no cuenta con herramientas para defenderse de los conflictos. Y en cuanto al ciudadano quedó determinado que es un hombre machista, lo que constituye un indicador de que su conducta va dirigido a la dominación y control de la mujer que este a su lado, por sentirse superior, utilizando expresiones como las señaladas por la victima cuando se refería a ella: “para quien te arreglas? Que vas ver alguien?” “tengo que rebajarme a tu nivel, yo ingeniero, tengo dos maestrías y tú solo eres licenciada, tu eres bruta”. Dejando en evidencia una conducta machista, controladora y posesiva del acusado IVO COLMENARES hacia su esposa, la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LIC. CARMEN LUISA FIGUEROA QUIJADA, quien realizó una evaluación social a la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA y al ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, la cual fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Narra que determiné en la evaluación que la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA tiene un modelo de desempeño desobservado, distraído e impulsivo a diferencia del ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, que usa más la lógica antes de actuar, es lógico, neutral y trata de resolver las cosas hablando. Refiere que la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA es explosiva, combativa, tiene un modelo de desempeño adquirido durante las experiencias vividas, es importante recalcar que ella explica que tuvo una relación anterior donde nace la niña con problemas y nunca la conoció su padre, porque ella no se lo permitió. Manifestó que el esposo no trabajaba y no colaboraba en la casa. Indicando que su molestia fue la llegada del hijo a la vivienda, y considera que todo comenzó desde que el acusado quedo desempleado, aparte del nivel de estrés que le conlleva tener un hijo especial, no tiene vehículo para trasladarse y se suma la llegada del joven a vivir con ellos, que tampoco trabajaba para el momento de los hechos. Considera la experta que de acuerdo a los relatos de hecho de ambas partes, no era un problema de pareja, lo que le disgusto fue la presencia de un hijo mayor del ciudadano, en la casa la cual ya estaba alquilada por el ciudadano. No se percibió en la entrevista por el relato de los dos, que había violencia, simplemente el problema fue que el hijo mayor del señor Ivo, se viniera a vivir a la isla, fue como un hecho ocasional que le molestó a la señora. Indica que no observó ningún ciclo de violencia o que el señor fuera agresivo. Este tribunal desestima la presente declaración por cuanto la experta realizó apreciaciones de índole personal respecto a las razones por las cuales el origen de las razones que provocaron la denuncia de la victima, considerando que no se trataba de una caso de violencia contra la mujer y que es la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA quien otras razones generaba los conflictos con su pareja, siendo que se pudo verificar con pruebas de carácter técnico científicas que la mencionada ciudadana se encuentra emocionalmente afectada por las continuas ofensas y humillaciones proferidas por el acusado. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano JESUS NICOLAS SANCHEZ DIAZ, quien compareció en calidad de experto que realizó la experticia de Trascripción de Mensajes de signado con el N° 9700-073-DC139-AF-088 de fecha 4 de febrero de 2014, la cual fue fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio contra el acusado, por cuanto narra que practicó la Experticia de Trascripción de Mensajes de Texto recibidos durante los meses de Noviembre de 2013 y enero de 2014, al celular de la víctima JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, el cual describe como un equipo un teléfono celular a marca Samsung modelo GT-S5360L, color negro y gris, número de IMEI: 358354/04/3476497, con aplicación instalada para funcionar u operar con la empresa de telefonía MOVILNET; periodo en el cual recibió trescientos sesenta y cuatro (364) mensajes de texto, de posibles problemas pasionales y con referencia a un niño, y que todos los mensaje recibidos proviene de mismo teléfono celular. Para este Tribunal estos mensajes transcritos dan cuenta de la situación que estaba viviendo la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA con su pareja, el acusado, ciudadano IVO COLMENARES, donde el acusado insistía en comunicarse con la victima, y mantener la relación afectiva con ésta y con el hijo común. Se establece con esta declaración y la trascripción de los trescientos sesenta y cuatro (364) mensajes de texto que el acusado IVO COLMENARES QUINTERO envió a la victima JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, dan cuenta de la insistencia del acusado a mantener contacto con dicha ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, lo que produjo junto a otras conductas denigrantes, ofensivas y humillantes por él manifestadas, estado de angustia y temor, tal como lo fue expresado por la Psicóloga Forense que la valoró. Para este Tribunal con esta trascripción de mensajes del teléfono celular de la víctima, constituye un indicio determinante de la conducta del ciudadano IVO COLMENARES QINTERO de insistencia, impaciencia y agobio hacia la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA. Y así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron, es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado IVO RAMON COLMENARES QUINTERO.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 341 DEL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos los siguientes:

1. Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0080 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013 realizado a la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA practicado por la experta Lisette Marcano Narváez Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, consta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza 1.

2.- Trascripción de Mensajes de signado con el N° 9700-073-DC139-AF-088 de fecha 4 de febrero de 2014, realizado por el funcionario Jesús Sánchez, detective expertyo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, consta en el folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Nº 1.

3.- Informe Integral Nº EI.VCM.484.15 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, realizado por la Psicóloga Carmen Yudith Padrón y la Trabajadora Social Carmen Luisa Figueroa, integrantes del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la víctima, ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA y al acusado, ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA:

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado también, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello, para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado en el tiempo, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y el actuar y ofensas proferidas por parte del acusado hacia la víctima, cuando la llamaba “tengo que rebajarme a tu nivel.”, “tu eres bruta”, entre otras expresiones.

La evaluaciones psicológicas realizadas a la víctima JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA dan cuenta de la situación de reiterado maltrato verbal y físico generado, y contribuyen a un diagnóstico más completo del daño causado a nivel emocional y psicológico; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas, las declaraciones de la víctima y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre sí.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende de las experticias psicológicas, evidencian no sólo un atentado, sino un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado, actuó por si con humillaciones y vejaciones en contra de la victima.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y a las valoraciones psicológicas practicadas a la victima, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. Así se decide.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado IVO COLMENARES, ejecutara tales actos que se constituyeron agredirla verbalmente en múltiples ocasiones siempre en privado, en el interior del hogar común, por las diversas discusiones que tenían por los celos e inseguridad, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad emocional; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicológica Forense y la psicóloga del equipo interdisciplinario que al momento de los reconocimientos psicológicos, se estableció la reacción a estrés de la víctima por la situación vivida, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud mental, además de la integridad psicológica y emocional de la mujer, que resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psicológica y emocional, todo lo cual quedó evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos psicológicos evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado IVO RAMON COLMENARES QUINTERO.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, venezolano, nacido en caracas, distrito capital, en fecha 31-07-1955, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.430.893, estado civil casado, hijo de Pedro Colmenares (F) y Betty Quintero de Colmenares (V), profesión u oficio Ingeniero, residenciado Villa Lanety, ubicado en el sector El Hato, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA, este Tribunal de juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que se estima que la pena a imponer es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

Se le impone a el ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de UN (1) AÑO, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, estipuladas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consiste la prohibición de acercarse a la victima, su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima y la prohibición del presunto agresor, por si mismo o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, impuestas por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial

Se ordena el Cese de las presentaciones periódicas, por ante la oficina de alguacilazgo, dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha seis (6) de noviembre de 2013.

Se le exime en costas procesales al ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, ya identificado. En razón de haber sido asistido durante el proceso, por la Defensa Pública, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

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D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 31-07-1955, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.430.893, estado civil casado, hijo de Pedro Colmenares (F) y madre Betty Quintero de Colmenares (V), Profesión u oficio Ingeniero, residenciado Villa LANETY, ubicado en el sector el Hato, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en agravio de la ciudadana JOHAN NAHOMY SCHEMIDT ALMEIDA. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone a el ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de UN (1) AÑO, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, estipuladas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consiste la prohibición de acercarse a la victima, su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima y la prohibición del presunto agresor, por si mismo o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, impuestas por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial CUARTO: Se ordena el Cese de las presentaciones periódicas, por ante la oficina de alguacilazgo, dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha seis (6) de noviembre de 2013. QUINTO: Se le exime en costas procesales al ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, ya identificado. En razón de haber sido asistido durante el proceso, por la Defensa Pública, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano IVO RAMON COLMENARES QUINTERO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese al acusado, el representante legal de la Víctima y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia.

En La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Notifiquese a las partes de la publicación de la presente deciisón. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ