REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002567
ASUNTO : OP01-S-2013-002567
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 19.119.996, Residenciado en La Calle Narváez, entre Charaima y Guilarte, Sector Genovés, Porlamar Residencia Clinear, al lado de Profacol Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19/04/1986, de 27 años de edad.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: GABRIEL INFANTE, abogado de libre ejercicio profesional.
FISCALÍA: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, eiusdem; en la causa signada OP01-S-2013-002567, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO; se hace en los siguientes términos.
- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ya identificado; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora, es todo”.
Estimando el Tribunal que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la pudor, integridad física, emocional y libertad sexual de una mujer agraviada, así como el respeto a su dignidad, derechos protegidos por la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 ejusdem, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar que el juicio se celebrara a puerta cerrada.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, quien actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y el artículo 323, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, narrando que: “Ha quedado demostrado que el día 05-08-2013 aproximadamente siendo las 09:00 horas de la mañana el ciudadano Eladio Miguel Vargas Verde, se encontraba en su tienda de tatuajes en la avenida 4 de mayo de Porlamar esperando a su novia Marianni Carolina García Romero, quien una vez que llego al sitio la abordo de manera violenta no permitiéndole la salida del local, introduciéndola al interior del mismo, la cual la amenazo con un cuchillo, unas pinzas y cinta transparente para amarrarla, torturarla diciéndole que si hablaba le iba a sacar una uña o iba a salir del local sin un ojo, así mismo que se colocara de espalda, diciéndole que le hiciera sexo oral en contra de su voluntad, y si no se lo hacia el mismo le iba a introducir un palo de escoba, seguidamente la obligo a tener sexo anal, y luego la obligo hacerle sexo oral con su pene lleno de excremento y le hizo que se lo limpiara con la boca, diciéndole las putas baratas no se lo limpiaban y que tenia que hacer lo que a él le diera la gana porque era suya, por todo esto la victima huye hasta su casa y le manifestó a su mamá todo lo sucedido. Posteriormente el 06-08-2013 el ciudadano Eladio Miguel Vargas Verde se encontró nuevamente con la victima, quien accedió bajo serias amenazas de muerte hacia su familia y su persona, trasladándola en contra de su voluntad al sector Genovés de Porlamar donde el ciudadano Eladio Miguel Vargas Verde profirió amenazas y lesiones, posteriormente se coloco la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: 1° Declaración de la Dra. Elvia Andrade, Médica Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, por ser quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1545, de fecha 07/08/2013, 2° Declaración de la Dra. Elvia Andrade, Médica Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, por ser quien practico el Reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal Nº 9700-159-1546, de fecha 07/08/2013, 3° Declaración de la Dra. Magali Benchimol, Medica Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, por ser quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 732, de fecha 08/08/2013, 4° Declaración de los Funcionarios Everson Loyo y Rafael Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, por ser quienes realizaron y suscribieron Acta Inspección Técnica Nº 1340 de fecha 03/08/2013, 5° Declaración de los funcionarios Everson Loyo y Rafael Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, por ser quienes realizaron y suscribieron, Acta de Inspección Técnica Nº 1341 de fecha 03/08/2013, 6° Declaración de los funcionarios Everson Loyo y Rafael Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, por ser quienes realizaron y suscribieron, Acta de Inspección Técnica Nº 1342, de fecha 06/08/2013, 7° Declaración de la Experta Profesional II Lic. Yoralys Fernández, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, por ser quien practico la Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-103-019, de fecha 06/08/2013, 8° Declaración del funcionario Jesús Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, por ser quien practico Experticia de Trascripción de mensajes de textos recibidos y enviados Nº 9700-073-DC-898-AF-060, de fecha 08 de agosto de 2013, 9° Declaración de los Funcionarios Rafael Serrano, Everson Loyo y José Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, por ser quienes realizaron y suscribieron, Acta de Investigación Penal de fecha 06/08/2013, 10° Declaración de la ciudadana Marianni Carolina García Romero, 11° Declaración de la ciudadana Maria Victoria Romero Cedeño, 12° Declaración de la ciudadana Milagros Del Valle Machado de Padovani, 13° Declaración de los Expertos del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quienes suscribieron Informe Integral a la ciudadana Marianni Carolina García Romero, de fecha 02/10/2013. DOCUMENTALES: 1° Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1545, de fecha 07/08/2013. 2° Reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal Nº 9700-159-1546, de fecha 07/08/2013, 3° Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 732, de fecha 08/08/2013, 4° Acta Inspección Técnica Nº 1340 de fecha 03/08/2013, 5° Acta de Inspección Técnica Nº 1341 de fecha 03/08/2013, 6° Acta de Inspección Técnica Nº 1342, de fecha 06/08/2013, 7° Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 1604, de fecha 19-09-2013, 8° Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-103-019, de fecha 06/08/2013, 9° Experticia de Trascripción de mensajes de textos recibidos y enviados Nº 9700-073-DC-898-AF-060, de fecha 08 de agosto de 2013, 10° Impresión grafica de intercambio de mensaje entre el imputado Eladio Miguel Vargas Verde y la victima Marianni Carolina García Romero, 11° Acta de Declaración (prueba Anticipada) de fecha 18/09/2013 rendida por la ciudadana Marianni Carolina García Romero (victima), realizada ante la sede del Tribunal Segundo de Tercera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta asimismo todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público para su exhibición y lectura; por ser útiles, legales necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica de acusado intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Me adhiero a la comunidad de las pruebas y demostraré la inocencia de mi defendido en el transcurso del juicio, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ya identificado, manifestó: “No deseo declarar lo haré en otra oportunidad, es todo”.
INCIDENCIA
Durante el lapso de recepción de las pruebas, se generó una incidencia debido a la solicitud de la Defensa Técnica, que expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza y en aras de buscar la verdad, de conformidad 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea evacuada como nueva prueba la declaración de la ciudadana Nicoll Villarroel, es todo”. A lo que la Fiscala del Ministerio Publico manifestó: “Me opongo por considerar que la declaración de dicha ciudadana no constituía una prueba nueva, es todo”. El Tribunal declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa Técnica por cuanto no se encontraban satisfechos los extremos de Ley, para considerar la declaración de la ciudadana Nicoll Villarroel, constituye una prueba nueva dentro del presente proceso. Así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES
De conformidad con el artículo 343 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica del acusado. Una vez terminada la recepción de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus discursos finales, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que “Al inicio del presente debate oral y público el Ministerio Publico se planteó demostrar la hipótesis de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 tercer aparte en perjuicio de la ciudadana MARIANNI CAROLINA GARCIA cometido por el hoy acusado ELADIO VARGAS VERDE. Una vez evacuados cada uno de los órganos de prueba, se observa con claridad que la hipótesis pretendida quedo demostrada, a través del contradictorio. Esta representación fiscal pretende indicar que de la declaración dada por la víctima MARIANNI CAROLINA GARCIA, en la práctica de la Prueba Anticipada conforme al articulo 289 de la Ley Adjetiva Penal ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de septiembre de 2013, se aprecia que ciertamente los hechos ocurrieron en dos momentos, el día 05 de agosto de 2013 en horas de la mañana y el día 06 de agosto de 2013 en horas de la tarde, en el en el Local comercial ubicado en el Blue Lyon, Av. 4 de Mayo Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el ciudadano Eladio Vargas hoy acusado, la sometió y la constriño a sostener una relación sexual no consentida vía anal, amenazándola con causarle un graves daño probable ya que tenia en sus manos, pinzas y tijera de las utilizadas en su comercio, no conforme con lo realizado la obligo a realizarle sexo oral con su pene lleno de excremento, todo ello en represalia o castigo por una supuesta infidelidad, posteriormente la víctima señala que pudo huir hasta casa de su Madre, porque llegó a dicho local una persona llamada Nicoll, en el segundo hecho ocurrido al día siguiente este de manera amenazante la citó para conversar con ella y estando en el Local Comercial Rattan, sin importarle que se encontraba acompañada de su señora madre, la tomó del brazo y se la llevó en un taxi hasta su residencia ubicada en el sector Genovés Porlamar Municipio Mariño, una vez en el lugar, procede a cerrar la puerta asegurándola y la obliga a quitarse la ropa y que iba a saber que sentiría sí la cogieran cuatro tipos, manifestándole además que la iba a golpear, no se iba a morir pero que le iba a doler mucho, esta aterrada hizo lo posible para abrir la puerta y logró escapar de la habitación completamente desnuda, ingresando hasta otra vivienda, posteriormente salió huyendo al ver que se acercaba la comisión policial, acompañada de sus familiares. En el transcurso del debate declararon los funcionarios actuantes JOSE GUERRA, EVERSON LOYO y RAFAEL SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado ELADIO VARGAS VERDE. En consecuencia, el funcionario JOSE GUERRA indicó en esta sala de audiencias, que conformó la Comisión al mando del Detective Jefe RAFAEL SERRANO y se trasladaron al sector Genovés de Porlamar, específicamente Calle Narváez, ya que la madre de la Víctima ciudadana MARIA VICTORIA ROMERO, les había indicado que el hoy acusado se había llevado a su hija y que posiblemente estaban en dicha residencia, señalando este funcionario que cuando se encontraba en las adyacencias de la referida vivienda observa a una ciudadana desprovista de vestimenta, quien trataba de abrir la reja de acceso a la vivienda y pedía auxilio a gritos, observan cuando una persona de tez morena, con tatuajes en los brazos le impedía salir de la referida vivienda y proceden a ingresar a la misma, en ese momento sale huyendo hacia la parte interna de la referida vivienda y practican la detención. De igual manera manifiesta el funcionario EVERSON LOYO, que se dirigen a la dirección antes descrita, es decir Sector Genovés, Porlamar Calle Narváez, acompañados de la Madre de la Víctima y observa cuando esta una ciudadana sin vestimenta alguna, huyendo de la vivienda y tratando de salir, siendo impedida por el ciudadano ELADIO VARGAS, quien al notar la comisión policial opto por huir e ingresar a su vivienda, razón por la cual él en compañía de los demás funcionarios entran a detener a ELADIO VARGAS, a su vez y en su oportunidad el Jefe de la comisión JOSE RAFAEL SERRANO, señaló que se constituyó en comisión una vez que la madre de la víctima, le indicara que su hija se encontraba retenida en contra de su voluntad por el ciudadano ELADIO VARGAS, se trasladó hasta el sector Genovés de Porlamar y en el momento que se encuentran adyacentes a la vivienda observó también a una ciudadana sin vestimenta alguna, pidiendo auxilio a gritos y tratando de escapar o de huir del ciudadano de tez morena con tatuajes en los brazos, el cual se percata de la comisión y en veloz carrera para ingresar a la habitación donde habitaba. Posteriormente acudió a esta sala de audiencia las profesionales del equipo interdisciplinario adscritas a los Tribunal de Violencia de este Circuito Judicial Penal, Lic. YANITZA AGUILERA, (psicóloga) quien indico que luego del examen mental realizado en la entrevista clínica a la ciudadana victima Marianni García, le diagnostico alteraciones a nivel de las emociones, no presentó patológica alguna; presentó un cuadro de estrés post traumático y cuadro ansioso situacional, contaba con todos los síntomas y estaba muy afectada, indica la Psicólogo que la victima en su relato fue muy sincera; presentó síntomas de inseguridad, bien afectada emocionalmente, temerosa y tímida, a su vez la lic. CARMEN LUISA FIGUEROA (trabajadora social), señalo al respecto sobre la evaluación a la victima; que la misma proviene de un núcleo familiar funcional, practicantes de la religión testigo de Jehová, de un grupo familiar unido. Iniciando una relación sentimental a los 17 años de edad con el ciudadano ELADIO VARGAS, siendo dicha relación conflictiva motivada a los celos, inicia el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y transformaciones corporales; los padres aceptan la relación sentimental, y del relato de la victima no evidenció imprecisiones. En la declaración de la Dra. MAGALY BENCHIMOL (Psiquiatra Forense) quien evaluó a la victima Marianni García quedó demostrado el diagnostico emitido “síntomas ansiosos depresivos”, importantes relacionados con la conducta hostil y agresiva que refiere por el denunciado y determino que del verbatum de la misma no observo simulación. En la declaración del Dr. MIGUEL SANCHEZ en sustitución de la Dra. ELVIA ANDRADE (médico forense) quien evaluó a la víctima Marianni García este ratificó el contenido del reconocimiento médico legal donde se resalta de la apreciación Ano-Rectal de tres desgarros incompletos recientes en polo superior de 5 mm., aproximadamente. Asimismo, en este debate contradictorio se escucho la declaración de los Expertos JESUS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Trascripción de Mensajes de Texto recibidos y enviados de los teléfonos pertenecientes a la víctima y a su madre respectivamente donde se pudo apreciar el contenido violento de las respuestas dadas y amenazas proferidas por el acusado. Del dictamen expresado en la Sala de Audiencias por parte de los expertos EVERSON LOYO y CESAR VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, relacionado con las Inspecciones Técnicas y Oculares realizadas respectivamente, se pudo demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos y de las características de los mismos que son congruentes y coinciden con el dicho de la Víctima y de la Madre de la misma. En esta sala de audiencias se escucho la declaración de la Experta YORALYS FERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Análisis Hematológico y Seminal al material suministrado consistente en un pantalón de color negro, una pantaleta de color negro y un sostén de color negro y en ese peritaje pudo determinar que tanto la pieza 1 pantalón como la pieza 2 pantaleta presentaron manchas blanquecinas de naturaleza seminal, indicando además que se trata de una prueba de certeza y que las células espermáticas duran 72 horas, luego desaparece y quedan sus componentes por mucho tiempo, esta experticia fue realizada el día 07 de agosto de 2013. Compareció a esta sala la madre de la victima, la ciudadana MARIA VICTORIA ROMERO, quien señaló tener conocimiento del conflicto que generó la ruptura repentina de la relación de su hija con Eladio Vargas, manifestó que su hija Marianni García, llegó a su casa el día Lunes 05/08/2013, manifestando que quería regresar a la casa, sin embargo le pregunta a su hija sí estaba segura del paso que estaba dando, esta le contestó positivamente, posteriormente el ciudadano Eladio Vargas cita a Marianni García victima para conversar, se dirigen ambas a la Av. 4 de mayo frente a Rattan Hyper Market porque no quería dejar sola a su hija por temor de lo que él le podía hacer a su hija, pero este logra el cometido de llevársela en un taxi y no le responde las llamadas telefónicas sino los mensajes de texto, los cuales tenían un contenido violento y amenazante con un lenguaje parecido al usado por Eladio Vargas en otras oportunidades y es cuando esta madre preocupada se dirige al CICPC a colocar la denuncia, va una comisión policial hasta el lugar donde reside el referido acusado Eladio Vargas y encuentra a su hija desprovista de vestimenta desesperada pidiendo auxilio, tratando de huir del ciudadano Eladio Vargas, dicho que corrobora lo manifestado en esta sala por los funcionarios actuantes en este proceso, quienes practicaron la aprehensión de Eladio Vargas. Y finalmente en la segunda declaración de la víctima MARIANNI GARCIA, se puede observar un testimonio distinto dado al inicio de este proceso penal, tanto en el órgano policial, como en el equipo interdisciplinario y ante el Tribunal de Control que realizó la prueba anticipada, esta ultima teniendo un gran valor debido a la naturaleza de la misma; aunado al hecho que coincidencialmente es congruente con el relato realizado por el acusado ELADIO VARGAS en la ultima audiencia, lo que denota que estando de acuerdo ambos para tratar de desvirtuar la tesis que formó el Ministerio Público y que mantiene para acusar a Eladio Vargas, sin que haya lugar a dudas que la versión de ambos esta elaborada, ya que han tenido contacto todo este tiempo; pero las pruebas evacuadas en este debate contradictorio están íntimamente relacionadas con la primera versión de los hechos dada por la victima, siendo que son pruebas de certeza, como lo son el reconocimiento medico legal y ginecológico, así como la experticia seminal, todos esos medios de pruebas que se convirtieron en plena prueba en el debate oral, se concluye de manera determinante e inequívoca que sí existe en el presente caso la comisión de los delitos de violencia sexual y amenaza agravada, ejercida por el acusado ELADIO VARGAS, por lo que considera el Ministerio Publico que adminiculando todos estas pruebas entre si no ha quedado duda de la existencia de los delitos antes mencionados, por lo que solicito sea declarado culpable y se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
Por su parte la Defensa, manifestó: “En principio, saco a relucir el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 numeral 2, ejusdem, no ha quedado demostrado los delitos atribuidos a mi defendido, y voy a comenzar por el examen medico forense el cual arrojo lesiones físicas con curación de tres días. Ciudadana juez, una desfloración anal se pudo haber causado con un papel o que la persona fuera estreñida; en el sitio del suceso, presuntamente el local comercial, ese cubículo tenía un espacio físico de un metro y medio, es un espacio pequeño para que se ubiquen dos (2) personas; además el simplemente la agarró, eso no es suficiente para establecer que él es el autor, porque la misma persona pudo haberse causado esa lesión, imagine el apretón. Ciudadana juez un hombre no puede ejerce la fuerza para causar una lesión como la de la victima y al mismo tiempo hacer en este caso una penetración vía anal, eso causa dolor al defecar por el ano; la victima al ser penetrada de forma violenta tomando en cuenta la declaración por el medico y la pregunta generada por el mismo tribunal es imposible haber violación sin haber gritos y forcejeo, cuando dijo que tuvo que haber pasado mas cosas me voy al examen forense, que había semen en la parte de adelante, cuando la parte afectada fue la de atrás; por otra parte ciudadana juez, tomando en cuenta las dos prueba como lo son la del equipo y el medico forense, al momento que se le pregunto a ella y se determino que si había mentido, que si había consumido, ya que dicho ciudadano presenta expediente por consumo de drogas, porque no abra mentido en su testimonio de la prueba anticipa, siendo obstáculo de igual forma el hecho de que los padres que son evangélicos no aceptaron el cambio, que la única niña pudiera irse con una persona con tatuaje, asegura la señora carmen luisa que el ciudadano tenia esa conducta por su pareja anterior y lo había dejado, se tuvo que esta persona salio corriendo de una habitación, no es el hecho, ya que se dijo que no esta corriendo fuera de la casa estaba dentro de la casa, hubieron muchas declaraciones la de los funcionarios que fue el mañana, otro aspecto importante es que la madre de la niña vino a declarar lo cual favorece a mi acusado, por que la madre quería esconder la violación de la niña porque no la hubo, toman la declaración de la victima sin mostrar ningún tipo de nerviosismo siendo su pareja, tomado en cuenta que las personas no se arrepiente de los hechos tan rápidamente y esa ciudadana fue directa y correcta a responde pregunta echa por el ministerio público y por esta defensa, otro punto de gran importancia es la declaración del experto, que expreso que para el no hubo ningún tipo de violación hacia la victima; se entregó dos teléfonos celulares, un equipo de la victima y de la madre por que no se hizo una experticia de eso, sin embargo en el primer momento se dijo que uno de los teléfono era de mi defendido, lo cual es imposible debido a que si a la 4;00 mi defendido estaba siendo aprehendido como a las 4:40 aun estaban llegando mensaje; ahora bien, el día que ellos se encuentran, que persona después de haber sido violada se va encontrar con la persona que lo había agarrado, ellos se fueron en un taxi agarrados de manos fue la mamá de la victima quien lo dijo, la pareja de mi defendido dijo que todo los días hacían el amor, hasta cuando se encontraban bajo los efecto de la droga que era cannabis (marihuana) no se que efecto causa esta droga, quisiera dejar claro que mi defendido fue aprendido de manera violenta y lo que hizo fue resguardar unos porros de marihuana ya que pensaba que habían llegado era por eso; otro punto resaltante es que la Fiscal del Ministerio Publico afirma el alejamiento de la victima y a pesar de ello, recientemente tiene un bebe, para mi la violación es cuando hay un desgarro de la vagina hasta el ano y dicho acto esta en contra de la ciudadana, y mostró ser voluntaria en el acto sexual solicito que se declare absuelto mi acusado y la actualización de los registro policiales, es todo”.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “Primero simplemente el proceso penal es complejo por que esta regido por las partes que son seres humano y lo dijo por que el abogado defensor ha echo juicio de valor de acuerdo a su moral o sus conclusión, vamos a tirar una moneda, vamos haber quien dice la verdad Marianni o Eladio, hay muchísimo elementos que se encuentran en este acto de juicio, cuando dice el Defensor que una violación es desde la vagina hasta el ano, esa es su apreciación, podemos observar las prueba y la evaluación o los exámenes que se le hicieron a la paciente, hay cosas que el Dr. Miguel Sánchez dice dada su apreciación, hay evidencia de ciencias y quiero aclarar esto, las expertas psicológica Lic. Yanintza y Lic. Carmen Luisa así como la Dr. Magaly Benchimol, llegaron a sus conclusiones, no podemos desvirtuar el Equipo Interdisciplinario, ellas discutieron para llegar a una conclusión, es decir, deliberaron, ellas hicieron los test psicológicos, el test de la lluvia, la Dra. Benchimol llega una conclusión de un método científico, el vaciado de los mensaje de texto, y se determino que el ciudadano Eladio era el dueño del teléfono, con un reconocimiento; también esta la prueba seminal, el hecho de la penetración tiene que haber una eyaculación, sea en la parte de adelante o en la parte de atrás, y con la experticia de Yoralys, así como de los funcionarios que estaban haciendo su trabajo, expresaron que ella estaba llorando y desnuda, y eso fue lo que paso ahí, porque la Defensa nos hace ver a nosotros que estamos declarado culpabilidad algún capricho. Respeto el derecho a la Defensa del ciudadano, esta la ciencia como la psicología, hay desgarro, hay mensaje de texto, la prueba anticipada que en la materia de violencia de genero hoy 2015, hay prueba anticipada y hay estudios del Tribunal Supremo de Justicia que dicen que debe haber una prueba anticipada para saber al momento cual es el trauma de la víctima, allí ella dice lo que es, no como quieren hacer ver de que fue manipulada por los papás y que le dijera todo eso, que dijera ese cuento, tal como quiere hacer ver Eladio y la Defensa y por eso el Tribunal debe acogerse a la prueba anticipada, el estado tiene que garantizar que no haya impunidad, es lamentable que tenga un bebé de 2 meses. Sin embargo no hay una duda razonable y solicito que se emita la sentencia que corresponda, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, para que proceda a dar la posibilidad de contrarréplica quien expuso: “En ningún momento he tratado de basar mi alegato en juicios con respecto a mi moral, o a mis suposiciones, me base en una prueba, en cuestión de un experto que hizo donde el comenta detalladamente lo que había hecho, el Dr. Califica y respondió que a su parecer no hubo una violación; del estudio de la prueba psicológica no cabe duda que hubo un daño psicológico, hablo de la prueba anticipada porque esta persona falto en su oportunidad a la primera prueba anticipada, su padre pudo conversar con su hija, es subjetividad, hablo de un cambio brutal en la declaración de los mismo, esos medios de pruebas no se concatenan, lo cual no cuadra como una característica de violación anal, en que momento en el ciclo de violencia se desarrollaba la versión de la victima o el ciudadano, es que esta Defensa la única prueba que observa es el examen medico forense declarado negativo por los expertos, si existe prueba razonable que dice que la amarraron y que la sujetaron fuertemente y la penetraron; a pesar de estos hechos podemos agarrar una pena por violencia sexual, la prueba y mas allá en el caso hacia a la amenaza agravada de como los mensaje fueron una en la fase investigativa entre los sesenta días y por eso apelo con la prueba del examen medico forense debido a que habla mucho y dice y habla por si solo y solicito que mi cliente sea absuelto y sea colocado en libertad plena, es todo”.
Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, quien expone: “Yo no se por donde empezar, me juzgan por ser un violador y tengo un hijo con la víctima. Yo tengo valores. Yo jamás violaría una mujer; si hubo violencia y mas nada, sostengo que la fiscalia trabaja con la PTJ y mi suegro es ex PTJ y tiene contactos y dinero. En este proceso puede haber vicios, acepto que en ese momento le metí la cachetada, me cegué pero yo amo a Marianni, yo necesito dar la cara por mi hija, no sé si esta loca o tiene la mente retorcida. Yo le abrí los ojos, no niego que yo sea una joyita, pero por eso soy malo, por ser artista. Su familia siempre estuvo en mí contra, mi suegro negoció con mi vida y hablaba con la señora Mariteresa, negoció mi libertad con la fiscal Dra. Mariteresa. Él le decía que lo ayudara, que la familia le dijo que estaría bien agradecida que ponga una cifra. El día jueves se hicieron los papeles malos, yo estaba ahí y vi cuando los cambiaron, yo sé que la PTJ es corrupta, los mensaje no eran de mi teléfono, así como los mensajes de facebook, yo no uso eso, ese facebook no era mío, por qué no prueban eso, yo atravesé una crisis económica, toda las Defensas que tuve fueron humanitarias, al señor Arenas, le pregunté de dónde viene y me dijo de Caracas. Aquí los tribunales son muy corruptos. Que mujer se tortura y después me da un hijo, si supuestamente existe una declaración por qué no hizo caso a la denuncia de Nicol Villarroel ya que no fue admitida, soy un ciudadano y nunca se me dio el benéfico de la duda, hicieron audiencias conmigo abajo. Vi como negociaron la fiscalía y la PTJ no es correcto, perdí todo soy un marginal, este sistema esta cochino. Yo no niego la cachetada, hay que estar dañado, loca no pero si esta mal, pero es la única explicación que ella si tiene problema su papá se aprovecha del dinero, la fiscalia es corrupta y déme la oportunidad con mi hijo, es todo”.
Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
Que el día cinco (5) de agosto de 2013, estando en la tienda Point Tattoo ubicada en la planta baja del Hotel Blue Lion, situado avenida “4 de Mayo” de la ciudad de Porlamar, el ciudadano Eladio Vargas y la ciudadana Marianni García Romero, a primera hora de la mañana, cuando luego de limpiar el local, Eladio se instaló en la computadora y casualmente, estaba la cuenta de facebook de Marianni abierta y un muchacho le estaba escribiendo, él vio los mensajes y comenzó la discusión, por celos y le dijo que él había accedido a su cuenta Facebook y que él vio que ella habló con el muchacho y que le dijera que fue lo que había escrito ya que él lo sabía pero quería que ella se lo dijera. Ella no le dice nada. Él dejó de discutir y a los minutos, cerró la puerta del local y ella le dice que si se puede quedar con él y él le dice que sí, que hasta con sus peores enemigos él ha compartido. De repente, empieza a discutir de nuevo, él entra en ira y ella sigue sin decirle nada. Él sacó un cuchillo, unas pinzas y un teipe que estaban allí y le dice que a las personas se les torturaba para que hablaran, que le iba a sacar un ojo. La insultaba diciéndole que era una prostituta. Le dijo que se pusiera de espalda contra la silla, ella le decía que no, que no quería estar con él. Él le decía que si no se dejaba le iba a meter un palo de escoba, que tenía aguantar. Comenzó el acto sexual vía anal y cuando él terminó, su pene estaba lleno de excremento y la obligó a hacerle sexo oral, ella trataba de limpiar su pene y él le decía que no, porque las putas hacía lo que el cliente decía. Él le decía que eso de montar cachos, no se iba a quedar así, que se la iba a pagar. Al mediodía llegó una amiga de Marianni y él le dijo que se fuera, y Marianni le decía a la amiga “Nicoll no te vayas”, ésta pensó que era un juego. Marianni salió y tomó un taxi y se fue a casa de su mamá, la ciudadana María Victoria Romero, allí le contó que Eladio le había pegado por la cara y halado el cabello y que no quería estar con él. En la tarde, Marianni lo llama y Eladio siguió con insultos y le cortó la llamada. El día siguiente, seis de (6) de agosto de 2013, Eladio se comunica por Facebook con Marianni y le decía que era infantil y que tenía que asumir la situación, que si quería un esposo tenía que asumir las cosas. Después, la llamó al teléfono de la mamá ciudadana María Victoria Romero, y quedaron en verse en la tienda Hyper Market Rattan, ubicada en la avenida “4 de Mayo” de Porlamar, la ciudadana María Victoria acompañó a Marianni al encuentro con Eladio. Cuando él las vio juntas, comenzó a insultar a la ciudadana María Victoria Romero y le decía que ella no se imaginaba las cosas que le podía hacer y la mamá le decía a Eladio que la respetara. Eladio se acercó a Marianni, la abrazó, le decía que sólo necesitaba un abrazo y que fueran a la casa, Marianni le decía que no, éste insistió y abrazada, comenzaron a caminar por la calle Santiago Mariño y tomaron un taxi. Ya en el taxi, Eladio se le tira encima a Marianni y comienzan a discutir, el señor del taxi, se detuvo y los bajo, en la calle le decía que era su perolita, le agarraba por los cabellos y hacia como para darle con un poste de la calle. Llegaron hasta la casa que compartían, ubicada en la calle Narváez, sector Genovés, cerca de Profacol, Marianni le dice que lo espera en el taxi y que le traiga sus cosas. Entonces, comenzó a halarla por el brazo para que se bajara del taxi, le decía que nada malo le iba a pasar, que sólo quería un abrazo y hablar con ella y que después que se fuera y todo quedaría normal. Marianni se bajó del taxi y se quedó en la entrada de la residencia, él le insistía en que entrara y le diera un abrazo. Finalmente, ella accede y entra en la habitación No. 8, y él le dice “quítate la ropa” ella le dice que no quería. Le dijo “a con otros tipos si te quitas la ropa rápido”. Ella aterrada se quita la ropa. En ese momento, Eladio le pasó seguro a la puerta y le decía que de ahí no iba a salir, que si no la habían cogido cuatro tipos al mismo tiempo, ahora iba a saber lo que era eso. Se calmó y luego, empezó a tirar al piso todas las cosas y le decía a ella, que si no recogía eso le iba a entrar a golpes, que no se iba a morir pero si le va a doler mucho, que le iba a dar duro por la nariz de puta, “te doy 15 minutos para que recojas todo”. Luego, partió una botella de vino y le decía que viera lo que estaba pasando, que él tanto se había cuidado de no pegarle. Ella mientras recogía el desastre que él hizo, quitó el seguro de la puerta y en la bolsa de basura tiró dinero, cuando se dio cuenta, ella abrió la puerta y como andaba desnuda salió corriendo, gritando, pidiendo ayuda, entró al apartamento de la dueña de la residencia y no había nadie pero estaba abierta la puerta del baño y se encerró ahí. El llegó y empujaba la puerta y le decía “Princesa, mentira vamos a la casa, acuérdate de la mata, eso nos puede ocasionar muchos problemas”. Ella abre la puerta de la residencia y sale corriendo, desnuda y su mamá la ciudadana María Victoria Romero, su hermano y una sobrina, y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas venían llegando a buscarla. La mamá al ver a Marianni desnuda, alterada y llorando, la abraza y se la lleva. Eladio al observar esa situación salió corriendo y se encerró en la habitación No. 8, la dueña de la residencia salió y les abrió las puertas a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y previo forcejeos e insultos de Eladio Vargas Verde a los funcionarios, le aprenden...”
Quedó demostrado que la víctima Marianni Carolina García Romero, de 18 años de edad para el momento de ser evaluada presentaba a la valoración ginecológica genitales externos de aspecto y configuración normal y orificio himeneal desgarrado en hora 3 y 7 según esfera de reloj (antiguo). Y en la valoración ano rectal presenta en polo superior, tres (3) desgarros incompletos recientes.
Quedó demostrado que la víctima Marianni Carolina García Romero, de 18 años de edad para el momento de ser evaluada presentaba a la valoración psiquiátrica reacción a estrés agudo con síntomas ansiosos y depresivos importantes relacionados con la conducta hostil y agresiva del acusado Eladio Miguel Vargas Verde (encerró, torturó, amenazó y abuso sexualmente de ella).
La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron demostrado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
1-. De la declaración del ciudadano MIGUEL SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.871.205, edad 60 años, fecha de nacimiento 24-07-1954, de profesión u oficio Medico Traumatólogo, Desempeñando funciones como Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de 27 años como Médico Forense, comparece en calidad de Médico Forense sustituto conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Dra. Elvia Andrade, Medica Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, que practicó reconocimiento médico lega a la ciudadana Marianni Carolina García Romero; quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1545 de fecha siete (7) de agosto de 2013, que consta en el folio veinticinco (25) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco el contenido y firma.” Seguidamente, expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La Dra. Elvia Andrade practicó a la ciudadana Marianni Carolina García Romero, en fecha 07-08-2013, reconocimiento medico legal, apreciando al examen físico contusión excoriada en hombro derecho y contusión equimótica en tercio proximal antebrazo, presentando un estado general satisfactorio. En conclusión presenta lesiones leves, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público, contestó. 1. ¿En qué fecha se atendió a la víctima? R. En fecha 07-08-2013. 2. ¿Cómo se llama la ciudadana? R. Marianni Carolina García Romero. 3. ¿Usted podría indicar que es una contusión equimótica o contusión excoriada? R. Una contusión excoriada es lo que comúnmente se llama Un Golpe. Si es recibido con un objeto produce en algunos casos equimosis, que es enrojecimiento y si es excoriado, es como un rasguño, que puede ser producido por una uña. El equimótico es un golpe que no llega a ser hematoma sino enrojecimiento en un área determinada, que se golpee o puede ser causado por objeto contuso. 4. ¿Puede ser por un golpe o por un objeto ? R, Si también puede ser causado con un puño, que se golpee con algún objeto o que se caiga al piso. 5. ¿Esa contusión equimótica como se evidencia? R. Se evidencia por el enrojecimiento del área golpeada, producto de un apretón, de la fuerza física de una persona, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Usted acaba de mencionar que puede ser producto de un apretón o por la acción de ella misma contra su propio cuerpo, se puede fingir? R. Si, porque una persona puede fingir una lesión no necesariamente puede ser un agente externo el acusante. 2. ¿Cuando decimos que hay una lesión leve? R. Por el tiempo de curación que va de cero (0) a diez (10) días, son de mediana gravedad cuando ocurre después de diez (10) días a veinte (20) días, y si pasa de veinte (20) días son graves. En este caso, tiene una duración las secuelas de tres (3) días por lo que la evidencia puede desaparecer rápidamente, se trata de una lesión leve, es todo”. EL Tribunal no formulo pregunta.
El Tribunal también le exhibió el Reconocimiento Ginecológico y Ano rectal Nº 9700-159-1546 de fecha siete (7) de agosto de 2013, que consta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Ese mismo día la Dra. Andrade le realizó a la ciudadana Marianni Carolina García Romero, un Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal, donde se le aprecia genitales de forma y configuración normal acorde a la edad y sexo, y orificio himeneal desgarrado en hora 3 y 7 según las agujas de la esfera del reloj, y al nivel ano rectal presenta tres desgarros incompletos reciente en el polo superior del ano rectal. En conclusión desfloración antigua, y que se tomó muestra para el laboratorio de Criminalística. Muestra que se toma con hisopado, y se toma un hisopo y luego, de colectar la muestra, se mete en un tubo, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó. 1. ¿Podría usted describir que es un orificio himeneal? R. Cuando uno hace un examen ginecológico podemos imaginar que es un reloj, y aquí se evidencia que hay un desgarro en la hora 3 a 7, según la esfera de reloj, es antiguo y cuando pasa hay una cicatriz. 2. ¿Con respecto a la examen ano rectal que se evidencia? R. En el orificio anal en este caso hay tres desgarros porque hay enrojecimiento en la parte anal. 3. ¿Que es un desgarro? R. Es como una pequeña herida, que puede ser por un objeto contuso o porque una persona es estítica, y presentan desgarros anales y tienden a no cicatrizar rápido. 4. ¿Se podría considerar que en esta lesión anal hubo penetración del pene o por otro objeto? R. No puede asegurarse que fue por el pene. También puede ser por un objeto y se puede diagnosticar si hubo penetración con el pene a través de una experticia seminal. 5. ¿Estos desgarros en esa zona anal, en cuanto tiempo sanan? R. Son desgarros de cinco milímetros y puede curarse de cinco a siete días, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Con respecto a los desgarros en el polo superior, indica la doctora Andrade que se trata de tres desgarros incompletos, en este tipo de examen que significado tiene? R. Se conecta el orificio anal con el orificio genital, y hace una sola comunicación. Tiene una medida de dos centímetros y medio, y eso ocurre cuando hay una penetración brusca en adolescente y en mujeres de mayor edad. 2. ¿Cuando usted menciona por medio de una violencia, a que se refiere? R. Por la fuerza en que se comete el acto sexual. 3. ¿Esos 5 milímetros si hablamos del polo superior e inferior por algún miembro de la persona, en que posición debe estar la persona a que altura? R. En altura no puedo decirle específicamente que altura debe tener; basta que este acostada. 4. ¿Este tipo de herida en el polo superior del ano, es por la condición de la persona a que fue objeto o por su patología? R. Normalmente en el polo superior puede haber desgarro por un acto violento o puede ser con consentimiento de la persona a tener acto sexual, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó. 1¿En la mayoría de las valoraciones medicas realizadas por los médicos forenses, cuándo la paciente presenta desgarros recientes y estos señalan en sus informes que hay “violencia anal”, hace usted la misma consideración? R. No a mi criterio, porque para que exista una violencia anal o ginecológica tiene que existir una violencia física, porque tu puedes violentar a una persona con una pistola y la persona accede, y hay casos en que la persona tiene desgarro de violencia cuando hay sangrado. 2. ¿Pudiera considerarse que hubo violencia anal en este caso? R. En mi opinión para estos daños físicos que presenta la señora, pienso que no hay una violencia genital o anal, porque son muy leves las lesiones que esta presentando, es todo”.
2-. Declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24-08-1961, de profesión u oficio Medico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintiséis (26) años y veintitrés (23) años como Medico Forense, luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 732 de fecha ocho (8) de agosto de 2013, que consta en el folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para la fecha 08-08-2013 es evaluada la ciudadana Marianni Carolina García Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.868.305, se realizo peritaje psiquiátrico se realiza entrevista clínica y examen mental; resultando que la paciente presenta reacción a estrés agudo, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Manifiesta usted en su declaración que realizo una entrevista clínica y un examen mental que significa? R. La entrevista clínica es una conversación entre la consultante y mi persona, donde se recaba la vida de la consultante, que da un contexto de la vida, el examen mental consiste en la funciones mentales que refleja esa persona, es decir su situaciones emocionales, 2. ¿Que le manifestó para el momento de la consulta? R. El verbatum de la víctima “Mi pareja esta obsesionada con que yo le estoy montando cacho, que leyó, una conversación de Internet y se volvió loco, me encerró, me amenazó con un cigarro y me amenaza con torturarme, y abuso de mi analmente”, 3. ¿En este verbatum de la ciudadana usted observó que correspondió con los signos que esta presentando la ciudadana? R. Presentaba signo de ansiedad, tristeza y llanto difuso, 4. ¿Usted podría determinar si era coherente su entrevista? R. Si era coherente, 5. ¿Presento la misma un estrés agudo, que significa? R. En una escala situacional aguda es una respuesta ante un evento que le ha acontecido y está expuesta a situaciones de peligro, a situaciones muy extremas donde corre peligro su vida, por parte de algún individuo; y cuando no hay evidencia de esto, hablamos de una violencia psicológica y es un grado mas avanzado por el estrés postraumático que presenta la víctima, 6. ¿Hay tabulado que indica la situación en que esta la víctima? R. No, es simplemente clínico, 7. ¿Que es el CIE-10? R. En la medicina legal se rige porque quiere decir que todo diagnostico se rige por la clasificación, para este tipo de manifestación que ella presento en la entrevista, fue una reacción a estrés agudo según CIE-10, 8. ¿Podría usted determinar si la consultante estaba mintiendo o estaba simulando algún hecho? R. El experto esta capacitado para discernir lo que es verdad o falso y lo que es congruente, y en esta caso no hubo simulación, es todo.’’ A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuando la señora Marianni asiste a su evaluación para narrar su episodio y le narró el uso de alcohol o que consumía droga? R. En la entrevista se hace referencia que hubo una consumo de cannabi y de alcohol en compañía de la pareja los fines de semanas, 2. ¿Para el momento de la evaluación, ella estaba bajo efecto de droga o alcohol? R. No, me parecía, 3. ¿Usted preciso tres escalas, el estrés agudo leve, moderado y grave? R. Hicimos una situación descriptiva y se habla de un peligro, de amenaza a su integridad física, 4. ¿Doctora usted le acaba de explicar al Tribunal que difícilmente alguien podría simular un hecho? R. El experto no esta para demostrar si hubo simulación, en este caso no hubo simulación alguna, 5. ¿Que certificación? R. Cuando hablamos de certificación nos referimos que hubo congruencia en el verbatum, y fue coherente en su exposición, Es todo’’. El Tribunal no formuló preguntas.
3-. Declaración de la ciudadana YORALYS DEL VALLE FERNANDEZ SANCHEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-14.841.380, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 10 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Peritaje Nº 9700-073-248 de fecha siete (07) de agosto de 2013, que consta en el folio treinta y uno (31) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se practicó análisis hematológico y seminal a tres prendas, remitidas con sus respectiva cadena de custodia, la primera consistente en un pantalón, talle S confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro con etiqueta identificativa donde se lee “SWEET”, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, la cual estaba en regular estado de conservación y se exhibe en su parte interna a nivel de la región anatómica genital una mancha de especto blanquecino, la segunda pieza consiste en una prenda intima de la denominada pataleta, talle S, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, color negro con figuras redondas color blanco, marca PINK, la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe una mancha de aspecto blanquecino a nivel del área de proyección anatómica genital y la tercera pieza se trata de prenda intima de uso femenino de la denominada: SOSTEN, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, color negro con figuras redonda con color blanco, talla 34B, marca EMBELESO. La pieza se halla en regular estado de conservación. En la peritación se utilizaron los mecanismos como el análisis físico, el análisis bioquímico, que consiste en método de orientación para la investigación de naturaleza hemática y seminal y en el método de certeza para la investigación de material de naturaleza seminal. Se pudo concluir que las manchas de aspecto blanquecino, presentes en las piezas signadas con los números uno y dos (pantalón y pantaleta) son de naturaleza seminal. No se detecto sustancia de naturaleza hemática en las piezas estudiadas (pantalón, pantaleta y sostén). Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha realizó la experticia? Siete (7) de agosto de 2013. 2.- ¿De las tres prendas de vestir solo el pantalón y la pantaleta tenían presencia de naturaleza seminal. Usted puede en relación al pantalón indicar en que región de esa prenda localizó la presencia de naturaleza seminal? Si, en la parte interna a nivel del área genital. 3.- ¿Y con respecto a la pantaleta? En la región genital. 4.- ¿Manifestó que utilizó pruebas de orientación, prueba de la fosfatasa ácida se puede determinar si el semen es humano o animal? Son pruebas reactivas para humano, se utiliza un control positivo y negativo para verificar el funcionamiento del mismo, si me dan los controles se procede a las muestras. 5.- ¿Es decir que esta es humana? Exacto. 6.- ¿Esta sustancia seminal de donde puede provenir? De haber tenido una relación donde la pareja haya eyaculado (hombre en este caso). Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuando usted se refiere que sale negativo a sustancia hematológica, es que no se encontró qué? Es para determinar la presencia de sangre, el negativo es que no se encontró presencia de sangre. 2.- ¿Hay alguna prueba en particular que indique que ese semen pertenece a alguien? Mis pruebas son para verificar la presencia de la sustancia, si quiere saber de quien es, tiene que realizarse otra prueba. 3.- ¿Cuando habla de la región genital, a que se refiere? Me refiero a la parte de adelante. 4.- ¿Cuando usted dice que esa sustancia seminal necesariamente pudo haber sido de una relación o una persona pudo haber eyaculado? Tuvo que haber una eyaculación para estar la sustancia en la prenda. 5.- ¿En sus años de experiencia para que exista una violencia sexual tiene que haber sangre obligatoriamente, una vez que se practique la evaluación? Ha habido casos, pero eso se vería más que todo con el Medico Forense. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.
4-. Declaración del ciudadano JESUS NICOLAS SANCHEZ DIAZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.349.313, edad 29 años, fecha de nacimiento 30-12-1985, de profesión u oficio TSU, en Ciencias Policiales, adscrito al Departamento de Ciencias Criminalística, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de nueve (9) años, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Trascripción de mensaje de texto recibidos y enviados Nº 9700-073-DC-898-A-F-060 de fecha ocho (8) de agosto de 2013; realizada a dos (2) equipos de comunicación de lo denominado comúnmente teléfono celular, marca ALCATEL y LG, identificados de la siguiente manera: modelo ONE, TOUCH 870A, número IMEI 013083001226357 y el otro teléfono marca LG, modelo BEJT300, número IMEI 35743604319911-1; que consta en el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Consistió en la trascripción de los mensajes de los celulares: un (1) teléfono celular color negro y plateado marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH 870A, identificado con el numero IMEI: 013083001226357 y el celular numero dos (2) marca LG, modelo BEJT300, identificado con el número IMEI: 35743604319911-1; con un número de oficio Nº 060, realizada en fecha 8-8-2013, luego de ver los mensajes se dejo constancia en la experticia el teléfono numero ALCATEL. Se observo 41 mensaje recibos y 27 enviados, en el segundo LG 39 recibidos y 46 enviados, en la conclusión en numeral tercero (3) de posible interés para la investigación los cuales son 20,27,28,29; en el numeral cuarto (4) un mensaje para la investigación el mensaje numero 18; en el numeral seis (6) se dejo constancia de los mensajes de texto recibido del teléfono numero 2 resultando posible para el interés de la investigación el cual es el numero 15; y por ultimo el numeral séptimo (7) se dejo constancia del teléfono 2 resultando posible para el interés de la investigación los cuales son los siguientes 6,7,9 y 17, la experticia consta de siete (7) folios y una vez peritado, el teléfono uno (1) fue enviado al Deposito de objetos recuperados de la Sub-Delegación Porlamar, según planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 499b de fecha 06-08-2013, y el teléfono numero dos (2) se devolvió a la propietaria, con su cadena de custodia, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Luego de realizada la experticia de los teléfonos que los hicieron? R. El teléfono uno (1) fue enviado al Deposito de objetos recuperados de la Sub-Delegación Porlamar, según planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 499 de fecha 06-08-2013, y el teléfono numero dos (2) se devolvió a la propietaria, con su cadena de custodia, 2. ¿Tenia conocimiento de quienes eran esos teléfonos? R. No, 3.¿ Explique la conclusiones del numeral tres (3) de los mensajes recibidos? R. El teléfono que envió el mensaje de texto, hora y contenido del mensaje, 4. ¿El numeral cuarto (4) el registro de mensaje podría explicar cual es el teléfono? R. El mensaje enviado del teléfono numero uno (1), numero ALCATEL telefónico al cual se envió el mensaje, mas 584166950278 enviado en fecha 6-08-2013 a las tres y cuarenta de la tarde, con el contenido siguiente “NADAAAAAA. JAJAJAJA, MARDITA VIEJA, COMO LA QUIERA A MI NO ME DA MIEDO NADAAAAA, NI NADIE, MARDITA, LOCA, ESO TE PASA POR METÍIIIAAA, MIRA QUE, GANASTE ACA ME LA ESTOY COJIENDO, JAJAJA, SI TUVIERA EN MI LUGAAAR, SINTIERA LO RICO QUE ME MAMA EL PIPE, LA PUTA DE TU HIJA Y NO LA OBLIGO COMO LE GUSTAA A LA ZORRA, IMAGINATE”, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cómo es su nombre? R. Jesús Sánchez, 2. ¿El día que le hace al desgravado a los teléfonos que tenía? R. Fue llevado al laboratorio con la cadena de custodia y un memo, 3. ¿Había alguna manera o forma de identificar al propietario de esos teléfonos, porque no se identificó al propietario? R. No se identifica al propietario, solo la descripción de los mensajes, que línea tiene, y se deja la conclusión y no la propiedad del teléfono, 4. ¿Usted acaba de leer la hora exacta de que se envió el mensaje? R. Si, la tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), es todo”. El Tribunal no formulo pregunta.
5-. Declaración del ciudadano EVERSON ALBERTO LOYO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.528.845, edad 25 años, fecha de nacimiento 11-06-1989, de profesión u oficio Detective, adscrito al Departamento de Ciencias Criminalística, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de cuatro (4) años, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien actuó como funcionario aprehensor. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Recuerdo que fue una guardia llego una ciudadana colocando una denuncia que un ciudadano la había maltratado, nos dirigimos a la avenida 4 de mayo al frente de Rattán, hicimos una inspección en la avenida 4 de mayo donde había ocurridos los hechos y recuerdo en otro sitio donde se encontraba la ciudadana con el agresor e hice mi trabajo técnico que esta reflejado en el expediente y mi compañero es quien realiza la aprehensión del ciudadano, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿En que fecha fue que ocurrió el hecho? R. En el año 2013, no recuerdo la fecha exacta, 2. ¿ Donde esta ese servicio al que tu haces referencia? R. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3. ¿Recuerda el nombre de la ciudadana que interpuso la denuncia? R. No, y ella nos dijo que ella se encontraba en la avenida 4 de mayo y que el ciudadano agredió a la hija y que la insulto a ella también, 4. ¿Recuerda el nombre del ciudadano? R. Eladio, 5. ¿Cómo esta constituida la comisión? R. Era el grupo de guardia, Cesar vargas, un funcionario de Punta de Piedra, Serrano, 6. ¿Ustedes cuando se trasladaron había un jefe? R. Si, Serrano, 7. ¿Hasta donde se trasladaron? R. A la avenida 4 de mayo, en Rattan, 8. ¿Donde se realiza la aprehensión del ciudadano? R. En una vivienda o residencia, no recuerdo el día y quien realizó la aprehensión fue Serrano, 9. ¿Era de día o de noche? R. Era de día, 10. ¿Se incautaron algunos objetos? R. En mi inspección esta plasmado y si se incauto, es todo. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Loyo esta persona que va a poner la denuncia te manifestó que había ido a otra institución a colocar la denuncia? R. No recuerdo, y si fue a otra institución, no sé, 2. ¿En el momento que usted llega a la residencia quien se encontraba en ella y cuantas habitaciones tiene? R. Se encontraba la dueña de la residencia, y tiene varias habitaciones; es una residencia como tal. 3. ¿Recuerda que tan de día era? R. Era de día pero no recuerdo la hora exacta. 4. ¿Qué funcionario entro primero o entraron todos? R. Todos tuvimos acceso a la residencia pero yo entre a hacer la experticia y entraron primero unos funcionarios, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta.
El Tribunal le exhibió la Inspección Técnica Nº 1340 de fecha 03-08-2013, que consta en el folio seis (6) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “ Esta es la inspección para dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho, que fue al frente de la avenida 4 de mayo de Porlamar, adyacente a Rattan Hyper Market, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Describe el sitio donde ocurrió el hecho? R. La ciudadana pone la denuncia y nosotros vamos al sitio para recoger las evidencias de que ocurrió tal hecho. 2. ¿Recuerda si allí se aprehendió al ciudadano? R. No. 3. ¿Colectaron algo allí de evidencia? R. No. es todo”. La defensa no formuló pregunta. El Tribunal no formuló pregunta.
El Tribunal le exhibió la Inspección Técnica Nº 1341 de fecha 06-08-2013, que consta en el folio trece (13) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “ Se realizo experticia, se deja constancia del sitio, este lugar es una residencia signada con el numero 19-6, ubicada en la calle Narváez entre las calles Charaima y Guilarte de Porlamar, Sector Genovés, Municipio Mariño de este Estado, donde se encontraba la víctima con el agresor. Se deja constancia de la habitación y de la condición de la habitación, por lo que la victima me entregó las prendas para el momento que fue abusada, igual unos equipos telefónicos, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Ubicación del sitio? R. Vivienda signada con el numero 19-6, ubicada en la calle Narváez entre las calles Charaima y Guilarte de Porlamar, Sector Genovés, Municipio Mariño de este Estado, 2. ¿Está constituida cómo? R. Es una casa, esta constituida en habitación y está distribuida esas habitaciones en números, y la habitación de la victima estaba signada con el numeral 8. 3. ¿Describe como era la habitación? R. Es una habitación con fachada de bloque de cemento frisadas y pintadas de color blanco, la cual posee como medio de acceso una puerta de una sola hoja de madera, tipo batiente, provista de una cerradura fija, que permite el acceso hacia el interior de la habitación antes mencionada, se logro observar en el piso de la habitación un colchón, un baño. 4. ¿Había un colchón? R. Si, estaba en el piso y allí tenia ropas todas desordenadas. 5. ¿Estaba la ciudadana? R. Si, estaba con el agresor. 6. ¿Que consiguieron? R. Se deja constancia que la victima nos entrega la ropa y los teléfonos celulares. 6. ¿Esa vivienda se veía habitada? R. Si, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa, contesto: 1. ¿Cuando ingresa a la residencia estaba acompañado con algún testigo? R. Estaba la dueña de la residencia porque ella nos permitió el acceso a la residencia. 2. ¿Al momento de que entra a la habitación, encuentra algo de interés criminalístico al hacerle la evaluación corporal al ciudadano? R. Si, pero no lo hice yo. 3. ¿En algún momento esos teléfonos estuvieron en poder del ciudadano? R. No sé pero la ciudadana fue la que nos entrego la ropa y los teléfonos celulares, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Lo que pudiste observar en la residencia, en cuanto a las condiciones físicas de la víctima, si estaba desnuda, vestida y si estaba despeinada? R. No recuerdo las características de cómo estaba para ese momento. 2. ¿Ella abre la puerta de la habitación o quien abre la puerta? R. No porque yo no soy el que ingreso a la habitación. 3. ¿Ustedes dejaron constancia a que hora realizaron la experticia? R. Si a la 7 horas de la noche, es todo”.
El Tribunal le exhibió la Inspección Técnica Nº 1342 de fecha 06-08-2013, que consta en el folio dieciocho (18) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “En este sitio se dejar constancia de la inspección es un local con nombre Point Tattoo, que está ubicado en la avenida 4 de mayo en Hotel Blue Lion, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, este es un local donde presuntamente realizan tatuajes y colocan piercing, y esta una silla que me imagino que es donde realiza los tatuajes y colocan los piercing, no encontrándose evidencia criminalística, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Cuando realiza esa inspección había empleados allí? R. Unas personas que nos permitieron la entrada al local. 2. ¿Dejo constancia como estaba el local? R. No estaba en desorden. 3. ¿Esa orden de inspección de los sitios que inspeccionaron tiene un número de registro? R. Si, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿A qué hora se realizó esa inspección? R. A las ocho y treinta (8:30) p.m., 2. ¿En el sitio donde se encuentra el local pasa alguna avenida o transitan carros o personas? R. Afuera esta la avenida 4 de mayo y si transita los carros y las personas. 3. ¿En el momento que usted llega al local que tan ordenado estaba el local, se evidenciaba signo de violencia o de pelea? R. Todo estaba normal, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Podría indicar si tomó impresiones fotográficas de la inspección que realizó? R. Si, está ahí. 2. ¿Encontró alguna evidencia de interés criminalistico en esta última inspección? R. No, es todo”.
6-. Declaración del ciudadano CESAR ARMANDO VARGAS MENDOZA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.417.382, edad 28 años, fecha de nacimiento 16-10-1986, de profesión u oficio funcionario público de la Brigada de Robo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de siete (7) años, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Inspección Técnica N° 1340 de fecha seis (6) de agosto de 2013, que consta en el folio seis (6) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Yo realice el acta policial en la parte de investigación, es ubicar el sitio de suceso, y yo me encargue si había algún testigo que se encontraba allá y luego nos dirigimos al despacho y verificamos la investigación policial arrogando la identificación del ciudadano y si tenia registros policiales, tenia un registro por el delito de droga, y asimismo consigno la inspección, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Usted dice se encontraba de guardia el 6 de agosto, quien lo ordena? R. Por la denuncia, yo estoy en la calle y el Jefe de Guardia nos avisa para informarnos que nos traslademos a tal sitio. 2. ¿En que fecha? R. El 06-08-2013. 3. ¿Van cuantos funcionarios? R. Si, dos funcionarios. 4. ¿A qué parte se dedico usted? R. En la investigación y fuimos al sitio y no encontramos cámaras. 5. ¿Cuál era el nombre de la persona denunciada? R. Buscamos el nombre de la persona, cuando lo colocamos en el SIPOL, y verificamos si esta solicitado,. 6. ¿Tenia registro SIPOL, de qué fecha? R Si, y estaba solicitado por droga, en fecha 03-06-2013, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿La persona que va colocar la denuncia que hace? R. Ella fórmula la denuncia y nosotros verificamos los datos de esa persona que fue denunciada, 2. ¿Recuerda porque estaban denunciando al ciudadano? R. No, recuerdo, 3. ¿Usted fue actuante en la aprehensión de la persona? R. No, 4. ¿Por qué toma parte en este asunto o por qué estaba de guardia? R. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trabajamos por Brigadas, y que puede ser funcionarios de droga, robo, homicidio u otro. 5. ¿En ese registro que presentaba el ciudadano Eladio, se podría evidenciar que si había otra persona que participó en ese hecho de droga? R. No, estaba el solo, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta.
7-. Declaración del ciudadano RAFAEL ARMANDO SERRANO FLORES, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.285.384, edad 37 años, fecha de nacimiento 10-01-1978, de profesión u oficio Funcionario Publico, Detective, adscrito al Departamento de Ciencias Criminalística, Área de investigación Sub-Delegación Punta de Piedra del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de doce (12) años, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien actuó como funcionario aprehensor. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Cuando realice la aprehensión estaba adscrito en el área de investigación Sub. Delegación Porlamar, esa aprehensión fue en el mes de agosto, cuando la ciudadana Victoria, fue a colocar una denuncia y que su hija había sido retenida por el ciudadano Eladio y acoto el día anterior que la había tenido en contra de su voluntad y le hizo varios maltratos y luego, nos dirigimos a la casa del ciudadano, y la ciudadana vio a su hija que estaba pidiendo auxilio y eso venia el ciudadano Eladio a agarrar a la muchacha y cuando vio la Comisión se metió corriendo y cuando la ciudadana nos dijo lo que le había echo el ciudadano, ella nos entrego las evidencias y nos dirigimos al Despacho, y se lo comunicamos al Ministerio Público, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Esos hechos que usted manifestó en que fecha ocurrieron? R. El 6 de agosto de 2013, 2. ¿Usted se encontraba en la Sub-Delegación de Porlamar? R. Si estaba de Guardia, 3. ¿Recuerda el nombre de la víctima? R. Era como Marianni, 4. ¿Y el nombre del ciudadano? R. Eladio Vargas, 5. ¿A que hora fue la madre de la víctima a colocar la denuncia? R. A la tres de la tarde. 6. ¿Luego usted manifiesta que se dirigió una comisión en compañía de la ciudadana recuerda el sitio donde ocurrieron los hechos? R. La calle Genovés, cerca de Profacol, 7. ¿A que hora fueron a realizar la aprehensión? R. A la cinco de la tarde, 8. ¿Cuantos funcionarios realizaron la aprehensión? R. Tres funcionarios, José Guerra, Everson Loyo y mi persona, 9. ¿Cuando llega a esa residencia, fueron directamente? R. Pasamos por la calle y ella vio su hija, 10. ¿Como era la residencia? R. Era varias habitaciones, 11. ¿Recuerda el nombre de la dueña de la residencia? R. No recuerdo el nombre de la señora, 12. ¿Cuando usted llega a la residencia, donde encontró a la víctima? R. La vimos en el porche, pidiendo a auxilio y estaba desnuda, 13. ¿Usted vio de cerca a la ciudadana? R. Si, 14. ¿Llego a verle alguna lesión a la ciudadana? R. Si, en los hombro, 15. ¿Quien le dio acceso a la residencia? R. Estaba abierta y la dueña nos acompaño a revisar la residencia, 16. ¿Este ciudadano opuso resistencia? R. Si, se tomo agresivo en el momento de la aprehensión, 17. ¿Quien le hizo entrega de las evidencias? R. La ciudadana Marianni, nos entrego de lo que llevaba puesto tres prenda y dos equipo celulares, 18. ¿De quien era los celulares? R. Uno era de su pareja y el otro era de la madre, el que tenia la marca LG, era de la madre y la marca Alcatel era del ciudadano, 19. ¿En el momento cuando se van al despacho se le realiza la entrevista? R. Si, del día cinco (5) y seis (6) y ella manifestó de que el ciudadano la violo, la golpeo, la maltrataba y la amenazaba y que esos hechos había ocurrido el día cinco y el día seis se la llevo a su casa en la tuvo allí retenida en contra de su voluntad y el día 05 en el local comercial que ellos tenían de hacer los tatuajes, ocurrió los hechos que ella señala de que la violo y la golpeo, 20. ¿Se le ordenaron experticia? R. Si, se le mando hacer su exámenes reconocimiento ano rectal, ginecológico y psicológico, 21. ¿Ella le manifestó que era su pareja? R. Si que era ex pareja, 22. ¿Que destino tuvo la evidencia? R. Los teléfonos para el área técnica, y las prendas para el laboratorio criminalístico, para lo de rigor, es todo. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Usted indica que una ciudadana fue a colocar una denuncia a que hora fue? R. Ella fue en la tarde era como la dos o tres de la tarde, 2. ¿Quien era el jefe de la Comisión? R. Yo, 3. ¿Que funcionario actúa en principio? R. Los tres, 4. ¿Violentaron las puertas? R. No, 5. ¿Recuerda las prenda de vestir ella manifestó que era la que tenia puesta? R. Si, 6. ¿Quien le hace entrega de las evidencias? R. La señora Marianni. 7. ¿En el momento que hizo la aprehensión opuso resistencia? R. Se resistía a la aprehensión, e insultaba, pero no recuerdo lo que decía pero estaba agresivo, 8. ¿Recuerda que fue la denuncia de la señora? R. La señora dijo que Eladio se la había llevado a la fuerza de Rattan y que el día anterior también, 9. ¿Por qué no se plasmó en la denuncia de la señora, que su hija había sido violada? R. En el momento de la denuncia no se plasmo eso, pero cuando se llevo a la victima ella específico todo lo que el ciudadano le había hecho, 10. ¿Usted notó que la ciudadana Marianni se encontraba bajo los efectos de droga o alcohol? R. Yo la note afectada emocionalmente y pedía que la sacaran de allí, 11. ¿Dónde estaba la ciudadana? R. En el porche, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta.
El Tribunal le exhibió la Inspección Técnica Nº 1340 de fecha 06-08-2013, que consta en el folio seis (6) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “No lo reconozco en contenido y firma como realizado por mí por cuanto no participe en esta actuación”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Esta primera inspección la realizó Everson Loyo y Cesar Vásquez, es todo”. La Representación Fiscal no formulo pregunta. La defensa no formulo pregunta. El tribunal no formulo pregunta.
El Tribunal le exhibió la Inspección Técnica Nº 1341 de fecha 06-08-2013, que consta en el folio trece (13) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó inspección en la residencia, y allí se hizo la aprehensión del ciudadano, donde el detective Everson Loyo hace la experticia y se deja constancia de la entrega de la ciudadana, de la prenda y de los teléfonos, se deja registro fotográfico de las condiciones del lugar, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Característica de ese inmueble? R. Calle Narváez, entre las calles Charaimas y Guilarte de Porlamar, era una vivienda pequeña de un solo ambiente y tenia un baño y era un sitio cerrado, y para momento estaba en absoluto desorden y se evidenciaba una pelea, 2. ¿Donde se encontraba ella? R. Ella estaba en la parte del porche, que es estilo pasillo, y cuando la ciudadana estaba pidiendo auxilio, ella estaba allí, se deja constancia que el funcionario grafico un croquis de la residencia y su ubicación, 3. ¿Cuantas habitaciones tiene la residencia? R. No se cuantas tiene, pero nosotros entramo a una sola, 4. ¿La puerta de la habitación estaba abierta? R. Si, 5. ¿Señale cuando la victima le entrega las evidencias de donde la saca? R. Del todo ese desorden, 6. ¿Cuando ustedes entran a la residencia estaba la ciudadana de la residencia? R. Si, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa, contesto: 1. ¿Dónde se encontraba Marianni? R. Estaba sola y no había nadie allí, 2. ¿A que hora se realizó la aprehensión? R. A la cinco de la tarde y la dueña de la casa salio cuando escucho el alborotó, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, no formulo.
El Tribunal le exhibió la Inspección Técnica Nº 1342 de fecha 06-08-2013, que consta en el folio dieciocho (18) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La inspección se hizo cuando se tomo la declaración de la ciudadana y que el día 05 había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano, hicimos la inspección de un local donde realiza tatuaje y colocan piercing y el local estaba en buen estado, ubicado en el Hotel Blue Lion, Porlamar, Municipio Mariño, de este estado, no encontrándose evidencia Criminalística, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Dónde se encuentra ubicado este inmueble? R. Esta ubicado en el hotel Blue Lión, Porlamar, Municipio Mariño, 2. ¿Encontraron alguna evidencia? R. Fuimos el día posterior, el día 06, 3. ¿Había objetos cortantes, cuchillo, navaja? R. El sitio es propicio del local, habían pinzas, cinta adhesiva y alcohol, tijeras y otras cosas, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Con respecto al local comercial, que distancia de la avenida 4 de mayo? R. Como a cinco metro en la 4 de mayo, 2. ¿Como esta constituido ese local? R. Es de paredes y con vidrios transparente, 3. ¿Que queda al lado? R. Un local de venta de celulares, 5¿Como encontraron ese sitio? R. En total orden, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Con qué ésta dividido esos dos ambientes? R. Una puerta pagable que divide, 2. ¿Esa puerta cerrada no se ve que ocurre en la parte de adentro? R. No, se ve y allí es que realizan la colocación de los tatuajes, es todo”.
8-. Declaración del ciudadano JOSE ENRIQUE GUERRA OSES, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.434.167, edad 26 años, fecha de nacimiento 27-02-89, de profesión u oficio funcionario público, Detective adscrito al Departamento de Ciencias Criminalística, Área Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de tres (3) años, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, actuó como funcionario aprehensor. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para el momento de la aprehensión pertenecía al área de delitos contra la propiedad, específicamente al delito de Robo. Era un día normal de trabajo, donde se presentó una ciudadana a denunciar y manifiesta que la pareja de su hija se había llevado a su hija en un taxi, en las adyacencia de Rattan 4 de mayo, y manifestó que su hija le había comunicado que el día anterior su pareja la había violado y le había hecho cosas inhumanas, y se le tomó la denuncia y luego en la tarde la señora volvió a ir hasta la Sub Delegación y nos dice que sabe donde vive el muchacho y se convoco a una Comisión, y cuando llegamos al sitio la muchacha estaba desnuda y la señora dice que esa era su hija y nos bajamos de la unidad y la muchacha abrazo a la mamá y él señor se puso agresivo y luego, en compañía de la señora de la casa, se revisó la residencia y la muchacha nos dijo que ella estaba allí en contra de su voluntad y nos entregó su ropa y unos celulares y nos trasladamos al despacho, y ella realizo su denuncia formal y luego se le comunicó a la fiscal del Ministerio Público, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Esos hechos que usted manifestó, cuando ocurrieron? R El mes de agosto, el día de la denuncia fue que realizamos la aprehensión, en el 2013, 2. ¿Ese día donde se encontraba, usted cuando la señora fue a colocar la denuncia? R. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la oficina de Sabana Mar, 3. ¿Usted dice que se encontraba en la sede cuando llegó la señora? R. Si, 4. ¿Usted recuerda como se llamaba la señora? R. Recuerdo un solo nombre era como Victoria, 5. ¿Usted le tomó la denuncia? R. No, pero como estaba de guardia escuché, todo lo que hablaba la señora, 6. ¿Que manifestó le señora? R. Yo escuché que la señora decía que su hija se tenia que encontrar con su pareja en Rattan y la pareja la monto en un taxi y se la llevó, 7. ¿Usted se traslado con la señora Victoria a la residencia del señor? R. Sí, porque ella decía que ella sabia donde vivía el señor, 8. ¿Le manifestó la señora el nombre del ciudadano? R. Si, Eladio. 9. ¿A qué hora se realizó la aprehensión? R. En la tarde y en la mañana se realizó la inspección en Rattan, 10. ¿Usted formó parte de esa Comisión? R. Sí. Mi persona, el detective Serrano y el detective Everson Loyo, que es el técnico, 11. ¿Dónde estaba ubicada la residencia? R. Recuerdo que era cerca Profacol, no recuerdo la calle, 12. ¿Usted manifiesta que encontró a la víctima desnuda? R. Si, y estaba pidiendo auxilio, y la muchacha tenia una crisis de nervios y relativamente la vi de cerca, 13. ¿Esta ciudadana estaba completamente desnuda y usted notó alguna lesión en alguna parte de su cuerpo? R. Si, y en despacho cuando se le tomo la entrevista le vimos una lesión en el hombro y ella decía que le dolía la cabeza, 14. ¿Cuando usted entró a la casa, estaba la dueña de la residencia? R. Si, entramos con la dueña, y para entrar a la casa, había una reja para entrar al inmueble, 15. ¿El señor estaba vestido? R. Si, 16. ¿El opuso resistencia? R. Él se opuso y se tornó agresivo y decía que era mentira lo que ella decía, 17. ¿Le realizaron la evaluación corporal? R. Sí, pero no tenía nada, 18. ¿Quien le hizo la entrega de las evidencias? R. La muchacha, y nos entregó dos teléfonos celulares que eran marca LG y Alcatel, el teléfono Alcatel era de su pareja y LG, de sus padres, 19. ¿Recuerda las prendas de vestir? R. Recuerdo que las prendas eran negras y era como una licra y ella señalaba que era de ella, 20. ¿Manifiestas en tu declaración cuando se traslada de nuevo a la sede, quien toma la declaración? R. Yo no la tomé pero estuve haciendo otra actuaciones en el expediente, 21. ¿Que dijo la muchacha en su declaración? R. Ella dijo que su pareja le había visto en facebook una conversación que había tenido con el otro muchacho y él la amarró y la penetró por detrás, y la hizo comer pupo, 22. ¿Esos celulares que destino tuvieron? R. Los teléfonos pasan al área técnica y las prenda de vestir al área de criminalística para que se les haga la experticia, 23. ¿Recuerda usted si se le dio orden para que se hicieran exámenes forenses? R. Si se le mando hacer sus evaluaciones pertinentes, cuando hay estos casos de violación, se les manda a hacer un reconocimiento médico legal, reconocimiento ginecológico y ano rectal y reconocimiento psicológico, es todo. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Cuándo la señora se apersona hacer la denuncia, a que hora fue? R. Recuerdo que eran horas de la mañana, 2. ¿Qué les informaba la señora? R. Que estaba en compañía de su hija en la adyacencia de Rattan y que la hija se iba encontrar con su pareja y ella dice que la pareja la montó en el taxi, 3. ¿Cuando ella va colocar la denuncia, a qué hora fue? R. En la mañana, 4. ¿Ella regresa en la tarde? R. Sí, pero no recuerdo la hora exacta, 5. ¿Cuales funcionarios actuaron en la aprehensión? R. El detective Serrano, mi persona y Everson Loyo, 6. ¿Qué funcionario ingresó primero? R. No recuerdo, 7. ¿Cuándo entraron a la residencia, qué hicieron? R. Se violento una de las rejas para entra a la casa, 8. ¿Que le dice la victima? R. Lo primero que hizo fue abrazar a la mamá y luego, ella nos manifiesta que ella estaba en contra de su voluntad, 9. ¿Usted notó que estaba bajo los efectos de drogas o alcohol? R. No, lo primero es prestarle los primeros auxilios, 10. ¿Que prenda de vestir le entrega ella? R. La que había tenido puesta ante de entrar a la residencia y al momento de uno entrar ella estaba desnuda, 11. ¿Y los teléfonos? R Los entrega ella, 12. ¿Cuando ella había sido violada y la mamá coloco la denuncia porque no se plasmó en el acta de denuncia? R. No sé porque no se plasmo, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta.
9-. Declaración de la ciudadana LIC. YANINTZA DEL VALLE AGUILERA SUAREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-12.210.171, fecha de nacimiento 03-11-1975, de edad 39 años, de profesión u oficio Psicóloga Clínica, integrante del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la mujer, experiencia profesional como Psicóloga quince (15) años y cuatro (4) años en el Equipo Interdisciplinario, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Informe Integral Nº EI-VCM-469-13 de fecha dos (2) de octubre de 2013, que consta en el folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos once (211) de la Pieza Nº 01, conforme a los articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El equipo en el área de psicológica evaluó a la ciudadana Marianni Carolina Gracia Romero. Primero, se le hizo el examen mental que consiste en saber si esta en pleno juicio, en este examen salió alterado a nivel de las emociones, estaba en pleno juicio, conservado sin afectación mental. Se le procedió a realizar las pruebas psicológicas, evidenciándose estrés postraumático y cuadro ansioso situacional con depresión como consecuencia de la situación vivida con su pareja, que le afectó a nivel de la psiquis. Psicológicamente, las pruebas evidenciadas con este diagnóstico según la problemática fue abuso de violencia sexual y tenía todos los indicadores de esta situación y está afectada psicológicamente y las pruebas arrogaron tal situación, es todo”. A pregunta formulada por la Representante Fiscal, contesto: 1. ¿Usted indica que le realizó un examen mental que arrojó tal situación? R. Para el momento de la evaluación si estaba afectada y se observó muy nerviosa, con muchos movimientos y no dejo de llorar para poder contar lo sucedido y este examen permite ver si esta en discernimiento y esta en su plena facultades mentales, 2. ¿No presentaba patología alguna? R. No, 3. ¿Cuando estaba nerviosa y llorando era cuando estaba relatando su dicho? R. Si, 4. ¿Te contó a ti lo que le sucedió? R. Si, 5. ¿Que pruebas le hicieron? R. Se le hizo varios test: Test Proyectivos, Test de Bender; Test de la Figura Humana, que es el test que nos permite ver la personalidad; Test de Personalidad HTP, éste test que está dividido en tres fases persona, casa y árbol, es un test que nos permite saber respecto a los trastornos de las personalidades y Test de la Persona bajo la lluvia, es el que nos permite saber si la persona está bajo grado de ansiedad, 6. ¿De esa evaluación que se realizó, ella presento un estrés postraumático? R. Si, los síntomas de observación y las pruebas te hace concretar que ella presento para el momento de la entrevista ese estrés postraumático, 7. ¿Son pruebas de certeza? R. Si, 8. ¿Que te indicó? R. Que vivió una situación postraumático, 9. ¿Que te contó? R. Que su pareja actual la violó y, que psicológica y mentalmente la afectaba, 10. ¿La notaste sincera? R. Si para el momento de la evaluación estaba afectada, Es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿En el momento del estudio en que ella mostraba inhibición, timidez, falta de aplomo y desconfianza, todo eso se tomaría como una patología? R. Son indicadores que están aunados, y noté algunos rasgos de personalidades de afección mental, 2. ¿Podría en algún momento la ciudadana haber mentido en alguna respuesta o en su declaración? R. No creo, 3. ¿Según la lectura que vi la ciudadana no consumía droga y ella dijo que no? R. En mi área no, pero en la discusión del informe se verificó que si consumía drogas y que para el momento que ocurrieron los hechos tenía tiempo que no consumía, 4. ¿Estos exámenes de los test son exámenes de certezas, que indica un trauma, una violencia sexual o violencia física, que este evento traumático pudo causar un trastorno? R. Si porque fue violentada, Es todo”. El Tribunal, no formulo pregunta.
10.- Declaración de la ciudadana CARMEN LUISA FIGUEROA QUIJADA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.210.171, edad 36 años, fecha de nacimiento 23-03-1979, y quien dijo no tener parentesco con el acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, experiencia profesional como de profesión u oficio Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de éste Circuito Judicial, con doce (12) años de experiencia profesional y cuatro (04) años en el Equipo Interdisciplinario, tomada como profesional sustituta de la Licenciada MILVIA PACHECO, Trabajadora Social quien realizó la evaluación. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Informe Integral Nº EI-VCM-147-13 de fecha dos (2) de octubre de 2013, que consta en el folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos once (211) de la Pieza Nº 1, conforme a los articulo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó una evaluación presencial estructurada a la ciudadana, no se le realizó visita domiciliaria, solo la entrevista. Concluyendo en relación a la ciudadana, que la joven viene de un grupo familiar funcional, armonioso y unido, de la cual practicaba la religión testigo de Jehová, la cual esta joven participo hasta sus 15 años de edad; no reconoce violencia de género en su grupo familiar de origen, destaca que era un grupo familiar unido. En cuanto a la relación que forma con el ciudadano Eladio desde los 17 años y lo conoce en una tienda de tatuajes en Porlamar, la relación se destacó por ser conflictiva, posesiva desde del inicio de la relación debido a los celos de ambas partes, para el momento cuando empezó la relación, el ciudadano ya había salido de una relación de 11 años y había terminado por infidelidad de parte de ella y consumo de sustancias estupefacientes de ambos. La ciudadana victima inicio el consumo de estupefacientes cuando comenzó la relación con el ciudadano Eladio. Es todo”. A pregunta formulada por la Representante Fiscal, contesto: 1.- ¿A que te refieres cuando dices que es una entrevista estructural? R. La ciudadana viene al equipo y se entrevista aplicando nuestras técnicas. La discusión con los especialistas. 2.- ¿Cómo es el entorno familiar de la ciudadana? R. De acuerdo a lo que leí de mi colega, y lo que ella manifestó la ciudadana, fue una familia funcional, el núcleo unido y sólo el cambio de la religión, y tienen muchas restricciones y para una niña de 15 años es radical. Y cuando conoce al ciudadano Eladio, se modifica el cuerpo, tatuajes y piercing. Para la religión de testigos de Jehová van en contra de esto y fue fuerte. Entra a una relación donde el viene lastimado después de 11 años ya que le fue infiel su pareja. Con 17 años, ella sufre de intolerancia a esos cambios. 3.- ¿Esos cambios drásticos fueron a raíz de la relación con el ciudadano Eladio? R. Si el cambio fue radical, piercing, tatuajes y consumo de drogas. Es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1.- ¿La entrevista, en qué consiste? R. Se habla de los antecedentes familiares, la trayectoria laboral, las relaciones de pareja, la relación personal, el lenguaje no verbal y preguntas personales. Se concluye que es una ciudadana con bajo autoestima y connota un problema en la relación de pareja y cambios drásticos a raíz de ésta relación. 3.- ¿Qué tiempo pasó desde los hechos hasta la evaluación? R. Los hechos sucedieron 05-08-2013 y la evaluación la realizo mi colega el 09-09-2013. 4.- ¿En el plano de los padres, estos cambios drásticos por la religión Testigos de Jehová, pudieran los padres manipular a la hija? R. No, el relato fue puntual, es una adolescente, si bien es cierto que es una etapa dura, pero ella quiso salir de eso cuando comienza la relación. Pero, ella indica que fue aceptada con el tiempo 4.- ¿Hablas de una molestia de los padres? R. Yo no hablé de una molestia, solo hable de una cambio drástico y las limitaciones por la religión. 5.- ¿Cuándo hablas del cambio drástico del núcleo familiar, pudieran los padres como humanos, tratar de evitar esta relación? R. No, porque ella se sale de la región a los 15 y ella comienza la relación con él, a los 17 años, incluso a vivir juntos en pareja. 6.- ¿Hablas de la relación que tuvo mi defendido de 11 años, como puedes hacer referencia a eso? R. Es del relato de ella porque él no fue evaluado, somos especialistas en la materia y de allí vienen todos estos problemas emocionales, desconfianza, mas aún es destreza del profesional. Ella es una chica atractiva y de allí vienen la inseguridad de él, un ataque de celos que pudo ocasionar al ciudadano. 7.- ¿Se pudo desencadenar este ataque de celos de parte de ella? R. No hay ningún titubeo en el relato de ella con relación a lo sucedido cuadra con el perfil de un ciudadano que viene lastimado de una relación, es todo”.
11-. Declaración de la ciudadana MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.868.305, edad 20 años, fecha de nacimiento 16-10-1994, de profesión u oficio Comerciante y quien dijo haber sido concubino del acusado el ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, por el tiempo de dos (2) años, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El día 6 de agosto del año 2013, yo era pareja de él y tuvimos una discusión, era un roce que venia desde hace días atrás y ese día fue la gota que derramo el vaso, por unos mensajes que él me encontró en el teléfono, por motivo de celos, y paso aproximadamente todo el día peleando ante de salir a trabajar, pero en ese transe discutíamos y nos contentamos, y luego le bajamos la voz a la discusión, estábamos como en eso de estira y encoge. Luego, como se acercaba la hora de trabajar, desayunamos y (sip) hicimos todo lo que hacíamos todos los días, hacer el amor, para bajar la tensión de la discusión y salimos y como trabajamos cerca de donde vivíamos, nos fuimos al local, comenzamos nuestro día limpiando el local, para atender al público, luego se instaló en la computadora y casualmente, estaba mi facebook y el muchacho me estaba escribiendo de nuevo, él vio los mensajes y comenzó de nuevo la discusión, me insultó me dijo de todo lo que se le ocurrió y yo también lo seguí insultando, comenzamos a sacarnos los trapitos al sol, hasta que llego el punto de que yo no lo deje hablar y él me dio cachetadas. Como a los minutos, llegó una amiga al lugar donde trabajo llamada Nicoll, y me encontró con el cachete rojo y vio el ambiente tenso y me pregunto qué había pasado, yo le dije que estábamos discutiendo y que Eladio me había cacheteado y ella no entendía la situación y ella para calmarme, salimos del local, y ella me acompaño a agarrar un taxi y yo me fui a casa de mi mamá para contarle lo que había pasado, que Eladio me había dado por la cara y con el drama, mi mamá le impacto bastante, y a mí porque él no me había pegado y mi mamá, se lo comenta a mi papá. Y ese día, yo estaba muy molesta y decidí quedarme en casa de mi mamá durmiendo hasta el otro día. Nos quedamos en ver en Rattan 4 de mayo para solucionar la situación y arreglar todo lo que había pasado el día anterior, pero en eso mi mamá se me pegó atrás y quiso ir conmigo. Y ella me acompañó, cuando llegamos al sitio ellos estuvieron un cruce de palabras por lo que Eladio me había hecho. Bueno, yo le dije a mi mamá que eso era asunto de pareja y ella se quedó allí, y yo me fui por la Santiago Mariño y agarramos un taxi y nos fuimos hacia el apartamento. En el apartamento, seguimos con la discusión y aparte de la pelea, de la discusión por lo celos, la discusión de que mi mamá se metió, y él me decía que eso es problema entre pareja y que un tercero salía sobrando. Luego, la tarde la pasamos discutiendo y nos calmamos y seguíamos, luego él se puso hacer comida y yo estaba cansada y me fui a bañar y lo dejé a él hablando solo. Bueno, al final de la tarde como a la cuatro (4) de la tarde, llegó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y yo me estaba bañando y ellos llegaron, porque mi mamá fue a poner la denuncia por violencia física y ellos llegaron hasta allá donde vivíamos, a mí los nervios me dio por salir del baño y me fui a la casa de al lado al apartamento tipo estudio, me encerré en la habitación que tenía un baño y escuche los golpe que le daban a la pared y entonces todos estaban adentro y estaba mi mamá, Funcionarios y mi hermano y unos familiares y me sacaron de allí como pudieron y me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y mi mamá me decía para reforzar la denuncia de lo que me había hecho Eladio porque si no quedaba la denuncia sin efecto por lo que él me había hecho. Luego, nos dirigimos allá y colocamos la denuncia, y efectivamente yo dije que Eladio me había golpeado, insultado y narre muchas cosas que no fueron así y que casualmente había visto un programa de investigación, un caso que me impacto tanto y que lo tome para narrar escena de lo que había visto en ese problema, ya que la televisión daña mucho el cerebro, que trataba de la relación de pareja, un matrimonio en el que el esposo tenia secuestrada a la pareja y la golpeaba; con la presión, el drama, la rabia y la ira, yo comencé a narrar y desmechar a Eladio, pues que yo lo que quería era darle un susto de que aprendiera a respetar a las mujeres, bueno ya de allí lo detuvieron, me fueron hacer unos exámenes y que yo desconocía para ese momento y que también mis padres estaba metidos en esto, y con la presión de que siguiera con esto, bueno me hicieron los exámenes y yo estaba asustada, y una cosa estaba llevando a la otra y con la declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que hice, y que una mentira me iba llevar a la otra, ya que lo que yo quería era darle un escarmiento, y bueno que yo vi que el asunto se me había salido de control, de mi mente infantil, yo decidí hablar con mis padres y decirle de lo que había dicho no era cierto y que quería era darle un escarmiento a Eladio, lo que me dijeron fue que no podía y que si yo decía algo, la que iba ir presa era yo, y yo estaba con el temor, porque no conocía el proceso penal y mis papá me querían sacar del país y cuando se presentó la prueba anticipada por primera vez yo no vine, porque yo quería salir de esto y mi papá estaba pendiente que siguiera con esto, y para la otra prueba anticipada a la cual yo asistí fue porque mi mamá me trajo hasta aquí y que ella me decía que si yo no venía, ella se iba a matar y le daban crisis y yo al ver la situación, yo vine a la prueba anticipada, ya después de eso, y estando en mi casa me daba soltura, porque anteriormente me tenían retenida, eso ocurrió después que yo vine a la prueba anticipada, me daba soltura y me dejaban salir sola, y ya para esos días me escape de la casa, y me dijo que si estaba bajo el mismo techo de mis padres tenía que seguir con el proceso y yo lo que quería era aclarar la situación del proceso. Bueno. para esa misma noche que yo me fui, mi mamá fue y puso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por secuestro y yo fui y aclaré la situación de que me fui por mis propios medios, y bueno cuando llegue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios que yo conocía, porque mi papá había trabajado allí, me dijeron que como le iba hacer esa vaina a mis padres después de que todos estaba y me dijeron que lo que me provocaba era que me diera un batazo, ya que existía la confianza, y ellos me pregunta: ¿Qué si Eladio me dejara como iba ser ahora?, de allí de esos día en adelante busque la forma de cómo podía frenar esta situación, asistí a la Audiencia Preliminar y estaba la doctora Thais y le dije de que él me había golpeado, pero él no me violo, pero ella allí se cerró, y el error fue que metí a mi mamá y ella me decía que porque le iba hacer eso a mi mamá. Luego, fui al Ministerio Público y ellos se lavaron las manos y que eso era cuestión del Estado y que había pasado a mano de la Jueza y me tenían así. Ya después me dijeron que era cuestión de aperturar el juicio, pedí hablar con el doctor Simón y yo hable con él, exponiéndole la situación de lo que yo estaba pasando y él me prohibió visitar donde él estaba preso, y luego después de la apertura la Dra. Mariteresa me dijo que con lo que ella tenia era suficiente para condenar a Eladio y yo me separe y seguí haciendo mi vida, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Habla de dos hechos el 5 de agosto y 6 de agosto de 2013, el local en donde está ubicado? R. En el Hotel Blue Lion, trabajábamos allí haciendo tatuajes, 2. ¿Había otras personas aparte de ustedes dos en el local? R. Estábamos sólo Eladio y yo, 3. ¿Tuvieron relaciones sexuales en el local? R. No, 4. ¿Tú hablaste allí de una cachetada, te lesiono en alguna otra parte del cuerpo? R. Sólo las dos cachetadas, 5. ¿Donde fue que él te dio las dos cachetadas? R. En el local que queda en la calle donde está Banesco subiendo, no recuerdo el nombre de la calle cerca de Profacol, 6. ¿El día 5 de agosto tú te quedaste en casa de tu mamá? R. Si, 7. ¿Como se llama tu mamá? R. Maria Romero, 8. ¿Ese día Eladio te llamo? R. No, yo fui la que lo llamé, 9. ¿A qué hora fue que quedaron en verse? R. A la nueve (9) o diez (10) de la mañana, 10. ¿Cómo se pusieron de acuerdo? R. Yo lo llame por el teléfono de mi mamá, que es el 04166950278, 11. ¿Luego de esos hechos te fuiste hacer unos exámenes? R. Si, a la medicatura forense en el Hospital, me mandaron a desvestir y con un hisopo me tomaron una muestra de mi parte intima y el día anterior deje la ropa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 12. ¿Tu en tu declaración dices que te fuiste hacia la casa de la vecina, cuando tu huyes del apartamento, por qué te vas? R. Fue cuando llegó la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuando llegaron me puse nerviosa y me fui como pude hacia el baño de mi vecina, 13. ¿Cómo se llama la señora de la casa? R. Milagros, 14. ¿Había otra persona allí? R. No, 15. ¿Te hicieron una evaluación psiquiatra? R. Si, por la psiquiatra forense y ella me pregunto como te siente y yo le dije que mal, 16. ¿Luego de esto los del equipo interdisciplinario de este Tribunal Especializado te evaluaron? R. Si ellos fueron hasta mi casa y me ponían a narrar lo que había pasado, 17. ¿Te hicieron pruebas psicológicas? R. Si, es todo” A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Quedando claro los hechos puede detallarar las características del local? R. Es un local bastante pequeño, toda la parte delantera son vitrina de vidrios, 2. ¿Que distancia tiene ese local, donde esta situado del transito de las personas que por allí transitan? R. Eso queda en la avenida que esta a dos o a tres metros de la avenida 4 de mayo, y para ir al Hotel, lo separa el pasillo, 3. ¿Ese día dónde usted narra que el señor Eladio le dio dos cachetadas, tuvieron relaciones íntimas? R. Fue en el local y no tuvimos relaciones sexuales, 4. ¿Usted hablar de Nicoll Villarroel, llega al momento de la discusión? R. Todavía estábamos discutiendo y ella me pregunta que pasó y yo le comenté de lo que había pasado con Eladio, 5. ¿Que hace usted después que habla con ella? R. Luego salimos del local y ella me acompaño a agarrar un taxi, 6. ¿Tengo conocimiento por medio del expediente, cartas dirigidas al Ministerio Público y al Tribunal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que decían y que pedía usted a esas instituciones? R. Yo colocaba que había exagerado mucho y me deje llevar por la presión de mi familia y como ser humano quería saldar lo que había hecho y mandé como más de diez cartas, y al doctor Simón le consigne como siete escritos y a la doctora Thais, 7. ¿Cuál de sus progenitores te acosaba para que tú siguiera con la denuncia? R. Los dos porque ellos no estaban de acuerdo con mi relación con Eladio y cuando yo le dije lo de Eladio, comenzaron con la denuncia y ellos me decían que me iba meter presa y me querían sacar del país y a mi mamá le daban crisis, 8. ¿Ustedes consumían drogas? R. Nosotros consumíamos canabis, (marihuana), 9. ¿Ese día cinco (5) y seis (6) había consumido droga? R. Si, acostumbramos, 10. ¿En algún momento el señor Eladio abuso sexualmente de usted? R. No, 11. ¿Usted tiene dificulta para hacer necesidades fisiológica? R. Si, es todo”. A pregunta formuladas por el Tribunal, contesto: 1. ¿Tu dice que narraste tu declaración de un programa visarro? R. Como comencé a decirle que el esposo tenia varios días secuestrada a la mujer y abusaba de ella y le hacia cortaduras, la hacia comer excremento. 2. ¿Fuiste al Equipo a los talleres de reflexión? R. Yo vine dos veces a la evaluación, y a los grupos solo fui una sola vez y me dijeron que no pertenecía al grupo y después deje de ir, es todo”.
12-. Declaración de la ciudadana MARIA VICTORIA ROMERO CEDEÑO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.201.911, edad 46 años, fecha de nacimiento 21-10-1969, de profesión u oficio del Hogar y quien dijo no tener parentesco con el acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, quien dijo ser madre de la víctima MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Mi hija estuvo un lunes en mi casa y me dijo que su pareja Eladio había tenia una discusión y que ella no quería estar con él y en su trabajo habían tenido una discusión y que quería venir a la casa y ella me dijo que quería hablar con él de nuevo y yo le dije que no fuera sola y que yo iba con ella, y al día siguiente yo fui con ella porque había quedado con él en verse y ella me dijo que era en un sitio publico en la avenida 4 de mayo y que yo iba estar presente y cuando yo la vi hablando con ella yo me le acerque y él se molesto y como él no quería que yo estuviera me dijo unas cosas y como él quería hablar con ella se la llevo, como yo tenia miedo de que ella se fuera con él, yo lo seguí para ver donde estaban, pero yo los perdí y no supe para donde fueron y yo lo llamaba y decidí ir a la PTJ, porque no sabia a donde había ido, y allí me tomaron la declaración de lo que había pasado y de allí fue que la PTJ se dirigieron al sitio donde él vivía y allí lo agarraron preso, y de allí mi hija se vino conmigo y mas de allí no declare nada, es todo”. A pregunta formulada por la Representante Fiscal, contesto: 1. ¿Usted cuando su hija fue hasta su casa que le comento? R. Que fue por un mensaje que el leyó y el estaba celoso y la discusión fue por un mensaje, 2. ¿Ella le indico que le había pasado? R. Que él le había halado el cabello, 3. ¿Cuándo usted dice que ellos se citaron, por qué el miedo? R. Porque ella me dijo que estaba celoso y furioso y yo no sabia que podría hacerle a mi hija, 4. ¿Cuando usted llega a la 4 de mayo, cual fue la actitud de él? R. El me gritaba y me decía un poco de cosa y yo le decía que era mi hija y yo iba estar con ella y él se la llevó, 5. ¿En cual tienda? R. En la que él trabajaba, 6. ¿Tenia conocimiento donde vive el ciudadano Eladio? R. Sí, porque yo la busqué, 7. ¿Donde queda la residencia? R. En la calle de donde queda Banesco, 8. ¿Cuando usted se dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. Que dice que el se la llevo y él estaba molesto, 9. ¿Por qué tú crees que él se la llevó, él ejerció algún tipo de violencia? R. Yo pienso que ella se fue para arreglar las cosas y de que ella se venía conmigo, 10. ¿Usted pone la denuncia y fue con los funcionarios? R. Si, 11. ¿Donde se encontraba su hija? R. Estaba saliendo de la residencia corriendo, 12. ¿Escapándose? R. Si, 13. ¿Se encontraba vestida? R. No tenia ninguna prenda de vestir, 14. ¿Nos podría indicar como era la residencia? R. Se que era un portón donde ella salio por la puerta del portón, 15. ¿Su hija salía por ese portón? R. Si, 16. ¿El estado de ánimo de su hija? R. Venia llorando, 17. ¿Cuando la vio usted que hizo su hija? R. Yo estaba llegando en un carro y me la lleve y ella me decía que se quería ir, 18. ¿Y que le comento? R. Que habían discutido porque estaba molesto y que no quería que se fuera, 19. ¿Que ocurrió en la tienda? R. Que era por el mensaje y él le decía que le dijera y que él se empeñaba en eso y para quien era, 20. ¿Usted no sabe porque su hija estaba desnuda? R. Que estaba desnuda y será que le quito la ropa. 21. ¿Ella le comento porque estaba sin ropa? R. Que discutieron y yo pienso que el se la quito, porque a lo mejor estaría haciendo algo, ella no me dijo nada, 22. ¿Usted se monto en algún vehiculo y se fue con la comisión? R. Si, 23. ¿Después del hechos como la notaste? R. Nerviosa y llorando y que si el iba estar en eso, ella no quería seguir con eso, 24. ¿Su hija tenia algún signo de violencia? R. No, y ese día ella me dijo que le halo el cabello y que con su cabeza le dio a ella, 25. ¿Usted tenia conocimiento de esa relación? R. Durante dos años, 26. ¿Usted tenía algún conocimiento, si ella en alguna oportunidad quería terminar con Eladio? R. No, eso fue ese lunes nada más, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Usted comento que el día lunes, le comento que el señor Eladio le había dado golpes y que había tenido una discusión? R. Ella me dijo que la halo por el cabello y el día martes, que le había pegado con su cabeza, 2. ¿En el momento que quiere hablar con Eladio, mi defendido, la amenazó o ella voluntariamente accedió? R. Fue voluntariamente porque fuimos al sitio que se citaron. 3. ¿Mi defendido la llego amenaza a usted? R. Él me dijo que si yo no dejaba que se fuera sola, él me decía que se iba llevar a su hija fuera del país y me no me amenazo, 4. ¿En ese momento que estaban en la 4 de mayo él se la lleva a la fuerza o la amenaza? R. El la abrazo y se la llevo, 5. ¿Cual fue la reacción de ella? R. Ella se fue porque quería hablar con él, 6. ¿Usted vio alguna amenaza de mi defendido hacia su hija? R. Iban caminado normal y se montaron en un taxi, yo no vi que se la llevaba a la fuerza, 7. ¿Usted comenta que usted la llamaba y en algún momento le respondió? R. El me respondió los mensajes y me decía que se la iba llevar, 8. ¿Como le consta si era él que escribía? R. El me escribió las mismas palabras que me dijo personalmente, 9. ¿Usted tuvo problema con Eladio? R. Problema como tal este y él no me gustaba para mi hija, y era una niña que la criamos de manera normal sin la costumbre de tatuaje y de piercing, y no me gustaba y nunca tuve trato con él, y yo la fui a buscar y ella no quiso volver, y yo solo tuve contacto con ella, 10. ¿En algún momento estuvieron manipulando a su hija? R. Nosotros hablamos con ella y que viera lo que hacia ya que ella es grande y su papá hablo con ella y le decía que volviera a la casa y si una persona que se maltrata la piel, pienso que no se quiere y como va querer a otra persona, 11. ¿Su hija en alguna oportunidad la ha llegado a mentir sobre historia? R. Me mentía de que estaba en la universidad y estaba con él, 12. ¿Sabe si su hija consumía droga? R. Si, con él marihuana, 13. ¿Para el momento de la discusión con Eladio ella le informo si había consumido droga? R. No, 14.¿Le comento Marianni cuando le halada de cabello, si mi defendido la violo? R. No, ella no me dijo nada de eso, Es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Cuantos tiempo tuvo de relación Marianni con Eladio? R. Un año, 2. ¿Usted la acompaño a Marianni al médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. Si, 3. ¿Supo usted las resultas del médico forense? R. No, 4. ¿Que hora era cuando estuvieron en la avenida 4 de mayo? R. Era como al mediodía y fue el día martes, 5. ¿A que hora llega a la casa del acusado? R. Fue en la tarde, y no recuerdo la hora exactamente, 6. ¿Actualmente donde esta su hija? R. Conmigo, 7. ¿Desde los hechos estuvo con usted? R. Primero con una amiga y luego, se fue conmigo, 8. ¿Recibió tratamiento? R. Si, los primeros días y luego, en la Fundación de la Mujer en Porlamar y cuando estaba viviendo con la amiga me entere que ella iba, 9. ¿No le pregunto a Marianni porque estaba en esa condiciones? R. No recuerdo, 10. ¿Alguien la perseguía? R. Él porque no quería que se fuera, 11. ¿Usted la vio llorosa o tranquila? R. Estaba llorosa, 12. ¿Con miedo? R. Si, 13. ¿Cuando Marianni estuvo en su casa que explicación le dio? R. Que él estaba celoso por el mensaje que había recibido y él estaba furioso y ella me decía que ella no sabia que quería que le dijera y que él estaba molesto y ella me decía que no quería estar con él así y yo le decía que si estaba segura y ella me dijo que había tenido una discusión en la tienda, que había discutido y que le halo por el cabello, 14. ¿Usted llego a entrar a la residencia? R. No llegue entrar porque estábamos llegando y ella venia saliendo, 15. ¿Venia con otro familiar? R. Si, con mi hijo y mi sobrina, y ella sale y nos la llevamos, 16. ¿Ustedes venían con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R Si, 17. ¿Y ellos vieron cuando Marianni venia desnuda? R. No creo que la vieron, 18. ¿El carro de ellos estaba delante de ustedes? R. Si, 19. ¿Usted dice que luego de los hechos, ella se fue a la casa? R. Si y luego, se fue con una amiga, es todo”.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo IV, se obtuvo a través de los medios de pruebas que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
Con la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, compareció como experta con experiencia profesional 18 años, quien realizó el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 732 de fecha ocho (8) de agosto de 2013 a la ciudadana MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO, de 18 años de edad, víctima en ese asunto penal, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la victima mostró en la entrevista clínica coherencia y congruencia entre el hecho narrado y la expresión corporal exhibida mostraba síntomas de sentirse amenazada, con peligro por su vida, temor a su integridad física. Señalando que no encontró simulación en lo expresado en su verbatum y su expresión corporal, cuando narraba: “mi pareja está obsesionado con y que yo le estoy montando cacho, que leyó una conversación en internet y se volvió loco, me encerró, me amenazó con un cigarro y me amenazaba con torturarme y abuso de mi analmente”. Concluyendo la experta que la consultante presentaba para el momento de la evaluación síntomas ansiosos y depresivos importantes relacionados con la conducta hostil y agresiva del denunciado (la encerró, abusó sexualmente y la golpeaba) refiere además que sufrió violencia psicológica por las amenazas y torturas, diagnosticando que dicha ciudadana presentaba al examen psiquiátrico una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, según CIE-10. Se trata de una experta que fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación realizada dos (2) días luego de ocurridos los hechos, de manera clara y contundente, que confrontado con el dicho de la víctima Marianni García rendido ante el Juzgado de Control de este Circuito, tomada bajo la figura de la prueba anticipada, un mes después de haber ocurrido los hechos objeto de este proceso penal; cuando manifiesta que “el día 5 de agosto, estando en el Hotel Blue Lion, abriendo la tienda como todos los días, de repente cuando estamos adentro, él entró con los celos y me dijo que él había accedido a mi cuenta Facebook y que él vio que yo hable con un muchacho y que le dijera que fue lo que había escrito ya que él lo sabía pero quería que yo se lo dijera, yo no le dije nada, a los minutos él siguió normal, a los minutos él cerró la puerta del negocio para fumar como normalmente lo hacíamos porque nosotros fumamos y yo le digo que si me puedo quedar con él y me dice que sí que hasta con sus peores enemigos él ha compartido, entonces de repente él entra como en ira, como yo no le decía nada, sacó un cuchillo unas pinzas y un teipe que estaban allí y me decía que a las personas se les torturaba para que hablaran y me decía que me iba a sacar un ojo y empezaba a llorar como yo seguía sin decirle nada, seguía con sus insultos y demás, que era una prostituta, me decía que me ponga de espalda, me decía que le hiciera sexo oral y que si no le excitaba me metía un palo de escoba, me puso de espalda contra la silla y yo le decía que no y él decía que tenía que aguantar, entonces, comenzó el acto sexual y cuando él terminó estaba todo su pene lleno de excremento y me hizo que le hiciera sexo oral como yo trataba de limpiarlo me decía que no porque las putas hacía lo que el cliente decía. Él me decía que eso de montar cachos no se iba a quedar así, que yo se la iba a pagar…”, tales circunstancias no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la situación de sometimiento, maltrato y violencia física y psicológica que vivió la víctima, ciudadana MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO por los hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2013 en la tienda Point Tattoo, ubicada en la planta baja del Hotel Blue Lion, de Porlamar estado Nueva Esparta; que atentaron no sólo contra su integridad física, sexual, psicológica y emocional que generaron temor por su integridad física y su vida que la llevaron acceder a realizar actos sexuales no deseados por la actitud hostil y agresiva del acusado Eladio Vargas Verde, resultando afectada emocionalmente de la victima marianni García, para el momento de la evaluación psiquiatrica realizada el día ocho (8) de agosto de 2013, y que fue diagnosticada por la experta como una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana LIC. YANNITZA DEL VALLE AGUILERA SUAREZ, Psicóloga Clínica, integrante del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, con una experiencia profesional de quince (15) años, quien compareció en calidad de experto y practicó valoración psicológica a la ciudadana MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO, recogido en el Informe Integral Nº EI-VCM-469-13 de fecha dos (2) de octubre de 2013, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la que fue reconocida como elaborada por ella, en el área psicológica, otorgándosele pleno valor probatorio, en cuanto a lo afirmado por la experta cuando narró haber realizado a la victima Marianni García un examen mental, el cual resultó que está alterada a nivel de las emociones. Indica que la observó muy nerviosa, con muchos movimientos y no dejó de llorar mientras contaba lo sucedido, indicando que su pareja actual la violó. Considerando que se trataba de una joven juicio pleno y conservado, sin afectación mental. Se le procedió a realizar las pruebas psicológicas, evidenciándose “Estrés post traumático y cuadro ansioso situacional con depresión” como consecuencia de la situación vivida con su pareja, que le afectó a nivel de la psiquis. Refiere la experta que las pruebas psicológicas evidencian este diagnóstico, por un abuso de violencia sexual, mostrando todos los indicadores de esta situación, tales como inhibición, timidez, falta de aplomo y desconfianza. Señala que se le hicieron varios test: Proyectivos, de Bender; de la Figura Humana, de Personalidad HTTP, entre otros. Puntualizando que son pruebas de certeza que indica un trauma, una violencia sexual o violencia física, que este evento traumático pudo causar un trastorno. Al adminicular esta declaración con la rendida por la experta Psiquiatra Magaly Benchimol se precisa que ésta evaluó a la victima Marianni García dos (2) días después de ocurrido los hechos y la situación vivida con el acusado de tortura, amenazas, maltrato físico, sexual y emocional en ese momento lo diagnosticó como un estrés agudo con un cuadro ansioso y depresivo, sin embargo, al ser evaluada dos (2) meses después de ocurridos los hechos la afectación emocional de la victima, se elevó ya que lo vivido con el acusado la marcó de tal manera emocionalmente, que se mantuvo según el dicho de la experta psicóloga Yanintza Aguilera, mostrando un cuadro ansioso situacional y de depresión, diagnosticando que la afectación de Marianni García como un “estrés post traumático”. Coincidiendo ambas expertas que la causa de esta afectación emocional diagnosticadas es la situación de abuso físico y sexual vivido con su pareja, el acusado Eladio Vargas Verde, por lo que con esta declaración se confirma la afectación emocional de la de la ciudadana Marianni García Romero. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana CARMEN LUISA FIGUEROA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de éste Circuito con doce (12) años de experiencia profesional y cuatro (04) años en el Equipo Interdisciplinario, quién le exhibió al Tribunal Informe Integral Nº EI-VCM-147-13 de fecha dos (2) de octubre de 2013, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la que fue reconocida como elaborada por ella, en el área social, señalando que realizó una evaluación presencial estructurada a la ciudadana marianni García Romero, consiste en determinar sus antecedentes familiares, la trayectoria laboral, relaciones de pareja, relación personal, lenguaje corporal o no verbal, se le realizan preguntas personales al consultante. En relación a la ciudadana Marianni García, señaló que ésta proviene de un grupo familiar funcional, armonioso y unido, que practicaba la religión Testigos de Jehová, y la joven participó en ella, hasta los 15 años de edad. No reconoce violencia de género en su grupo familiar de origen y destaca que era un grupo familiar unido. En cuanto a la relación que forma con el ciudadano Eladio, la inicia teniendo 17 años y lo conoce en una tienda de tatuajes en Porlamar. Tenían una relación conflictiva-posesiva desde del inicio de la relación, debido a los celos de ambos. El ciudadano había salido de una relación de 11 años y había terminado por infidelidad de parte de su ex pareja, además estuvo caracterizada por el consumo de sustancias estupefacientes, cuando inicia su relación con Marianni García. La victima inició el consumo de estupefacientes cuando comenzó la relación con el ciudadano Eladio Vargas. Se concluye que es una ciudadana con baja autoestima y connota un problema en la relación de pareja con cambios drásticos a raíz de ésta relación. Ella es una chica atractiva y de allí vienen la inseguridad de él, que le ocasionan ataques de celos al ciudadano, ya que viene lastimado una relación anterior. Al confrontar esta declaración con la rendida por la victima ciudadana Marianni García Romero se confirma que el acusado Eladio Vargas Verde por inseguridad y celos al ver la conversación que esta sostenía con otro muchacho por facebook, se vuelve hostil y agresivo hacia ella, situación que sirvió de detonante de los hechos objeto de este proceso penal, lo que a criterio de este Tribunal quedó en evidencia la inseguridad del acusado frente a su relación de pareja. Con la presente declaración se establece que son los celos del acusado Eladio Vargas Verde hacia su pareja Marianni García Romero, lo que origina los hechos objeto de este asunto penal. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano MIGUEL SANCHEZ, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, que compareció ante este Tribunal de Juicio, como experto en sustitución de la DRA. ELVIA ANDRADE, médico forense que realizó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1546 de fecha siete (7) de agosto de 2013 a la víctima MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto sustituto que confirma que ciertamente la víctima presentó al examen médico legal escoriaciones a nivel del hombro…… y en el examen Ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normal, orificio himeneal desgarrado en hora 3 y 7 según esfera del reloj (antiguo) y al examen Ano Rectal: Tres (3) desgarros incompletos recientes en polo superior. Indicando que la paciente femenina de 18 años de edad, examinada presentaba a la evaluación “Desfloración Antigua”. Se trata de un experto que explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación de la médico forense practicante de manera clara y contundente, al señalar que la víctima presentaba al momento de la evaluación desfloración antigua a nivel genital y tres desgarros incompletos recientes en el polo superior. Infiriendo a título personal que en le presenta caso, no habría violencia sexual anal por cuanto a su criterio deberían existir además en la victima lesiones físicas importantes y en el presente caso no lo había. Al confrontar esta declaración con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, y en especial la rendida por la víctima, cuando manifiesta que el acusado ELADIO VARGAS VERDE, el día 5 de agosto, estando en el negocio ubicado en el Hotel Blue Lion, cerró la puerta del negocio, sacó un cuchillo, unas pinzas y un teipe que estaban allí y le decía que a las personas se les torturaba para que hablaran y le decía que le iba a sacar un ojo, le insultaba diciéndole que era una prostituta, le puso de espalda contra la silla, ella se negaba y él le decía que tenía que aguantar, entonces, comenzó el acto sexual y cuando terminó estaba todo su pene lleno de excremento y le hizo que le hiciera sexo oral; demuestran que la victima fue constreñida y sometida por el acusado, a acceder a un contacto sexual anal no deseado, por lo que las apreciaciones personales del experto no pueden ser consideradas ya que no todos los casos de abusos de naturaleza sexual se ocasionan con actos violentos que deben evidencia física en otras partes del cuerpo; por lo que a criterio de esta Juzgadora tales circunstancias y los resultados de la peritación de la experta Elvia Andrade cuando refiere que la ciudadana Marianni Carolina García Romero, presentaba en la evaluación física escoriaciones en el hombro y en la evaluación ano rectal, tres (3) desgarros incompletos recientes en polo superior, correspondiéndose tal resultado con los hechos descritos por ésta, no dejando duda alguna a esta Juzgadora sobre la violencia física y el acceso sexual anal producto de fuerza, superioridad y violencia ejercido por el acusado Eladio Miguel Vargas Verde en la persona de la ciudadana Marianni Carolina García Romero, durante los días 5 y 6 de agosto de 2013. Y así se decide.
Con la declaración de la LIC. YORALYS DEL VALLE FERNANDEZ SANCHEZ, quien compareció en calidad de experta en Bioanálisis adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, con experiencia profesional 10 años, y practicó Análisis Hematológico y Seminal en fecha siete (7) de agosto de 2013 a tres (3) prendas de vestir. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que al realizar el análisis hematológico y seminal a las prendas de vestir objeto de la peritación , fueron identificadas como un (1) pantalón, talla S, confeccionado fibras naturales y sintéticas color negro, que exhibe en su parte interna a nivel de la región anatómica genital una mancha de aspecto blanquecino, una (1) prenda íntima de la denominada pantaleta talla S/P confeccionada en fibras naturales y sintéticas, color negro con figuras redondas, color blanco que exhibe una mancha de aspecto blanquecino a nivel del área de proyección anatómica genital y una (1) prenda íntima de uso femenino de la denominada sostén, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, color negro con figuras redondas color blanco. Prendas que al ser sometidas a las pruebas de análisis físico como lo fue la Lámpara de Wood, mostraron positivo las piezas 1 y 2. Y al análisis bioquímico, mediante pruebas de orientación para la investigación de materia de naturaleza hemática, utilizando el método de Kastle-Mayer con resultado negativo y para la investigación de materia de naturaleza seminal, utilizó como prueba de orientación, el método de Florence, resultando positivo en las piezas 1 y 2. A estas piezas en razón del resultado se les practicó método de certeza en materia seminal, con fosfatasa ácida prostática resultando positivo. Concluyendo que las manchas de aspectos blanquecino presentes en las piezas 1 y 2 (pantalón y pantaleta) son de naturaleza seminal. Y no se detectó sustancias hemáticas en las piezas examinadas. Para este Tribunal la peritación de carácter científico en examen, arrojó que las manchas de aspectos blanquecino presentes en el pantalón y en la pantaleta de la víctima son de naturaleza seminal, prendas ofrecidas por la victima de este asunto penal, ciudadana Marianni Carolina García Romero, luego de ocurridos los hechos del día 6 de agosto de 2013, tal como lo señala el funcionario JOSÉ ENRIQUE GUERRA, quien actuó en la investigación y estuvo presente en la residencia del acusado Eladio Vargas Verde, cuando fue hallada desnuda la victima pidiendo auxilio; elementos que dan prueba cierta de que la víctima sostuvo relaciones sexuales. Prueba científica y testimonio de la experta que al ser confrontados con el dicho de la víctima, se establece que las relaciones sexuales las sostuvo la ciudadana Marianni Carolina García Romero con su pareja, el acusado, Eladio Vargas, quién la sometió y constriñó para ejecutar con ella, actos de naturaleza sexual vía anal, en el local point tattoo del Hotel Blue Lion el día 5 de agosto de 2013 y el acto sexual vía vaginal realzado en el baño de la vivienda del acusado, ubicado en el sector Genovés, el día 6 de agosto de 2013, dejado en las prendas de vestir que usaba la victima cuando fue abordad sexualmente por el acusado, evidencia física a través de las manchas blanquecinas estudiadas por la experta en bioanálisis. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano EVERSON ALBERTO LOYO, quien realizó las Inspecciones Técnicas Nº 1340 de fecha 6 de agosto de 2013, a la avenida 4 de Mayo de Porlamar, sitio de donde el acusado se llevó a la ciudadana Marianni Carolina García Romero el día 6 de agosto de 2013; la Inspección Técnica Nº 1341 de fecha 6 de agosto de 2013, realizada a la casa No.19-6, ubicada en la calle Narváez, sector Genovés, donde fue hallada la victima desnuda, huyendo y pidiendo auxilio, por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Porlamar Nueva Esparta; y la Inspección Técnica No. 1342 de fecha 6 de agosto de 2013 realizada al local Point Tattoo ubicado en la Planta baja del Hotel Blue Lion, de la 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, lugar donde ocurrieron los hechos del 5 de agosto de 2013, en el cual fue abusada sexualmente la ciudadana Marianni Carolina García Romero. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio. Narró que conformó la Comisión junto al funcionario César Vargas que se constituyó en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, adyacente a la tienda Rattan Hyper Market, el 6 de agosto de 2013, sitio donde la ciudadana María Victoria Romero indicó que el acusado Eladio Vargas, ese mismo día en horas de la mañana al encontrarse allí, había agredido verbalmente a su hija y a ella, que además se la llevó con él. En este sitio no hallaron evidencia de interés criminalístico por lo que se limita a describirlo como un sitio abierto, de iluminación natural y clima caluroso, totalmente asfaltada, provista de aceras para el paso peatonal de doble sentido de circulación vial y detallan postes de tendido eléctrico y alumbrado público, observando varios locales con fachadas de diversas formas y colores y al lado derecho observaron las instalaciones del centro comercial Rattan Plaza. Además, indicó que el mismo día a las 7 horas de la noche se constituyeron en una residencia de habitaciones de alquiler, ubicada en la calle Narváez entre las calles Charaima y Guilarte de Porlamar, sector Genovés, municipio Mariño, Nueva Esparta. Sitio que describe como cerrado, correspondiente a una habitación la cual posee una fachada elaborada en bloques de cemento frisados y pintadas de color blanco, la cual posee como medio de acceso una puerta de una sola hoja de madera, tipo batiente, provista de una cerradura fija, que permite el acceso hacia el interior de la habitación antes mencionada, donde logró observar que era de piso de cerámica, y allí se encontraba un box sprint con un colchón matrimonial con su respectiva lencería y sobre el visualizó una gran cantidad de prendas de vestir en desorden y el área utilizada como cocina provista de implementos del hogar descritos en desorden, allí no recabaron objetos de interés criminalístico. Indicó que en esa dirección fue ubicada la víctima y aprehendido el acusado y que fue el sitio donde la victima hace entrega a la Comisión de las prendas de vestir y los teléfonos celulares examinados en este proceso penal. También se refirió a la inspección técnica realizada al local comercial llamado “Point Tattoo”, ubicado en la avenida 4 de mayo, planta baja del Hotel Blue Lion, Porlamar, municipio Mariño, Nueva Esparta, señalando que se trataba de un local comercial, contentivo de vidriera orientadas en sentido noreste, provista en su parte central de una puerta de dos hojas de vidrio, tipo batientes, cuyo mecanismo de seguridad es a través de una cerradura fija sin signos de violencia, la cual permite el acceso hacia el interior de dicho local, donde se apreciaron dos ambientes, en el primero de ellos, observó una silla y una vitrina pequeña contentiva de piercing y pulseras de diferentes colores y modelos, y en el otro ambiente, era un área utilizada para tatuar a los clientes, donde se visualiza una silla de color blanco y una mesa de madera. Refiriendo que en ese lugar no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación técnica que realizó con el funcionario César Vargas, en la avenida 4 de Mayo de Porlamar, en un local comercial Point Tattoo y con Rafael Serrano, en una residencia del sector Genovés, sitios donde ocurrieron los hechos denunciados por la madre de la victima María Victoria Romero y por la propia víctima, ciudadana Marianni García, ocurridos unos el día 5 de agosto de 2013, y otros al día siguiente, 6 de agosto de 2013, entre acusado Eladio Vargas y la ciudadana Marianni García Romero. Inspecciones reconocidas por el experto como haber sido realizada por él en compañía de otros funcionarios; expone de manera clara y contundente, manifestando que en la avenida 4 de Mayo y en el local comercial no pudieron recabar objetos de interés criminalístico para la investigación, pero en la residencia del acusado, recibieron de manos de la víctima las evidencias físicas de prendas de vestir (pantalón, pantaleta y sostén) de la víctima y los teléfonos celulares del acusado y de la madre de la víctima que era portado por la victima Marianni Carolina García Romero para el momento de los hechos el 6 de agosto de 2013. Indicando además que donde se encontraba el box print había ropa de vestir en desorden y en la cocina los implementos del hogar también en desorden, coincidiendo con lo expresado por la victima, ciudadana Marianni García Romero, cuando describe que estando el día 6 de agosto de 2013, con el acusado en esa habitación producto de su molestia e ira, lanzó muchas cosas para que ella lo recogiera y le dio 15 minutos para hacerlo, caso contrario le haría daño físico. En el local comercial descrito por el experto, es el sirio donde se desarrollan los actos de naturaleza sexual que la víctima dice haber vivido, describiendo que fue encerrada, amenazada y violentada sexualmente vía anal por el acusado Eladio Vargas. Exhibió el experto en su deposición muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que confrontado con el dicho de la víctima ante el Tribunal de Control, que refiere “al día siguiente nos encontramos en Rattan 4 de Mayo, y mi mamá fue conmigo, porque yo le había comentado una parte de lo que había pasado, cuando él nos vio a las dos juntas, comenzó a a insultar a mi mamá y decía que ella no se imaginaba las cosas que le podía hacer y mi mamá le dijo que la respetará, entonces él se acercó y me abrazó y me decía que él sólo necesitaba un abrazo y me decía vamos a la casa y yo le decía que no, entonces fuimos caminando y agarramos una taxi…”; no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre los distintos sitios donde se desarrollaron los hechos referidos por la mujer victima cuando expreso que los hechos ocurrieron unos en la avenida 4 de Mayo, otros en el interior del local comercial Point Tattoo y otros en la residencia del acusado, ubicada en el sector Genovés. Para este Tribunal con esta declaración se confirman que los sitios inspeccionados por los expertos Everson Loyo, César y Rafael Serrano, son los sitios donde ocurrieron los hechos del 5 y 6 de agosto de 2013, que se tradujeron en el abuso sexual, torturas y amenazas en agravio de la víctima Marianni Carolina García Romero de parte del acusado Eladio Vargas Verde. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano CESAR ARMANDO VARGAS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de siete (7) años, quién le exhibió al Tribunal la Inspección Técnica N° 1340 de fecha tres (3) de agosto de 2013. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por cuanto participó en la Inspección Técnica N° 1340 de fecha seis (6) de agosto de 2013, realizada en la avenida “4 de mayo” en las adyacencias del Centro Comercial Rattan Plaza, junto al funcionario Everson Loyo. Indicando al Tribunal que también realizó el acta policial de la investigación, ubicó el sitio de suceso, y se encargo de ubicar algún testigo, de la identificación del ciudadano y los registros policiales de éste refiriendo que el acusado Eladio Vargas presentaba un registro por el delito de droga. Con la presente declaración se confirman la actividad realizada por los funcionarios Everson Loyo y César Vargas en la cual describe el sitio inspeccionado ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, sitio donde el 6 de agosto de 2013, en horas de la mañana la víctima Marianni García y su madre, la ciudadana María Victoria Romero se encuentran con el acusado Eladio Vargas, y éste maltrata verbalmente a ambas ciudadanas y finalmente, se lleva a la victima Marianni García, razón por la cual la madre preocupada por la actitud hostil y agresiva del acusado y temiendo por la integridad de su hija, decide interponer la denuncia ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano RAFAEL ARMANDO SERRANO FLORES, perteneciente al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de doce (12) años, quien participó en la investigación como Jefe de la Comisión y en las Inspecciones Técnica Nº 1341 y Nº 1342, ambas de fecha 6 de agosto de 2013, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado Eladio Vargas Verde, por cuanto narra que la ciudadana María Victoria Romero madre de la víctima Marianni Carolina García Romero, denunció en horas de la tarde que el ciudadano Eladio Vargas tenía retenida a su hija en su residencia, se constituyó la Comisión y se traslada al sector Genovés y llegando observa que salía de la residencia, la ciudadana Marianni Carolina García Romero, corriendo desnuda, pidiendo auxilio y el ciudadano Eladio Vargas, venía detrás de ella, que éste cuando ve a la Comisión se regresa a la residencia. Refiere al haber entrevistado a la víctima sobre los hechos ocurridos el día 5 y 6 de agosto de 2013, recordaba que le dijo que la violó, la golpeo, la maltrataba y amenazaba, que la llevó a su casa en contra de su voluntad. Relató que notó a Marianni emocionalmente afectada y que cuando aprehendieron al acusado Eladio, este se tornó agresivo y les insultaba. Señala que la víctima entregó los celulares, uno ALCATEL perteneciente al acusado y el otro, un teléfono LG, de la madre de la victima. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación técnica que realizó junto al experto Everson Loyo, en un local comercial y en la residencia del acusado, sitios donde ocurrieron los hechos de violencia y maltrato sufridos por la ciudadana Marianni Carolina García Romero, los días 5 y 6 de agosto de 2013, las cuales reconoció el experto como haber sido realizada por ellos; expone de manera clara y contundente, manifestando que en el local comercial no pudieron recabar objetos de interés criminalístico para la investigación y en la residencia la victima hizo entrega de los celulares; exhibió el experto en su deposición muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que confrontado con el dicho de la víctima como prueba anticipada, cuando en su declaración brindada al Juzgado de control, entre otras cosas, narra: “…abrí la puerta y salí corriendo, gritando, pidiendo ayuda y haciendo escándalo, entre a la casa de la dueña de la residencia y no había nadie pero estaba abierta la puerta del baño y me encerré ahí, entonces llegó y empujaba la puerta y me decía princesa mentira vamos a la casa, acuérdate de la mata, eso nos puede ocasionar muchos problemas, entonces yo salgo y abro la puerta de la residencia y salgo corriendo desnuda y mi familia y el CICPC venía llegando, él al observar esa situación salió corriendo y se encerró, en eso salió la dueña de la residencia y fue ella quien le abrió al CICPC …”; no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el sitio del suceso referido por la mujer victima Marianni García, cuando expreso que los hechos ocurrían en el interior del local de tatuaje Point Tattoo donde fue objeto de abuso sexual por parte del acusado y en la residencia de éste, donde la mantuvo encerrada y desnuda, y fue objeto de insultos y amenazas. Al confrontarlo con el dicho de la ciudadana María Victoria Romero se confirma que luego de verse en las adyacencias de Rattan el acusado y la víctima, éste la maltrata y se la lleva con él. Con esta declaración tampoco deja duda que la víctima Marianni García fue hallada huyendo de la residencia donde vivía el acusado, quien además se encontraba desnuda, gritando, tratando de escapar del acusado, Eladio Vargas quien no le permitía salir de la habitación. Para este Tribunal con esta declaración se confirma que los sitios inspeccionados por los expertos Everson Loyo y Rafael Serrano, son los sitios donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal, en los cuales el acusado encerró, torturó, amenazó y abusó sexualmente de la víctima Marianni García Romero. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano JOSE ENRIQUE GUERRA OSES, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, que comparece como funcionario aprehensor del acusado Eladio Miguel Vargas Verde, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado Eladio Vargas Verde, por cuanto narra que la madre de la víctima, interpuso una denuncia contra el acusado en la que señala que éste se llevó a su hija Marianni, en la 4 de Mayo cerca de Rattan y les refirió de la violación que sufrió el día anterior. Describe sobre los hechos que el acusado vio algo en Facebook y la amarró, la penetró por detrás y la hizo comer excremento. Que en la tarde, la madre de la víctima regresó a la sede e indicó donde vivía el acusado, por lo que en su compañía, acudieron al lugar y hallaron la victima desnuda, pidiendo auxilio y con una crisis de nervios, quien al ver a su madre llegar, se abrazaron. Indica que el acusado mostró mucha agresividad al momento de su aprehensión. Recuerda que la víctima les entrega los teléfonos ALCATEL del su pareja y el LG que era de sus padres. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por la ciudadana Marianni García Romero, se confirman los hechos narrados por ésta en la oportunidad de la audiencia ante la Jueza de Control, en la cual se le tomó declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, describió que el acusado por celos, luego de ver una conversación con un muchacho en Facebook, empezó a discutir con ella, la encerró en la tienda, la amenazó con un cuchillo con sacarle un ojo y con quemarla con un cigarro, la amarró, y la violentó analmente, también se confirma que fue hallada desnuda, huyendo del acusado, llorando, nerviosa y pidiendo auxilio. Al confrontarla con la declaración rendida por los funcionarios Everson Loyo y Rafael Serrano, coinciden en que conformaron la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que acude a la residencia del acusado Eladio Miguel Vargas, en búsqueda de la ciudadana Marianni García, por la denuncia interpuesta por la madre de ésta ciudadana María Victoria Romero, también coinciden en que al momento de llegar a la residencia del acusado, observaron a la víctima desnuda, gritando, pidiendo auxilio y salir corriendo de la residencia del acusado. Se ratifica que la víctima entrego los teléfonos celulares, el ALCATEL perteneciente a su pareja y el teléfono LG, de sus padres. Teléfonos a los que se les realizó la transcripción de mensajes recibidos y enviados. Para este Tribunal con esta declaración se confirma las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se materializó la aprehensión del ciudadano Eladio Vargas Verde, y se confirman las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue hallada la victima Marianni García, corriendo, desnuda y pidiendo auxilio por la situación de encierro, sometimiento, maltrato, miedo y abuso emocional, psicológico, físico y sexual a la que era sometida por el acusado Eladio Vargas Verde. Así se decide.
Con la Declaración del ciudadano JESUS NICOLAS SANCHEZ DIAZ, experto en el área Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional de nueve (9) años, quien realizó la experticia de trascripción de mensaje de texto recibidos y enviados Nº 9700-073-DC-898-A-F-060 de fecha ocho (8) de agosto de 2013, a dos (2) equipos de comunicación de lo denominados comúnmente teléfonos celulares, uno marca ALCATEL con aplicación para operar de la empresa MOVISTAR y otro, marca LG con aplicación para operar de la empresa MOVILNET. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a lo expresado por el experto que confirma que ciertamente recibió dos equipos celulares, destacando entre otros mensajes el recibido el día 6 de agosto de 2013 a las 11:27 a.m. por el teléfono celular No. 1 proveniente del teléfono No. +584166950278, que se lee “MAMI AVISALE A YAYO QUE A LA CASA NI LA TIENDA QUIERO IR, EL ME DICE QUE TODO ESTARA BIEN, PERO COMO CONFIO CON LO QUE HIZO AYER.? APARTE QUE ESTOY CLARA QUE ES CAPAZ DE CUALQUIER COSA”. El mensaje recibido por el teléfono celular No. 1, el día 6 de agosto de 2013 a las 3:17 p.m., proveniente del teléfono No. +584166950278, que se lee: “ELADIO VERDE QUIERES LLEVAR LAS COSAS CON CALMA QUIERO HABLAR CON MARIANNI QUE ME DIGA ELLA MISMA DONDE QUIERE ESTAR NUNCA LE HE OBLIGADO”. Y el mensaje enviado del teléfono celular No. 1 y recibido en el teléfono celular No.2, en fecha 6 de agosto de 2013 a las 3:40 p.m., se lee: “NADAAAAAAAAAAA JAJAJAJAJAJJAJAJJAJA MARDITA VIEJA COMO LA QUIERA A MI NO M DA MIEDO NAAAAAAAADAA NI NADIE MRDITA LOKA ESO TE PASA POR METIIIIAAA MIRA Q GANASTE ACA ME LA ESTOY COJIENDO JAJJAJA SI TUBIERAS EN MI LUGAR SINTIERAS LO RICO QUE ME MAMA EL PIPE LA PUTA DE YU HIJA Y NO LA OBLIGO COMO LE GUSTAA A LLA ZORRA MAGINTE”. Para este Tribunal estos mensajes transcritos dan cuenta de la situación que estaba viviendo el día 6 de agosto de 2013, la ciudadana Marianni García Romero con su pareja, el acusado, ciudadano Eladio Vargas Verde, donde le reconoce como una persona capaz de cualquier cosa, por lo que le hizo el día anterior, cuando la retuvo, encerró y penetró esa tarde del 6 de agosto. Y dan cuanta de la preocupación de la madre de la víctima, ciudadana María Victoria Romero por la integridad física de su hija debida a la conducta violenta y agresiva del acusado hacia su hija, la victima Marianni García, en horas de mediodía del 6 de agosto de 2013, lo que la llevó a acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a denunciar al acusado e in formar donde vivía éste, dando origen a conformar la Comisión con los funcionarios Everson Loyo y Rafael Serrano que se trasladó y constituyó en el sector Genovés y observan a la víctima huyendo del acusado Es establece con esta declaración y la trascripción de los mensajes de texto que el acusado insultó a la mamá de la víctima, y dan cuenta de la violencia sexual a la que era sometido la víctima, ciudadana Marianni García Romero. Para este Tribunal con esta trascripción de mensajes de los teléfonos celulares ofrecidos por la victima a los funcionarios actuantes Rafael Serrano, Everson Loyo y José Guerra al momento de aprehender al acusado, Eladio Vargas Verde. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO, de 20 años de edad, quien dijo haber sido pareja del acusado, ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, por dos (2) años, rendida algo más de un mes luego de ocurridos los hechos, en fecha 18 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Segundo de Control audiencias y medidas de este Circuito Judicial de delitos de Violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta con la presencia de todos los sujetos procesales intervinientes en este proceso penal, bajo la figura de la prueba anticipada conforme a los previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Narrando que el día 5 de agosto, estando en el Hotel Blue Lion, abriendo la tienda como todos los días, de repente cuando estaban adentro, Eladio entró con los celos y le dijo que él había accedido a su cuenta Facebook y que él vio que ella habló con un muchacho y que le dijera que fue lo que había escrito ya que él lo sabía pero quería que ella se lo dijera. Ella no le dice nada, él siguió normal y a los minutos, él cerró la puerta del negocio para fumar como normalmente lo hacían y ella le dice que si se puede quedar con él y él le dice que sí, que hasta con sus peores enemigos, él ha compartido. De repente él entra en ira y como ella no le decía nada, sacó un cuchillo, unas pinzas y un teipe que estaban allí y le decía que a las personas se les torturaba para que hablaran y le decía que le iba a sacar un ojo, empezó a llorar y como ella seguía sin decirle nada, él seguía insultándola y le decía que era una prostituta, le dijo que le hiciera sexo oral y que si no le excitaba le metía un palo de escoba. Recuerda que la puso de espalda contra la silla y que ella le decía ¡No!,ed y él decía que tenía que aguantar. Comenzó el acto sexual y cuando terminó, estaba todo su pene lleno de excremento y le hizo que le hiciera sexo oral, ella trataba de limpiarlo y él le decía que no porque las putas hacía lo que el cliente decía. Él le decía que eso de montar cachos no se iba a quedar así, que se la iba a pagar. Como a las doce del mediodía llegó una amiga y le dijo que no hiciera nada y le siguió la corriente. Refiere que él le dijo a la muchacha que se fuera, y ella le decía “Nicoll no te vayas” y la amiga pensó que era un juego. Dice que salió de la tienda y agarró un taxi y se fue a casa de su mamá, recuerda que llamó a Eladio en la tarde, la siguió insultando y le corto. Que al día siguiente, él se comunica con ella por Facebook y le dice infantil y que tenía que asumir la situación, que si quería un esposo tenía que asumir las cosas. Y después, le llamó al número de su mamá. Recuerda que él siempre le amenazaba con dañar a su familia. Relata que al día siguiente (6 de agosto de 2013) se encontraron en Rattan 4 de Mayo, y su mamá le acompañó porque ella le había comentado una parte de lo que había pasado, cuando él las vio juntas, comenzó a insultar a la mamá, ciudadana María Victoria Romero y le decía que ella no se imaginaba las cosas que le podía hacer y su mamá le dijo que la respetará. Recuerda que Eladio se le acercó y la abrazó, le decía que él sólo necesitaba un abrazo y le decía “vamos a la casa” y ella le decía que no. Se alejaron caminando y agarraron un taxi, cuando ya íbamos en el taxi él se le tira encima y fue tanto el escándalo que el señor del taxi los bajó y los dejó a la altura del IUTIRLA, y en la calle él le decía que era su “perolita”, le agarraba por los cabellos como para darme con un poste. Que fueron hasta la casa de él y ella le digo que lo esperaba en el taxi y que le trajera mis cosas, él le halaba por el brazo y le decía que nada malo le iba a pasar, que solo quería un abrazo y hablar, y que después se fuera, y que todo quedaría normal. Cuenta que se bajó del taxi y se quedó en la entrada de la residencia, y le decía “ven y dame un abrazo”, y volvía en la crisis. Dice que al final entró en la habitación, y le dijo “quítate la ropa” y ella le decía que no quería. Entonces, le dijo “a con otros tipos si te quitas la ropa rápido”. Dice que se quitó la ropa y que estaba aterrada. Recuerda que él paso seguro a la puerta, sacó el segurito y lo puso arriba, y le decía que de ahí no iba a salir, que si a ella no la habían cogido cuatro tipos al mismo tiempo, que ahora iba a saber lo que era eso. Volvía a estar normal. Que él se golpeó el dedo del pie con la computadora y se lastimó, y ella lo fue ayudar y le decía que no. Que tiró al piso todas las cosas y le dijo que si no recogía eso, le iba a entrar a golpes, que no se iba a morir pero si le iba a doler mucho, le decía “te voy a dar duro por esa nariz de puta, te doy 15 minutos para que recojas todo”. Que cuando quedaban 10 minutos partió una botella de vino, y le decía que viera lo que estaba pasando, que él se había cuidado de no pegarle. Recuerda que ella mientras estaba recogiendo el desastre que él hizo, agarró el segurito y en la bolsa de basura, tiró dinero porque sabía que a algún lado tenía que irse. Que cuando se dio cuenta que él estaba buscando el segurito, abrió la puerta y salió corriendo, gritando, pidiendo ayuda y haciendo escándalo, que entró a la casa de la dueña de la residencia y no había nadie pero estaba abierta la puerta del baño y se encerró ahí, entonces él llegó y empujaba la puerta y le decía “princesa mentira, vamos a la casa, acuérdate de la mata, eso nos puede ocasionar muchos problemas”. Dice que abrió la puerta de la residencia y salió corriendo desnuda, su familia y el CICPC venía llegando, él al observar esa situación salió corriendo y se encerró. Que salió la dueña de la residencia y fue ella quien le abrió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y desde entonces, él está detenido. Aclara a preguntas del Ministerio Público que fueron pareja un año y ocho meses, y que ese día no quería estar con él y mucho menos en las condiciones en que él estaba y le amenazaba con matar a su familia. Que le decía que él le iba a enseñar cómo se trataba a una prostituta. Dijo que no acostumbraban a tener relaciones anales, que eso ocurrió en la tienda. Describe que la volteo y le bajó el pantalón, que estaba aterrada porque tenía un cuchillo y pensaba que si se volteaba la iba a apuñalear. Que en la casa tuvieron relaciones sexuales cuando le pidió que se desnudara, y que lo esperara en el baño. Recuerda que al momento de entrar a la casa de la vecina, ésta se asustó porque pensó que estaban robando y se encerró en el cuarto pero después vio al CICPC, y fue la que les abrió la puerta del apartamento. Que observaron cuando yo salió desnuda, fueron las personas que estaban por ahí y el CICPC porque venían llegando. Reitera que estaba completamente desnuda. Dice que Eladio se salió de control, y su manera de actuar no era normal. Que le decía que la iba a matar y a su familia, la aterraba y después se quedaba tranquilo y actuaba normal. Recuerda que en varias oportunidades le dijo que iba a matar a su sobrino, a su papá y a su mamá. A preguntas de la Defensa, señaló que Eladio se cegó por algo que no había sucedido, que la tenía encerrada en la tienda y que él quería que admitiera algo que no había hecho. Que accedió a verse con él al día siguiente de lo sucedido en la tienda porque él le decía que si no hablaban iba a matar a su papá, porque eso le costaba tres mil bolívares y que ella sabía que él tiene dinero y que también, iba a matar a su sobrino. Aclara que fue a la casa de Eladio a recoger sus cosas y allí la mantuvo encerrada. Explicó a pregunta de cómo ocurrió la violación en la tienda siendo un lugar muy visible al público, que la “…tienda está dividida en dos, él puso esa puerta allí para tener privacidad dentro de la tienda, él cerró la puerta de vidrio con seguro, cerró la puertica, se percató que la camilla está pegada a la pared, me pegó de la camilla, me agarró por el cabello y me puso el tabaco en el ojo y abuso de mí...”. Dejó claro en su declaración que no la estaban amenazando para decir lo sucedido, que era mayor de edad y tomaba sus propias decisiones, que nadie la ha obligado y que estaba allí por su decisión. Finalmente indica al Tribunal de Control, que el acusado se ha comunicado con ella por vía telefónica y por internet, y no la ha amenazado a ella directamente pero si la ha amenazado con matar a sus padres y sobrino. Al ser confrontada esta declaración rendida por la victima en fecha 18 de septiembre de 2013, un mes después de ocurridos los hechos con la declaración rendida ante este Tribunal de Juicio, se observa que la ciudadana MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO modifica partes de la versión brindad respecto a cómo ocurrieron los hechos del 5 y 6 de agosto de 2013. Negando que haya sido objeto de abuso sexual por parte de su pareja, el acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, el día 5 de agosto de 2013, diciendo que ese día tuvieron una discusión por unos mensajes que él le encontró en el teléfono, por motivo de celos, y paso todo el día peleando ante de salir a trabajar. Que discutían y se contentaban. Que desayunaron e hicieron el amor para bajar la tensión de la discusión y salieron al local en el Hotel Blue Lion. Allí, limpiaron el local para atender al público, que allí estaba ellos solos. Que él se instaló en la computadora y casualmente estaba su facebook abierto y el muchacho le estaba escribiendo de nuevo. Dice que Eladio vio los mensajes y comenzó de nuevo la discusión, le insultó, le dijo de todo lo que se le ocurrió y ella también lo insultó hasta que no lo dejó hablar y él le dio unas cachetadas. En este punto la Victima no señala que el acusado la encerró en la parte privada del local, la amenazó con el cuchillo y la sometió, puso de espaldas bajo el pantalón a la penetró analmente, tal como lo describe cuando declaró ante la Jueza de Control. Niega que hayan tenido relaciones sexuales en el local. Continuó diciendo que llegó una amiga al lugar, llamada Nicoll y la encontró con el cachete rojo, vio el ambiente tenso y le preguntó qué había pasado, y ella le dice que estaban discutiendo y que Eladio le había cacheteado. Refiere que su amiga no entendía la situación y para calmarla, salieron del local, la acompañó a agarrar un taxi y se fue a casa de su mamá María Victoria Romero, para contarle lo que había pasado “que Eladio le había dado por la cara”. Dice que su mamá le impactó bastante lo sucedido porque él no le había pegado. En este punto no dice que su amiga llegó en horas de mediodía ni que le decía a su amiga Nicoll que no se fuera, que no le dejara con Eladio, ya que acababa de vivir una situación intensa que no solo le generó temor a su integridad física, al haber sido objeto de amenazas con un cuchillo y un cigarro encendido cerca de uno de sus ojos, sino a la situación de violencia que vivió al ser sometido a una penetración anal y luego, a hacerle sexo oral al acusado, quien tenía excremento en su pene. La ciudadana Marianni García continúa su declaración ante este Tribunal de Juicio, recordando que ese día estaba muy molesta y decidió quedarse en casa de su mamá durmiendo. Al día siguiente, dice que llamó a Eladio del teléfono de su mamá el 04166950278, y quedaron en verse en Rattan “4 de Mayo”, de 9 a 10 de la mañana para solucionar la situación y arreglar todo lo que había pasado el día anterior, pero en eso su mamá se le pegó atrás, y quiso ir con ella. Y la acompañó. Cuando llegaron al sitio, Eladio y su mamá tuvieron un cruce de palabras, por lo que Eladio le había hecho. Que él le dijo a su mamá que eso era asunto de pareja. Que su mamá se quedó allí y ella se fue con él, por la Santiago Mariño y agarraron un taxi hacia el apartamento. En el apartamento, siguieron la discusión por celos, porque la mamá se metió, él le decía que eso es problema entre pareja y que un tercero salía sobrando. Que la tarde la pasaron discutiendo, se calmaban y seguían. Que él se puso hacer comida y ella estaba cansada y se fue a bañar y lo dejó hablando solo. Recuerda que al final de la tarde como a las 4 de la tarde, llegó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ella se estaba bañando y ellos llegaron, porque su mamá fue a poner la denuncia por violencia física. Dice que se puso nerviosa salió del baño y se fue al apartamento de la vecina Milagros, se encerró en la habitación que tenía un baño y escuché los golpes que le daban a la pared, entonces todos estaban adentro, su mamá, funcionarios y su hermano y unos familiares, dice que la sacaron de allí como pudieron y la llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y entregó la ropa y al día siguiente le hicieron unos exámenes y le tomaron muestras con un hisopado. Dice que tiene dificultad para hacer necesidades fisiológicas. Al confrontar esta declaración en este punto, con la rendida ante el Tribunal de Control, se precisa que la victima Marianni García omite que el acusado la mantuvo desnuda y encerrada en el apartamento, que la amenazó, tiró las cosas y le exigió que las recogiera porque sino le haría daño, que cuando este se descuido escapó, gritando y corrió hasta el apartamento de la dueña de la residencia, que éste le pidió que regresara a la casa, que huyó, desnuda, llorando y pidiendo auxilio y que coincidió con la llegada de su mamá y familiares, y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la residencia, quienes pudieron apreciarla escapando del acusado, llorando y pidiendo auxilio. Resulta evidente que la ciudadana Marianni García Romero se encuentra comprometida emocionalmente con el acusado y la situación de detención que éste estaba viviendo por los hechos objeto de este proceso y que le llevaron a omitir o modificar la versión de los hechos, señalando que su declaración fue objeto de presión de sus padres, por rabia e irá y de su imaginación, señalando que los hechos narrados son producto de una programa de investigación que vio en la televisión y que le sirvieron para describir una relación de pareja, un matrimonio en la cual, el esposo tenia secuestrada a la pareja y la golpeaba, que ella solo buscaba darle un susto para que respetara a las mujeres. Sin embargo, cuando rindió declaración ante el Tribunal de control, dejó claro que no la estaban amenazando para relatar lo sucedido, que ella era mayor de edad y tomaba sus propias decisiones, que nadie la había obligado a declarar lo sucedido y que estaba allí por su decisión, por lo que para este Tribunal no cabe duda alguna que los hechos narrados por la ciudadana Marianni García Romero el 18 de septiembre de 2013, ante el Tribunal de Control son los que ciertamente ocurrieron los días 5 y 6 de agosto de 2013, y en los cuales resulto psicológica, emocional, física y sexualmente violentada por la acción desmedida del acusado Eladio Vargas Verde. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándole pleno valor probatorio en contra del ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, por cuanto de ella se desprende una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, estableciéndose unos hechos ocurridos en fecha 5 de agosto de 2013 en el local Point Tattoo del Hotel Blue Lion y otros en fecha 6 de agosto de 2013 en la avenida 4 de mayo de Porlamar en las adyacencias del Rattan Plaza y en la habitación No. 8, de la residencia ubicada en la Calle Narváez del Sector Genovés, Porlamar. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MARIA VICTORIA ROMERO CEDEÑO, quien dijo ser madre de la víctima MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO y testigo referencial de los hechos. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgando pleno valor probatorio en contra del ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE por cuanto narra que Marianni Carolina García Romero, su hija estuvo un lunes en su casa y le dijo que tuvo con su pareja Eladio, una discusión en su trabajo por un mensaje y le había halado el cabello, que no quería estar con él, él le decía que le dijera y que él se empeñaba en eso y para quien era el mensaje. Y que se quería venir a la casa. Recuerda que ella le dijo que quería hablar con él de nuevo y le dijo que no fuera sola, que iba con ella. Al día siguiente, martes como al mediodía fue con ella porque había quedado con él en verse, ella le dijo que era en un sitio público, en la avenida 4 de Mayo, y que ella iba estar presente. Estando allí, lo vio hablando con ella, se le acercó y él se molestó, le gritaba y le decía un poco de cosa como que si no dejaba que se fuera sola, se iba llevar a su hija fuera del país y le amenazó, y ella le decía que era su hija e iba estar con ella, y como él quería hablar con ella se la llevó. Dice que ella tenía miedo de que Marianni se fuera con él, porque ella me dijo que estaba celoso y furioso y no sabía que podría hacerle a mi hija. Él la abrazo y se la llevo, Marianni accedió porque quería hablar con él, iban caminando normal, que los siguió para ver donde iban pero los perdió, se montaron en un taxi y no supo para donde fueron. Cree que ella se fue para arreglar las cosas de que ella se iba a casa de sus padres. Que lo llamaba y le respondió diciéndole que se la iba a llevar, dice que era Eladio quien escribía porque le respondió los mensajes con las mismas palabras que le dijo personalmente, y decidió ir a la PTJ, porque no sabía a donde habían ido ya que él estaba molesto, y allí le tomaron la declaración de lo que había pasado, de allí se fue con la PTJ, en la tarde al sitio donde él vivía cerca de Banesco y al llegar, Marianni estaba saliendo de la residencia corriendo, sin prendas de vestir y llorando con miedo. Supone que él tal vez le quito la ropa y le estaba haciendo algo, dice que Marianni no le dijo nada, pero sí que ese día martes, él le había pegado con su cabeza. Refiere que estaba llegando en un carro en compañía de su hijo y una sobrina, y que se la llevó, y Marianni le decía que se quería ir, que habían discutido porque estaba molesto y él no quería que se fuera. Refiere que Marianni estaba nerviosa y llorando, y decía que si él iba estar en eso, ella no quería seguir con él. Que tuvieron una relación de dos años y que Marianni no quería terminar la relación con Eladio. Que agarraron preso a Eladio y de allí su hija se vino con ella. Al confrontar esta declaración con la rendida por los funcionarios Everson Loyo y César Vargas se confirma que la ciudadana María Victoria Romero acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar a denuncia al acusado por haberse llevado a su hija de la avenida 4 de mayo de Porlamar, porque temía que éste le hiciera daño. Al confrontarla con la declaración rendida por el funcionario Serrano y la victima Marianni García, se confirma que ésta salió desnuda huyendo del acusado, gritando y pidiendo auxilio por la situación que vivía de encierro y maltrato que le causaba el acusado Eladio Vargas. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS NO INCORPORADAS AL DEBATE
La representación fiscal prescindió de la declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PADOVANI, por cuanto no pudo ser localizada y se obtuvo información que se mudó a otro país. La Defensa Técnica del acusado no tuvo objeción a lo planteado y el Tribunal prescindió de dicha declaración durante el desarrollo del debate.
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 228, 322 Y 341 DEL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos los siguientes:
1. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1545 de fecha siete (7) de agosto de 2013, realizado a la ciudadana Marianni Carolina García Romero, de 18 años de edad, por la médico forense Dra. Elvia Andrade, experta adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consta en el folio veinticinco (25) de la pieza Nº 1; en la que aprecia en el cuerpo de la mencionada ciudadana “…contusión excoriada en hombro derecho. Contusión equimótica en tercio proximal del antebrazo…”.
2. Reconocimiento Ginecológico y Ano rectal Nº 9700-159-1546 de fecha siete (7) de agosto de 2013, practicada a la ciudadana Marianni Carolina García Romero, de 18 años de edad, por la médico forense Dra. Elvia Andrade, experta adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza Nº 1, en la que aprecia en el área ano rectal presenta “…tres (3) desgarros incompletos recientes en el polo superior…”.
3. Análisis hematológico y seminal Nº 9700-073- M-248 de fecha siete (07) de agosto de 2013, practicado a tres (3) prendas de vestir, un pantalón color negro, una pantaleta color negra y un sostén color negro; realizado por la Bioanalista Yoralys Fernández, experta adscrita al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consta en el folio treinta y uno (31) de la pieza Nº 1, en el cual concluye que “…las manchas de de aspecto blanquecino presente en las piezas asignadas con los números 1 y 2 (pantalón y pantaleta), son de naturaleza seminal...”.
4. Reconocimiento Psiquiátrico Forense No. 732 de fecha ocho (8) de agosto de 2013, practicada a la ciudadana Marianni Carolina García Romero, de 18 años de edad, por la médico psiquiatra Dra. Magaly Benchimol, experta adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, que consta en el folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza Nº 1, en la cual concluye la experta que “presenta síntomas ansiosos y depresivos importantes relacionados con la conducta hostil y agresiva (la encerró, abusó sexualmente y golpeaba) que refiere por el denunciado así como la violencia psicológica de las amenazas de tortura…”.
5. Experticia de Trascripción de mensaje de texto recibidos y enviados Nº 9700-073-DC-898-A-F-060 de fecha ocho (8) de agosto de 2013, realizada a dos (2) equipos de comunicación. El primero, un teléfono celular color negro y plateado, marca ALCATEL, modelo ONE, TOUCH 870A, número IMEI 013083001226357 con aplicación instalada para funcionar u operar con la empresa de telefonía celular MOVISTAR. El segundo, un teléfono celular color blanco y anaranjado, marca LG, modelo BEEJT300, número IMEI 357436-04-319911-1 con aplicación instalada para funcionar u operar con la empresa de telefonía celular MOVILNET; que consta del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) de la Pieza Nº 1.
6. Impresión grafica de intercambio de mensaje entre el acusado Eladio Miguel Vargas Verde y la victima Marianni Carolina García Romero, mediante la red social Facebook, sitio web: https://www.favebook.com/messages/yayo.tatto; que consta en el folio ciento setenta (170) al cientos setenta y tres (173) de la Pieza N° 1, en el cual se lee a los folios 172 y 173 entre otras cosas, lo siguiente:
“Marianni Carolina García
No es así, veamos en la 4 de mayo
En rattan o la panadería
Eladio Vargas
Cooomoo?
Y vos todavía pones condiciones jajajajajajajj
Marianni Carolina García
Te planeo la idea,,
No quiero ir a la tienda sola menos.
Eladio Vargas
Te escribo en castellano mi amor mira las cosas son así
Mira te vienes a la 4 de mayo cagada de verga esperas que termine el tatto que are en una hora cerramos y nos bamos a la casita
Madura aca no estas en condición de exijir todo estara bien
Ayer confie que me amabas y te espere a cenar y
Hablaramos luego y tu queee
Chama tanta bomba y protocolo nooooooo
Que mieerdaa quieres de miiiiiii
Que quieres volver loco
Marianni Carolina García
No, se que no es un juego
Yo no estoy bien y me peor saber que no lo mestas pololo
Eladio Vargas
Que esperas no quiero que me conoscas arrecho marii
Marianni Carolina García
Ni yooo
No no
Espero que llegue alguien a la casa, todos salieron temprano y no tengo aca nada
Pero yo voy a ir
Eladio Vargas
Da la maldita cara ya no me interesa que mierdas tengas que hacer pero este rollo lo armo usted no yo
Marianni Carolina García
Claro que iré a hablarte pololo
Eladio Vargas
Claro marianni sali toma un taxi y vente porfa
Marianni Carolina García
Lo hare pololo
Calmate
No quiero verte enfurecido …”
7. Inspección Técnica Nº 1340 de fecha 03-08-2013, realizada por los funcionarios Everson Loyo (Detective) y César Vargas (Detective Agregado) en la avenida 4 de mayo de Porlamar, adyacente a Rattan Hiper Market, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, que consta del folio seis (6) al siete (7) de la Pieza Nº 1
8. Inspección Técnica Nº 1341 de fecha 06-08-2013, realizada por los funcionarios Everson Loyo (Detective) y Rafael Serrano (Detective Jefe) en la vivienda signada con el No. 19-6, residencia de habitaciones de alquiler, específicamente en la habitación No. 8, ubicada en la calle Narváez, entre las calles Charaima y Guilarte de Porlamar, Sector Genovés, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; que consta del folio trece (13) al diecisiete (17) de la Pieza Nº 1.
9. Inspección Técnica Nº 1342 de fecha 06-08-2013, realizada por los funcionarios Everson Loyo (Detective) y Rafael Serrano (Detective Jefe) en el local comercial sigando con el nombre Point Tattoo, ubicado en la avenida 4 de mayo, específicamente en la planta baja del hotel Blue Lion, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que consta del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de la Pieza Nº 1.
10. Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1604 de fecha 19-09-2013, por los funcionarios Everson Loyo (Detective) y Yaraldo Castillo (Detective) en la vivienda signada con el No. 19-6, realizada en el baño de la vivienda No. 19-6, ubicada en la calle Narváez, entre las calles Charaima y Guilarte de Porlamar, Sector Genovés, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, propiedad de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PADOVANI, que consta en el folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y uno (231) de la Pieza N° 1
11. Acta levantada en fecha 18/09/2013 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se registró la declaración a la ciudadana Marianni Carolina García Romero (víctima de este asunto penal), bajo la figura de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todos los sujetos intervinientes en este asunto penal, que corre inserta a los folios 164 al 169 de la pieza 1.
12. Informe Integral del Equipo Interdisciplinario suscritos por las Licenciadas Carmen Luisa Figueroa y Yanintza Aguilera, que consta en los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos once (211) de la Pieza Nº 1.
Las anteriores documentales fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 228, eiusdem, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a las expertas y expertos que lo suscriben, siendo reconocidos por éstas y éstos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Documentales que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual fueron analizadas en conjunto con las declaraciones de las expertas y expertos ya valorados, así como de lo manifestado por la mujer victima al momento en que relatar los hechos y la manera en que fue encerrada y abusada sexualmente por el acusado Eladio Vargas Verde. Así se decide.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
“VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.”
De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.
La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.
Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, tal como se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que MARIANNI GARCIA ROMERO presentaba contusiones en el hombro y antebrazo, y desfloración Antigua en el área ginecológica y en el área ano rectal presentó Violencia anal, positivo. Pruebas que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.
En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la mujer víctima MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de víctima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de las expertas ciudadanas Magaly Benchimol, Yoralis Fernández, Yanintza Aguilera y Carmen Luisa Figueroa y los expertos Miguel Sánchez, Jesús Sánchez, Everson Loyo, Rafael Serrano y José Guerra y la testigo María Victoria Romero constituyen plena prueba contra el acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.
DEL DELITO DE AMENAZA
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que ha quedado demostrado el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a continuación se definirá.
AMENAZA: Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionados con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. Es el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Este tipo penal tiene como Núcleo: Amenazar. Implica "Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagia la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo." (Dic. Larousse, 1997). Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo.
En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia moral constituye un hecho delictivo autónomo, pues dicha acción es utilizada por el Legislador para construir un delito de peligro “contra la libertad personal, debido a la influencia que ésta ejerce sobre el ánimo de la persona amenazada, porque el temor despertado en ella mediante la amenaza obra de tal suerte que hace que se sienta menos libre y que se abstenga de muchas cosas que sin ese temor habría realizado tranquilamente o que realice otras que sin él no habría realizado. De modo que la agitación que la amenaza suscita en el ánimo, restringe la facultad de reflexionar con calma y de determinarse como uno quiera, impide ciertas acciones y obliga a otras de previsión o cautela, de ahí resulta la restricción de la libertad interna, y más todavía, de la externa.” (CARRARA, 1973: 354)
La amenaza a que se refiere la norma en cuestión debe estar orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer, cualquiera otro integrante de la familia o en el patrimonio de uno de ellos. En tal sentido, las características del daño sobre el cual debe versar la violencia moral requerida para dar forma al tipo penal son: gravedad e injusticia.
Aprecia la Juzgadora que la declaración de la victima MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la que expuso de manera clara, contundente y coherente los hechos en los cuales su pareja, el acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, le sometió, amenazaba con sacarle un ojo y quemarla con un cigarrillo, y adminiculada con las deposición de la ciudadana María Victoria Romero, madre de la victima, revelan que la victima le contó del maltrato físico que experimento y además depone respecto a la situación de amenazas que le profería el acusado, cuando se vieron en las adyacencias del Rattan y mediante los mensajes de texto que éste le enviaba, en los que le hacía ver que él podía hacer lo que quisiera con Marianni García. Analizadas y comparadas estas testimoniales, el maltrato reiterado durante los días 5 y 6 de agosto de 2013, que ésta sufrió y la afectación emocional que tales situaciones violentas le causaron, que se tradujeron en sometimiento y sumisión como lo refirió la experta Lisette Marcano Narváez, por las amenazas proferidas por el acusado, el ciudadano ELADIO VARGAS VERDE, colocando en total indefensión a la victima, constituyendo plena prueba contra el acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, conforme a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho de la victima, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima MARIANNI GARCIA ROMERO esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ejecutara tales actos que se constituyeron en someter, constreñir, amenazar y abusar sexualmente de la mujer MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO, penetrándola anal y vaginalmente, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, manteniéndola encerrada en el local comercial y en su vivienda donde además la desnudo completamente durante toda una tarde, vejándola y humillándola, en ambas ocasiones, menoscabando finalmente su integridad emocional, física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con el testimonio del ciudadano César vargas, quien estuvo presente al momento de hacer la denuncia sobre los hechos y las declaraciones de María Victoria Romero, Rafael Serrano, Guerra, Everson Loyo que confirman las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron estos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado ELADIO VARGAS VERDE. Concluyendo, en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima, por el contrario trató de modificar su dicho, señalando ante este Tribunal que estos hechos no ocurrieron como lo describió ante las expertas que la evaluación física y psicológicamente y ante el Tribunal de Control, cuando describió detalladamente lo que sucedió, oportunidad en la que aclaró que no estaba siendo amenazada o presionada para contar lo que había vivido con el acusado, en los que resulto encerrada, sometida, amenazada y abusada sexualmente. Además del reconocimiento médico legal de la victima, donde la experta indicó que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual anal violento y no deseado, así como de las contusiones escoriadas en hombro y las contusiones equimoticas en el antebrazo, evidenciando como le golpeo y forzó a tener relaciones sexuales vía anal.
En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médico Forense que al momento del reconocimiento médico, ginecológico y ano rectal, la psiquiatra Magaly Benchimol, la psicóloga Carmen Yudith Padrón, ya que no observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como las expertas a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales, psiquiátricos y psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 19.119.996, edad 27 años, hijo de Eladio Vargas (v) y Nora Verde (V), estado Civil Casado, Profesión u Oficio Diseño Gráfico, domiciliado en la calle Narváez, entre Charaima y Guilarte, Sector Genovés, Residencia Clinear, al lado de Profacol, Porlamar, Municipio Mariño, Nueva Esparta; de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer, ciudadana MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO, de 18 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO de 18 años de edad, este Tribunal de Juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, dado que la amenaza se ejecutó en la residencia de la víctima, se aumenta la pena de un tercio a la mitad, en este caso por las circunstancias de presente caso, se considera que se debe incrementar la pena en CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, lo que da un total VEINTE (20) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Existiendo en el presente caso, concurrencia real de delitos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro u otros delitos, por lo que se toma la pena del delito de VIOLENCIA SEXUAL, que es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y se aumenta la mitad del delito de AMENAZA AGRAVADA, es decir se aumentan DIEZ (10) MESES Y CINCO DIAS DE PRISION, considerado la magnitud del daño causado se estima que la pena definitiva a imponer en la presente causa penal es de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ya identificado, medida de protección de prohibición, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conforme al artículo 70 de la Ley especial, se impone a el ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.
Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 19.119.996, edad 27 años, hijo de Eladio Vargas (v) y Nora Verde (V), estado Civil Casado, Profesión u Oficio Diseño Grafico, domiciliado: Calle Narváez, entre Charaima y Guilarte, Sector Genovés, Residencia Clinear, al lado de Profacol, Porlamar, Municipio Mariño, Nueva Esparta; por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la ciudadana MARIANNI CAROLINA GARCIA ROMERO. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Internado de la Región Insular, Municipio García del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano ELADIO MIGUEL VARGAS VERDE, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia y Ofíciese al Internado Judicial Carabobo a objeto de notificar al acusado. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
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