REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-004052
ASUNTO : OP01-S-2013-004052
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: JOSE GREGORIO RIVAS MATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.302.324, nacido en fecha 13-02-1965, de 50 años de edad, residenciado Urbanización Taritari, vía 5 de julio, casa s/n, calle Santiago Lares, cerca de una casa de Jardín con laja a 200 mts de la Clínica de Rehabilitación cerca, Municipio Gaspar Marcano, Estado Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: ALBERT ROJAS, abogado de libre ejercicio profesional.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia Plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: HG, de 10 años de edad.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: HERNELYS DEL VALLE GUEVARA MARCANO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en la causa signada OP01-S-2013-004052, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, se hace en los siguientes términos
- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No voy asumir hechos, soy inocente de lo que se me acusa, Doctora, es todo”.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representante fiscal manifestó al Tribunal la necesidad de celebrar el acto a puertas cerrada totalmente, considerando lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, y debiéndose atender a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, y por tratándose los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la integridad física, psicológica, emocional e intimidad de la niña agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal estimo que lo procedente y ajustado a derecho es que el presente juicio se celebrase de manera privada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, quien actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y el articulo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra del acusado JOSE GREGORIO RIVAS MATA, narrando que: “El ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, fue la persona que de manera reiterada y continua, abusó sexualmente de la niña HDVGM, de 11 años de edad, valiéndose para ello de la vulnerabilidad de la misma, de su relación de parentesco, por cuanto es el tío político y padrino de la misma, y del uso de la fuerza, la manipulación, amenazas de muerte, y del uso de un arma de fuego (no incautada) que colocaba en la cabeza de la víctima al momento de abusar sexualmente de ella, situación que ocurría en la residencia del referido ciudadano, ubicada en la urbanización Santiago Larez de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: Testimoniales: Expertos: Declaración de la medica forense Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento legal Nº 2553 de fecha 19-12-2013 realizada a la adolescente ciudadana HDVGM, Declaración de la médica forense Magaly Benchimol adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento psiquiátrico Nº 2013 de fecha 19-12-2013 realizada a la adolescente ciudadana HDVGM, Declaración Psicóloga Forense Lisette Marcano adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico experticia de reconocimiento psicológico Nº 958 de fecha 20-12-2013 realizada a la adolescente HDVGM, Testifícales: Declaración del detective Everson Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de la ciudadana Hernelys del Valle Guevara Marcano, madre de la víctima y testigo; Declaración del ciudadano Cleiver Lucero Rodríguez, testigo; Declaración de la adolescente HDVGM, victima y testigo. Otros medios de prueba incorporados para su lectura: Reconocimiento Médico Legal Nº 2553 de fecha 19-12-2013 realizada a la adolescente ciudadana HDVGM, Reconocimiento psicológico Nº 958 de fecha 20-12-2013 realizada a la adolescente HDVGM y Reconocimiento Psiquiátrico Nº 2013 de fecha 19-12-2013 realizada a la adolescente ciudadana HDVGM. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del acusado, representada por el ciudadano ALBERT ROJAS, abogado de libre ejercicio profesional, intervino a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Buenos días ciudadana Jueza, Secretaria, alguacil, Fiscal del Ministerio Público y el acusado, esta Defensa Técnica en alusión al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual identifica a Venezuela como estado social y democrático de paz y justicia, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 relacionado a la presunción de inocencia esta defensa técnica, tomando en consideración la evidencia y los elementos de convicción, se observa que mi representado no es responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y que efectivamente existe graves indicios que señalan a otra persona como autor o participe del hecho punible, por ello será a través de los principios del proceso acusatorio que se evidenciará la no responsabilidad penal de mi representado, solicito sean consideradas las evacuación de las pruebas ordenada por la Corte de Apelación, en la que esta Defensa promovió en su debido momento, según el Recurso OP01-R-2014-000344 adjunto a la presente causa, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado, manifestó: “Soy inocente de todo acto que se me acusa, son falsos testimonios a través de la niña. Esa niña es manipulada por su madre y su actual padrastro. Los hechos que narra son falsos. Supuestamente la niña estaba en poder de su madre, el lunes 25-03-2013, estaba con la mamá, ella se la lleva y la regresa el viernes 29, conjuntamente con su hermanito de nombre José, de 10 años aproximadamente, para esa fecha estábamos comprometidos como todos los años en Semana Santa, íbamos a la playa de La Restinga, toda la familia. Esa niña durante el tiempo que estuvo viviendo en casa de su abuela, se le dio todo lo que indica la Ley, su educación, su habitad desde su nacimiento hasta su desarrollo, esa niña estaba perfectamente bien, de hecho no había ninguna inquietud de su escuela o su maestra, de hecho compartía con mis hijas, iban a una escuelita de danza, de la que también asistía con mi esposa y mis hijas, todos asistíamos a eventos de danzas. Esto viene a raíz de un problema familiar de su mamá y su padrastro, por tal motivo que la abuela de la niña cuando estaba viva, no gustaba de su padrastro, por su mal carácter, era machista y golpeaba a la mamá de la niña, además el padrastro consume estupefacientes. En verdad a mi me ha traído confusión porque estoy privado de libertad desde hace un año y siete meses, se me ha desprestigiado como persona, funcionario, en mi familia y además, tengo más de 26 años de servicio en la Policía. Como persona y como funcionario que soy, exijo que se diga la verdad verdadera y los inicios de investigación que se llegue a la verdad. Esta acusación me ha traído muchas contradicciones, a través de estas personas, como lo es Cleiver Rodríguez, del cual formalmente acuso porque es el que tiene que ver en este caso. La familia de mi esposa nunca gustó de él y vino un problema familiar cuando ellos separan a la niña de su abuela. Esa niña la separan el 19-09, la retiran de la escuela, independientemente que sea su madre la niña estaba a la custodia de su abuela, la madre no supo darle afecto ni calor de hogar. Luego, el 12 de diciembre, ellos llegan a casa de mi suegro, la señora Nellys y Cleiver a buscar la ropa de la niña, mi esposa lo atiende y ellos, le dicen que vienen a buscar la ropa de la niña, y mi esposa le dice que “ahora si es su hija”, y Cleiver se dirige a mi esposa de una forma grosera y mi esposa le dice que “ahora si es su hija” y ella le dice que se la tiene que llevar, mi esposa se dirige a él y hay un intercambio de palabras y lo sacó de su casa a empujones y hubieron palabras fuertes, y allí le dijeron que se la iban a pagar. Luego fueron citados al consejo de protección y nunca asistieron. Si es verdad que ella es su madre, deberían hablar con su familia y no llevársela arbitrariamente y luego de allí viene la denuncia en contra mía. Esto me ha perjudicado a todo ámbito. Prácticamente esa niña estaba en unas condiciones bien, además, inteligente, allí no paso nada indebido, para la fecha de la acusación y de los hechos, la niña estaba en poder de su mamá. Lo que pido que se aclare y se busque la verdad como manda la Ley. Debería hacerse un examen psicológico a estas dos personas, que son consumidores de drogas ya que lo he visto en partes clandestinas, cuando yo paso por allí, que es cerca de mi casa, los he visto que consumen drogas. El niño dice que su padrastro Cleiver se metía algo por la nariz delante de él. Mi esposa le preguntó al niño que si su mamá lo hacía y el niño le dijo que sí. A la niña sólo se la llevaban los fines de semana y no le dieron un desarrollo formal y calor de madre. Desde allí viene todo el problema conmigo y con mi esposa. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES
De conformidad con el artículo 336 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica del acusado. Una vez terminada la recepción de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus discursos finales, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “A través del presente debate ciudadana Jueza, se escucharon los testimoniales que rindieron los expertos, funcionario aprehensor, testigos referenciales y la víctima. No cabe duda que quedó demostrada la responsabilidad Penal del ciudadano José Gregorio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.302.324, en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, hecho previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años de edad para la época en que ocurrieron los hechos, quien era la ahijada del acusado, HDVGM. Hecho ocurrido durante el lapso de 8 meses en el año 2013, en distintas oportunidades, en la vivienda del acusado ubicada en la Urbanización Santiago Larez, casa 17-A, Juan griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuando éste aprovechándose de su relación de parentesco y superioridad que tenía frente a la víctima, procedió abusar de esta vía vaginal, contraviniendo con su acción el bien jurídico tutelado por el Estado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la libertad sexual, pues con este tipo de conducta, se lesiona la integridad física, sexual, moral y psicológica de toda niña, como lo fue en este caso. Durante el decurso del debate se logró demostrar todos los elementos que exige la doctrina para que se configure este tipo de delito, y son los siguientes: 1° Sujeto Activo: El hoy acusado, mayor de edad (tío político de la niña y su padrino), hecho que se demostró a través de las testimoniales de la víctima y de los testigos referenciales de los hechos, cuando indicaron que este ciudadano está casado legalmente con la hermana de la madre de la víctima, y está última, se la entrego en bautismo. 2° Sujeto Pasivo: La niña víctima, que contaba con 10 años de edad para la época en que ocurrieron los hechos, demostrados a través del testimonio de la víctima, su madre y de la comparación para su lectura de la Partida de Nacimiento de la misma, y de su cédula de identidad donde se verifica su fecha de nacimiento. 3° Violencia Física y Psicológica: En el presente caso, estuvieron presente las dos. En cuanto a la Violencia Física, se refiere que el agente haya constreñido a la víctima y está haya estado encaminada a vencer la oposición de la misma y esta oposición ha de ser real no solo aparente y se demostró a través del testimonio de la víctima cuando indicó de manera contundente y clara como fue la primera vez que el acusado la violento sexualmente, le puso un trapo en la boca, la amenazó con su pistola y la penetro vía vaginal estando ella parada; este testimonio se adminículo con el Dr. Miguel Sánchez (funcionario sustituto que fue llamado a esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal) y expuso de acuerdo a lo que suscribió la Dra. Elvia Andrade, quien efectuó el Reconocimiento Vagino Rectal a la víctima y esta presentaba desfloración antigua, y como no iba a ser antigua, si el acusado ya tenía tiempo abusando sexualmente de la niña víctima, que más demostración de violencia física que la lesionar la integridad sexual de una niña (sin su consentimiento), que es abusada por un adulto vía vaginal, una zona que anatómicamente no está preparada para ser penetrada por un adulto. En cuanto a la Violencia Psicológica, quedó demostrada a través del testimonio de la experta Psicóloga Lisette Marcano, con 18 años de experiencia como psicóloga donde indicó que el relato lo tomó directamente de la niña, que no demostró simulación en su relato, que no estaba siendo manipulada, que era creíble, que se indago bien y se descarto que la misma hay sido violentada por otra persona distinta a la que ella indicó “su tío padrino” (el acusado), notó mucha rabia, temor, angustia y tristeza por el hecho que vivió, que la fijación de su mirada fue la que le indicó que había mucha rabia en ella. Adminiculado con el testimonio de la Dra. Magali Benchimol, Psiquiatra Forense, con 23 años de experiencia, quien indicó claramente al Tribunal que el relato de la niña era totalmente congruente, que su impresión diagnostica observada fue producto de cómo pasaron varios meses de ocurrencia del hecho, estaba expuesta a esa afectación en sus emociones (aislamiento, mutismo irritabilidad, miedo) tanto es así sugirió seguimiento psicológico para superar estos síntomas observados en ella, y todos esos síntomas están relacionados con la vivencia del hecho narrado por la niña. Admiculado todo esto, con el testimonio víctima, cuando en Sala relató los hechos de una manera clara, contundente, sin titubear señalando como único responsable de haber sido violentada sexualmente al acusado, no ha otro como hicieron pretender ver en esta sala, contó con detalles cada cosa que le hacía el acusado y el comportamiento tan cínico demostrado por éste, una vez que se la encontraba después de cometer sus abusos, le indicaba cosas como “Te gusto”, “no lo digas”, “Te voy a matar”, hechos que sin lugar a dudas la dejo marcada por el resto de su vida. Para mayor ilustración desde el punto de vista psicológico, me permito leer sintéticamente varias opiniones de especialista (Psicólogos y Psiquiatra que estudian específicamente la conducta de los niños y adolescentes que han sido abusadas sexualmente) Benjacar (2003) extraído del libro 1era Jornada Nacional en materia de Defensa Integral para la Mujer 25 y 26-06-2012 del Ministerio Publico que indica Pág. 106, Pág. 109, Pág. 116, Pág. 121 (Victimización Secundaria, extraído del Libro I Encuentro Integral Sobre Defensa y Protección de los Derechos de las victimas de delito donde Intebi señala Pág. 198; 4° Es un delito que se comete en la clandestinidad o intramuros, no se ejecuta por el agente en lugares públicos o en presencia de personas extrañas que puedan delatar o servir de testigos en un futuro debate oral y privado. En el presente caso, el hecho ocurrió en la casa del acusado, donde habitaba su grupo familiar que aunque tal y como lo indicó la víctima, en ocasiones sólo estaban las hijas adolescentes del acusado, cada una estaba en su cuarto en sus actividades y las mismas no se percataban de lo que ocurría en el cuarto de su padre, aunado al hecho que le tapaba la boca y los ojos para que no lo viera y gritara, y para eso existe las máximas de experiencias y la lógica de saber determinar que estos sujetos son tan astutos que saben aprovechar su momento para cometer su delito. La continuidad, establecida en el artículo 99 del Código Penal, se pudo demostrar a través del testimonio de la víctima y de los testigos referenciales de los hechos madre y padrastro, cuando indicó clara y tajantemente al Tribunal, que el primer evento ocurrió dos meses después del fallecimiento de su abuela en marzo de 2013 y continua hasta el mes de noviembre 2013, fecha en la cual ella decide contárselo a su madre y ambas van a interponer su denuncia, los fines de semanas alternados, días domingos. Y ésta se toma en cuenta a los efectos sólo del cálculo de la pena, considerada como delito único. Estuvo en sala el funcionario Everson Loyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el funcionario que materializó la orden de aprehensión que fue solicitada vía excepcional por esta Representante Fiscal; también estuvieron en Sala, una larga lista de ciudadanos todos testigos referenciales aportados por la Defensa Privada, todos evidentemente parcializados por el acusado y como no, si entre ellos estaban sus hijos, su esposa y otros más, que se limitaron a exponer su apreciación personal de los hechos, no vivieron ni escucharon nada, (y como verlo si este delito se comete en la clandestinidad), se limitaron a inculpar a un ciudadano (padrastro de la víctima) como el responsable de los hechos y pretendieron hacer ver responsable de los hechos y pretendieron hacer ver al Tribunal que esta era una venganza tramada por la madre y el padrastro de la víctima, para quedarse con la custodia de ésta, si hubiese sido así, esta Representación Fiscal se pregunta por qué no contra el abuelo? (que era la persona que no permitía que la niña estuviera con la madre o el que se disputaba la custodia de la misma), por qué venganza contra una persona, dicho por el mismo acusado y estos ciudadanos jamás tuvo un sí o un no con estás personas, más sin embargo, eran familia y compartían por ser el padrino de la niña. A quién pretende engañar con esa cuartada tan alejada de la realidad, cuando tenemos a una víctima tan contundente que señala a su agresor, sumado al vinculo de pruebas científicas que señalan la veracidad de su relato. Hecho por el cual solicito se valore, que se desestimen cada uno de estos testimonios sesgados y totalmente parcializados hacia el acusado. Más allá de todo lo señalado, ciudadana Jueza, la doctrina ha señalado que el acto de abusar sexualmente de una persona es un ataque a la honestidad de está y mucho mas odioso cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, que en casos como el ventilado en esta Sala vienen a iniciarlos en actos físicos de orden sexual, a ésta que no tiene madurez física, moral ni psicológica, hechos, que muchas veces, los conducen a un estado de degeneración moral (si no son tratados por profesionales), pues obligados por la fuerza y por la astucia o por su relación de parentesco como en este caso, que abusaba por ser su tío padrino, colocan a la persona agraviada en situación desfavorable para su vida futura, pues la agraviada ante la sociedad es vista como una persona que fue obligada en contra de su voluntad a iniciarse a un acto sexual que no consintió donde le fue arrebatada su honestidad moral aunque persista la física. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, en el presente caso no debe quedarle ninguna duda que aquí no cabe más que una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, y que ajustada a la Ley, a la justicia y al derecho tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecie las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, lo condene por el delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, es todo”
Por su parte la Defensa, manifestó: “Buenos días, Ciudadana Juez, Secretaria, Fiscal del Ministerio Público y personas presentes hoy en esta Sala, una vez escuchado al Ministerio Publico y demás audiencia, esta Defensa en fiel cumplimiento de la Constitución tiene que haber un defensor, no por intereses sino porque está en su debido derecho llevarlo de manera efectiva, es por lo que esta Defensa, conforme al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que expresa que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, y con lo que es justicia es propio de las institución como el Ministerio Publico, tomando en consideración de las distintas pruebas que mi representado cometió ese delito, siendo el un funcionario Policial que trabaja en una institución policial y que se tiene que valorar todo eso como una persona trabajadora y honorable, dando así que la víctima es la que le da inicio al presente proceso, y los elementos evacuado en este proceso y que efectivamente sean debatidos y no podemos tener a la víctima del hecho aislado, por ello considera que cree en la inocencia de mi representado y que percibe los hechos es el entorno familiar, pero tenemos una familia debidamente constituida y que es la que expresa que tiene problema de conducta de drogadicción, y tomando en cuenta la conducta de mi representado y de su familiares que manifestaron que convivieron con ella y dijeron que no ocurrieron estos hechos y está la madre y el padrastro que no fue responsable del cuido de la niña y que cuando ocurre los hechos la niña estaba con su madre y el padrastro, y en la cual ellos tratan de señala a mi representado como el culpable de esos hechos, si tenemos una medicatura forense que expresa un diagnóstico de una desfloración antigua, que le llama la atención, lo importante que es la legalidad del procedimiento y que lo defendemos es tratar de investigar que ocurrieron unos hechos y que cuyos hechos no concuerdan porque vamos a lo que dice las investigaciones que los hechos ocurrieron en fecha 15 de noviembre de 2013, luego del fallecimiento de la abuela, y se pregunta esta defensa donde estaba la niña en ese lapso de la Semana Santa, que ocurrió también el hecho estaba con la mamá y el padrastro, y luego se hace una inspección documental de que el ciudadano estaba laborando cuando la niña fue víctima y mi representado estaba de Guardia y que la situación tiene un móvil diferente y si existe una discusión manifiesta entre su esposa y la madre de la niña, porque la madre de la niña se llevaba las cosas de la niña y la esposa de mi representado le digo que ahora si era su hija y tuvieron una discusión y ella le digo que se la iba a pagar; también tenemos docentes, tíos, familiares donde ocurrieron estos hechos y dicen que fue otra persona que cometió este hecho. Y yo si le dije a mi representado que admitiera pero él me dijo que era inocente, y la declaración de la experto Lisette Marcano donde ella expresa que la niña decía la verdad, dónde está la probabilidad de que eso sea cierto; de que continuidad hablamos, si hay una desfloración antigua, pero la verdad va salir de que no fue mi representado, es por ello que solicito la absolutoria en el presente juicio a favor de mi defendido, es todo”.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala del Ministerio Público en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “El ciudadano defensor dice que el hoy el acusado tiene 25 años de servicios, que tiene una conducta intachable y que es una persona trabajadora, tranquilo y que no se mete con nadie, le quiero decir que la conducta de los pedófilos son así, son tranquilos y les gusta tener relaciones sexuales con niños y niñas y adolescente. Y en cuanto a la deposición de la víctima, existe una cantidad de elementos de pruebas y la mínima actividad probatoria, y tenemos del testimonio de la víctima que es un delito que se comete en la clandestinidad, que el funcionario estaba de Guardia y que sabemos que son funcionarios que salen y entran a la Guardia y salen de su oficina a la hora que quieren y se van a su casa y de acuerdo a lógica no están cumpliendo con la Guardia. Y en cuanto al trabajo de Lisette Marcano, ella señaló que le parece raro que con una sola evaluación puede en el presente caso y este caso como la niña expresaba sus hechos con rabia y le indicó que una mala conspiración y por qué la Defensa no se acercó al Ministerio Publico para desvirtuar o realizar alguna diligencia, y se limitó a interponer dos escritos de promoción de pruebas en la audiencia preliminar, y se interpuso un Recurso por ante la Corte de Apelación en la que fueron admitidas las pruebas, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Escuchado lo expuesto por la Fiscal, efectivamente la carga de la investigación de probar es del Ministerio Publico, esta Defensa lo que quiso fue ayudar al Ministerio Publico. Yo ratifico la absolutoria en el presente proceso, es todo.”
La representante legal de la niña víctima no asistió al acto de conclusiones, por lo que no brindo su declaración final.
Finalmente se le cede la palabra al acusado, ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, quien expone: “En vista de todo este proceso, yo soy inocente de lo que se me acusa, y he dicho en varias ocasiones que es falso lo que dice la niña ya que su madre le compró su dicho. Y siendo ella pequeña, ella vivía con su abuela y la niña tenía una conducta normal acorde a su edad y se dedicaba a estudiar, ella no demostró nada anormal y dentro del ámbito familiar con su madre si fue anormal ya que ellos no tenía una casa donde vivir, dormían en la orilla de la playa, es por lo que el Consejo de Protección se la quita y se la da a la abuela de la niña. Y se demostró que el ciudadano padrastro es consumidor de droga, en fecha 12-2-2013, la niña estaba estudiando y yo estaba de Guardia, y ellos van a buscar la ropa de la niña y mi suegro sale y mi esposa y le dicen “ahora si es tu hija”, y ellos empiezan a discutir y ellos decían que se las iban a pagar y en vista de eso, es bien que es su madre, no fue integral y su desarrollo fue con sus abuelos y en fecha 19-11, ella va a la escuela y se la llevan sin ningún consentimiento y posterior a eso, hay esta acusación en contra mía. Y me llama la atención, que ella esta con su familia ahora y que ellos no estaban con ellos y más que su familia, y la que convivía con la niña era mi familia. Las visitas que ella hacía, no era para visitar a la niña sino para dejarle cuatro niños más y que para ese entonces, mi suegra estaba enferma y ella le había dejado cuatro niños más y eso no era su deber. Y el 28 de marzo, que mi esposa estaba en el Bingo, ellos no pueden decir que mi esposa no estaba en la casa, y eso fue un día jueves, y para ese fin de Semana Santa, nosotros estábamos en un paseo en la playa. Y yo soy inocente de lo que se me acusa, y en esa familia no querían a ese señor por los maltrato que le hacía a la niña y nunca se le hizo evaluación para que ellos estuvieran a esa niña, y solo se hizo una declaración del señor en mi contra, eso es mentira porque él no había nunca entrado a mi casa y en la casa de mi familia. Y yo como funcionario policial lo que pido es que se aclare todo esto, porque yo soy inocente, es todo”.
Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
“…el 28 de enero de 2013, fallece la ciudadana Ismenia Guevara, abuela materna de la niña HDVGM, de diez (10) años de edad, como a los dos meses aproximadamente, un domingo como a las 7:30 u 8:00 de la noche, el ciudadano Hernán José Guevara, abuelo materno de la niña llegó a su casa tomado y no consiguió comida, le dijo a la niña que fuera a buscar un paquete de espagueti a casa de su tía, ciudadana Ismari Josefina Guevara de Rivas, que queda a 40 pasos, de la casa de su abuelo, en la parte de atrás. En casa de su tía no había ninguna persona y al ir de regreso a la casa de su abuelo, iba llegando su tío padrino JOSÉ GREGORIO RIVAS, quien es conocido como “CHEO” y éste no la dejó irse, le pidió que lo acompañara, la niña se negó y su tío le agarró por los brazos a la fuerza, ella trató de soltarse pero no pudo, la llevó al cuarto de él, la acostó en la cama y le puso una camisa de su tía en la boca, se la tapó con su mano, no podía gritar. Él, trató de tirársele encima y ella, le metió una patada. Entonces, le tapó los ojos con un trapo que le rodeaba toda la cabeza, le quitó a la fuerza la pijama, una bata y la ropa interior que tenía puesta, mientras le aguantaba las manos, la empezó a tocar, a manosear. Él también se desnudó, tenía puesto un blue jean, una camisa negra y tenía una cadena donde colgaba una placa de la policía. En un rincón del cuarto, la pegó de la pared, se recostó a ella y la penetró por la vagina, con su pene. Luego, la soltó y ella se fue, salió corriendo a casa de su abuelo. Al llegar, se metió a su cuarto, allí se dio cuenta que estaba botando sangre. Al día siguiente, se encontró con su tío JOSÉ GREGORIO RIVAS y él le preguntó que si le había gustado lo que pasó anoche, la amenazó diciéndole que si decía algo de lo ocurrido, mataba a su mamá y a su hermano. La niña salió corriendo, huyendo de su tío y se metió a su cuarto en casa de su abuelo Hernán José Guevara. El tío padrino Cheo siguió abusando de la niña, los días sábados o domingos en su casa, cuando su esposa Ismari Del Valle Guevara, no se encontraba porque iba a jugar al Bingo, le tapaba los ojos y la boca para que no gritara mientras la penetraba con su pene por la vagina, y siempre salía corriendo de la casa de su tío a la casa de su abuelo. Esto sucedió por varios meses, desde el mes de marzote 2013 hasta mediados del mes de noviembre de 2013, ya que el 17 de es mes la ciudadana Hernelys Guevara, madre de la niña se la lleva a vivir con ella…”
Quedó demostrado que la niña HDVGM, de 11 años de edad para el momento de ser evaluada por la experta médico forense presentaba a la valoración ginecológica: Orificio himeneal con desgarros antiguos en hora 4 y 7, según esfera del reloj, concluyendo que presentaba una Desfloración Antigua.
Quedó demostrado que la niña HDVGM, de 11 años de edad para el momento de ser evaluada presentaba a la valoración psicológica que es emocionalmente madura, se observa que la menor vivió un acontecimiento negativo para su infancia, presenta un estado de malestar, angustia, tristeza, temor, en respuesta a la situación vivida. Y a la valoración Psiquiátrica presentaba un Trastorno Adaptativo Depresivo, según CIE 10.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal.
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DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fueron evacuadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y las admitidas a la Defensa Técnica por decisión de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que consta en cuaderno separado signado con el No. OP01-R-2014-000344, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL JUZGADO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
1.- De la declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio Psicóloga Clínica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (6) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-958 de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, que consta en el folio diecinueve (19) de la Pieza Nº 1; conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se le hace entrevista a la niña HDVGM, que tenía 11 años para ese entonces y en su relato fue bien largo, en la que ella manifiesta que fue violada por un tío padrino durante ocho meses, que la primera vez la amenazaba con un arma de fuego y que le tapaba la boca con una camisa y que no había dicho nada porque él era Comisario y que a quien ella estaba acusando era a él. Era una niña de inteligencia normal-promedio, atención y concentración adecuada y en la parte emocional, se nota una niña intranquila, angustiada, verborreica y triste, contaba los hechos de forma clara y su tono de voz era alto y en la parte corporal, se nota que es una niña que fijaba la mirada hacia el especialista y mientras hacia su relato y en área motora, no se observaron rasgos de incoordinación visomotora, ni signos de organicidad cerebral y en el diagnosticó problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia Z61, que es libro de diagnóstico psiquiátrico, y que en su relato a través de las evaluaciones, se concluye que la menor se encuentra acorde a su edad y su sexo, es emocionalmente madura, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó. 1. ¿Es proporcional la entrevista psicológica? R. Sí. 2. ¿La niña mostró simulación? R. No. 3. ¿El verbatum lo tomo de la niña? R. Si de la niña. 4. ¿La niña estuvo acompañada en el momento de la entrevista? R. No. 5. ¿Los síntomas de tristeza y angustia que mostró la niña se debió a lo vivido? R. Si. 5. ¿Usted indagó que fue abusada de otra persona? R. Si, y lo hizo por el ambiente que ella vivía, y fue descartado en el momento que se le hizo la entrevista a la niña, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Usted hace mención en el relato de la niña como con mucha fluidez y energía? R. Si. 2. ¿Si ese tipo de comportamiento le parece normal, en ese tipo de acto o de investigación? R. Cuando se coloca que hay fluidez y claridad cuando se está relatando un hecho, esos son los indicios que demuestran que la niña no está mintiendo porque está contando la vivencia de lo que ha pasado, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Mostró la niña que fue evaluada algún síntoma físico mientras la niña le narraba? R. Síntomas de tristeza y rabia, y la fijación de la mirada es el indicio de la rabia al momento del relato, es todo”.
2.- De la declaración del ciudadano MIGUEL SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.871.205, edad 60 años, fecha de nacimiento 24-07-1954, de profesión u oficio Médico Traumatólogo, desempeñando funciones como Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de 30 años, quién comparece conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sustituto de la Dra. Elvia Andrade, médico forense que practico el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-2553 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, a la niña HDVGM. Luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió, el mencionado reconocimiento médico legal, que consta en el folio diecisiete (17) de la Pieza Nº 01, suscrito por la Médico Dra. Elvia Andrade, conforme a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma como elaborado por la Dra. Elvia Andrade”. Seguidamente, expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La Dra. Elvia Andrade practicó a la adolescente HDVGM, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.563.859, en fecha 19-12-2013. El reconocimiento médico legal, apreciando al examen físico dentro del límite normal. Al Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a la edad, con orificio himeneal con desgarros antiguos en hora 4 y 7, según esfera del reloj. En la región ano rectal: Sin lesiones. En conclusión: Desfloración antigua, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó. 1. ¿Quién le ordenó asistir a este acto? R. La Medicatura Forense, la Dra. Fany Díaz. 2. ¿Tiempo de experiencia profesional? R. 30 años. 3. ¿En la Medicatura Forense? R. 27 años. 4. ¿Qué tiempo tomó de curación? R. Según la cicatriz, si hay una desfloración antigua; pero si hay una lesión, y se verifica con cicatriz reciente, con excoriaciones, con sangrado, podemos detectar que es reciente la lesión. 5. ¿En qué lapso de tiempo puede verificarse la lesión? R. De siete días a diez días o más, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Usted habla de la cicatrización, que tiempo de curación tiene? R. Si, una lesión himeneal que puede cicatrizar de siete a diez días y si una paciente puede haber tenido relaciones sexuales. 2. ¿Si tuvo una relación sexual hace veinte días es determinable? R. Claro, no es preciso porque se trata de una adolescente de once (11) años de edad, 3.¿Cuál es la fecha que se realizó el Reconocimiento? R. El 19-12-2013, es todo”.
3.- De la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24-08-1961, de profesión u oficio Médico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintitrés (23) años y veinte (20) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento de Psiquiátrica Nº 959-2013 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, que consta al folio veinte (20) de la Pieza Nº 1, conforme a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “En fecha 19 de diciembre de 2013 se realiza el peritaje psiquiátrico a la adolescente HDVGM, que va en compañía de su madre, en el tanteo verbal hay un abuso sexual de un familiar, presentando trastorno adaptativo depresivo con alteración en la conducta relacionada con la afectación de las emociones en la infancia y adolescencia según CIE-10; se concluye que una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta una reacción depresiva (asilamiento, mutismo, irritabilidad, miedo) ante la continua y violenta manipulación por parte del denunciado en su persona. Se sugirió apoyo por psicología, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó. 1. ¿Tiempo que tiene de experiencia profesional? R. Veinte (20) años como psiquiatra forense y veintitrés (23) como psiquiatra clínica, 2. ¿El verbatum lo tomó de la niña? R. Si, de las dos. Conjuntamente porque todo menor de edad tiene que ser evaluado en compañía de su representante. 3. ¿Le pareció creíble el relato de la víctima? R. Si, era coherente, fluido. 4. ¿Le pareció que estaban fingiendo las víctimas? R. No, porque era coherente tanto el relato de la niña como el de la madre. 5. ¿Ese trastorno lo precisó? R. Se utiliza cuando hay un fracaso de equilibrio del tiempo, y como han pasado varios meses, en la que fue expuesta a tal situación, como consecuencia tiene asilamiento, mutismo, irritabilidad, miedo y depresión, y ella lo relaciona por lo que ella vivió. 6. ¿Usted sugirió que fuera remitida a un psicólogo? R. Porque la vi muy triste y está afectada emocionalmente. 7. ¿Estos son los síntomas que se muestra cuando una niña está afectada sexualmente? R. No está asociado con el abuso sexual pero es la respuesta más común, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Cuándo se refiere al trastorno depresivo, cuándo esta persona es evaluada, se debe al cambio de ambiente donde habita, es posible que ocurra ese cambio, cuando exista un cambio de su ambiente distinto? R. Los diagnostico no puede ser cambiados por el ambiente, un trastorno depresivo que es prolongando en el tiempo, hace una depresión. 2. ¿Ese relato inicial que ella expone es una guía en esta conclusión? R. Los verbatum son expuesto de los hechos que han vivido, los expertos ven la situación que está presentando y hacen su diagnóstico de la condición en la que se encuentra la paciente, y este caso la niña estaba triste y con depresión, es todo”.
4.- De la declaración del ciudadano EVERSON ALBERTO LOYO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.528.845, edad 25 años, fecha de nacimiento 11-06-1989, de profesión u oficio Detective adscrito al Departamento de Ciencias Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de cuatro (4) años, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien actuó como funcionario aprehensor. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El ciudadano se presentó ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se hizo llamada telefónica a la Fiscal Novena de lo sucedido y se le hizo su detención y se leyeron sus derechos constitucionales, y se le hizo su respectiva aprehensión, es todo lo que recuerdo, es todo. La Representación Fiscal, no formulo pregunta. La Defensa Técnica, no formulo pregunta. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Estamos hablando de que tiempo? R. En el año 2013, no recuerdo la fecha, 2. ¿Usted estaba destacado en qué Sub Delegación? R. Sub. Delegación Porlamar, 3. ¿Levanto alguna acta de lo que estaba sucediendo? R. Si fui yo el que levante el acta y llame a la Fiscal Novena, 4. ¿Usted tenía conocimiento de la aprehensión del ciudadano? R. Si en su momento pero a horita no recuerdo la fecha, es todo”.
5.- De la declaración de la ciudadana victima HDVGM, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.563.859, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/2002, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, estudiante del primer año de bachillerato, quien manifestó que el acusado es su tío político casado con una hermana de su mamá Hernelys del Valle Guevara Marcano y expone entre otras cosas: “Eso pasó después que mi abuela se murió, dos meses después, cuando mi abuelo llegó rascado en la noche y no consiguió comida, él me dijo que fuera a buscar una bolsa de espagueti a casa de mi tía, en lo que iba saliendo a casa de mi abuelo, otra vez, va llegando mi tío y me dijo que lo acompañara y, me agarró a la fuerza y me llevó al cuarto, me acostó en la cama y me puso un trapo en la boca, se me trato de tirar encima, yo le metí una patada. Entonces, me pegó de la pared y me tapó los ojos, y me quitó la ropa. Luego de quitarme la ropa, me empezó a tocar y él, también se desnudó y empezó a abusar de mí. Luego me soltó y yo me fui, salí corriendo, llegue a la casa de mi abuelo y yo me metí a mi cuarto, y me di cuenta que estaba botando sangre. Al día siguiente, me encontré a mi tío y él me dijo que si me había gustado lo que pasó anoche. Yo salí corriendo y me metí a mi cuarto. Después, él me amenazó y me dijo que si decía algo, mataba a mi mamá y a mi hermano. Después, él siguió abusando de mí por ocho meses. Después, mi mamá decidió buscarme a mi casa y me buscó a la escuela. A los tres o cuatro meses de vivir con mi mamá, ella me ve angustiada y me preguntó que me pasaba y le dije que mi tío había abusado de mí. Ella se puso a llorar y me dijo que íbamos a ir a la fiscalía a poner la denuncia y ahí empezó todo el proceso legal. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿Cuándo te refieres a tu tío, me puedes dar el nombre? José Gregorio Rivas, conocido como Cheo. 2.¿Desde cuándo lo conocías? Desde que nací. 3. ¿Qué edad tenías, el día cuando sucedieron los hechos? Diez años. 4. ¿Dónde buscaste tú lo que te mando a buscar tu abuelo? En casa de mi tío que queda al lado de casa de mi abuelo. 5. ¿Tú dices que él te dijo que lo acompañaras, cómo te agarró por la fuerza? El me agarró por los brazos, yo traté de soltarme pero no pude. 6. ¿Qué día fue eso? Un domingo en la noche. 7.¿Quiénes estaban en la casa? En ese momento no había nadie. 8. ¿Qué hora era? Como las siete y treinta u ocho de la noche. 9.¿Qué trapo te metió en la boca? Era una camisa de mi tía. 10. ¿Tú dices que le diste una patada? Sí. 11.¿Cómo te quitó la ropa? Yo tenía una pijama, una bata. 12. ¿Te la quito él o te la quitaste tú? Él me la quitó a la fuerza porque a mí me tenía aguantada, me quitó la bata y la ropa interior. 13. ¿El que tenía puesto? Un blue Jean, una camisa negra y tenía una cadena donde colgaba una placa de la policía. 14.¿Cómo te tapo los ojos? Con un trapo, que me amarró por toda la cabeza. 15.¿No podías gritar? No. 16. ¿Podrías indicar que es abusar de ti, que te hizo? Me empezó a manosear y luego, se recostó encima de mí, tuvo relaciones conmigo sin yo querer. 17. ¿Relaciones de qué? Sexuales. 18.¿Por dónde? Por la vagina. 18. ¿Qué te metió? No sé porque yo estaba tapada de boca y ojos, solo sentí cuando me metió eso. 19. ¿En esas varias veces, sabes que te metió en la vagina? Su pene. 20.¿En las otras veces, tú lo veías a él? No, él siempre me tapaba los ojos y la boca. 21.¿Las otras veces, dónde pasaba? En su cuarto. 22.¿Eso eran todos los domingos? No todos los domingos. 23. ¿Quienes vivían en esa casa? Mis primas de diez y catorce años, él y mi tía. 24. ¿Y en todas esas veces, ellas nunca estaban ahí? A veces mis primas se encerraban en el cuarto y ponían música a todo volumen. 25.¿Las relaciones pasaban mucho tiempo contigo? No mucho tiempo y yo salía corriendo. 26. ¿Por qué tú no le decías a nadie? Porque me tenía amenazada. 27.¿Conoces a Angélica Rojas? Es mi tía. 28.¿Tu tenías confianza con ella? No con la única que yo tenía confianza era con mi abuela y ella había muerto. 29. ¿Antes de la muerte de tu abuela, eso te había pasado? No. 30.¿Por qué no se lo constaste a tu abuelo? Porque él salía a trabajar temprano y llegaba en la noche tomado, a pelear con todo el mundo. 31.¿En esa casa se hacían fiestas? A veces, no todo el tiempo. 32.¿Y cuándo se hacían esas fiestas tu ibas? No. 33.¿A qué hora hacían esas fiestas? En la mañana y terminaban a las seis o siete de la noche. 34.¿Él estaba ahí cuando hacían las fiestas? Él siempre estaba ahí. 35. ¿En esos momento, él no te hacia nada? No. 36.¿Por qué tú no vivías con tu mamá? Porque cuando mi mamá me tuvo era una niña y mi abuela le dijo que me dejara con ella, que ella me iba a cuidar y mi mamá estuvo de acuerdo porque ella no tenía una economía, después que eso sucedió mi mamá me fue a buscar y yo decido irme con ella. 37.¿Tú se lo pediste? Sí. 38. ¿Siempre tenías contacto con ella? Si todo el tiempo. 39.¿Inmediatamente que empiezas a vivir con tu mamá, le contaste lo que paso con el ciudadano? No, como pasados los tres o cuatro meses, ella me ve nerviosa y me preguntó que me pasaba y yo le conté. 40. ¿Antes ella había tenido problemas con el señor José Gregorio? No. 41.¿Qué reacción tuvo ella cuando supo? Ella se puso como loca empezó a gritar y dijo que lo iba a ir a matar y su pareja, le dijo que se relajara y calmara que iban al otro día a la fiscalía. 42. ¿Antes de eso tú habías tenido algún noviecito? No, nunca. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica ALBERT ROJAS, contestó: 1.¿Recuerdas la fecha que falleció su abuela? El 28 de enero. 2. ¿Podremos presumir que si después de dos meses, de enero más o menos, marzo? Si, más o menos. 3. ¿Refieres que pasó ocho meses más o menos? Si. 4.¿Refieres que estuvo tres o cuatro meses antes de hacer la denuncia? No, yo estuve con mi mamá tres o cuatro meses y mi mamá me dijo que me pasaba y yo le dije lo que había pasado y al otro día, mi mamá se fue a fiscalía. 5. ¿Qué mes formularon la denuncia? Creo que diciembre. 6. ¿Recuerdas cuando fue que tu mamá te fue a buscar donde tú te encontrabas? No me acuerdo muy bien cuando fue. 7. ¿Tú dices que tenías tres o cuatro meses con tu mamá al momento que ponen la denuncia? Si. 8. ¿Cómo están las casas? La casa de mi abuela está en la parte de adelante y a cuarenta pasos está la casa de mi tía. 9.¿Las fiestas las hacían en el área entre esas dos casas? Si, en el patio. 10.¿Cuando hacían las fiestas porque te quedabas en la casa? En la mañana yo iba a la iglesia y después me quedaba ahí viendo televisión. 11.¿Con quién ibas a la iglesia? Yo iba con unas amigas y vecinas porque mi abuela estaba enferma y mi prima no le gustaba ir a la iglesia. Todo el tiempo fui a la iglesia. 12. ¿Después de que fallece tu abuela ibas a la iglesia? Si. 13.¿De qué trabaja tu mamá? Mi mamá no trabaja, el que trabaja es el esposo. 14.¿En qué tiempo te iba a buscar tu mamá? Todo el tiempo. 15.¿Cuántas personas viven en ese inmueble? Mi abuelo, mis dos tíos, mi primo y la esposa. 16. ¿Y en la otra casa? Mi tío, mi tía y mis tres primos. 17. ¿Tus hermanos, dónde viven? Mis hermanos por parte de mamá vivían con mi mamá y mis hermanos por parte de papá, vivían en Pedregales. 18. ¿Llegaste a dormir en la casa de “Cheo”? Después que murió mi abuela, empecé a dormir ahí pero él no me había tocado y yo dormía en el cuarto de mis primas. 19. ¿Cuándo tu mamá te iba a buscar iba en compañía de su esposo? Si. 20.¿Dónde estudiabas? A la vuelta de la esquina de la casa. 21.¿Cuándo tu mamá te iba a buscar, te llevaba a su casa? Solamente me iba a visitar. 22. ¿En diez años dormiste, dos veces en casa de tu mamá? Si. 23.¿Cómo hacías con el Colegio? Solo me quedé con mi mamá, dos veces, porque mi abuela me dio permiso. 24.¿Y después que falleció su abuela? No, porque mis tías no me dejaron. 25. ¿Desde el momento que fallece su abuela, llegó a dormir en casa de su mamá con su padrastro ahí? Si. 26. ¿Cómo está constituido esa casa? Dos habitaciones, el baño, la cocina y la sala. 27.¿Cuántas personas conviven ahí? Mi padrastro, mi mamá, mis hermanos y yo. 28. ¿Desde marzo, llegó a quedarse fuera de casa de su abuelo y casa de su mamá? No, en Semana Santa siempre estuve en casa de mi abuelo porque íbamos a la playa toda la familia. 29.¿Sabes por qué motivo tus abuelos o la familia impedía esa comunicación con tu mamá? No, sólo sé que después que mi tío empezó abusar de mí, mi abuelo y mis tíos no me dejaban ir a casa de mi mamá. 30. ¿Cómo es la comunicación de tu padrastro, contigo? Es normal el trato de un padre hacia su hija, es como que fuera mi papá. 31.¿Por qué? Porque él me entiende como nunca me entiende mi papá y esta con mi mamá como nunca mi papá lo hizo. 32. ¿Ese día de los hechos existía alguna persona en los dos inmuebles? Estaba la esposa de mi tío, y mi abuelo. 33.¿Quién es la esposa de tu tío? Le decíamos Katy, no sé cómo se llama. 34. ¿Ella estaba en la casa? Si, en la de mi abuelo. 35. ¿Cómo es la casa de tu tío? Tenía tres cuartos, una biblioteca, el baño y la cocina. 36.¿La habitación donde ocurrieron los hechos es la habitación de tus primas o de tu tío? De mi tío. 37.¿Cuándo él te tapa los ojos, pudiste observar si tenía un arma de fuego? Lo único que sé, es que tenía el pantalón y la camisa negra, y después de abusar de mí, me dijo que si decía algo, él iba a matar a mi mamá o a mi hermano y tenía el arma. Tenía el blue jean, una camisa negra y una cadena con una placa guindando. 38.¿Dónde ocurre el acto sexual? En un rincón, cuando me pegó de la pared. 39. ¿Cómo te sujetó? Me aguantó la mano y me la pegó de la pared y me tapó la boca con la mano de él junto con el trapo, que ya yo tenía en la boca. 40. ¿Te puso la mano arriba y había como un gancho? Si era como un gancho, sólo sé que estaba amarrada. 41.¿Cómo fue acto? Cuando él me quito la ropa, se quitó la ropa él, porque cuando se pegó de mí, él no tenía nada. 42. ¿Te recuerdas si en algún momento te trajeron a algún Tribunal de aquí por algún tipo de protección o medida? No. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica CARLOS GUTIERREZ, contestó: 1.¿En qué forma te tapó la boca? Me puso un trapo dentro de la boca y me puso su mano encima de la boca. 2.¿Todo el acto lo hizo con su mano en tu boca? Sí. 3. ¿En las otras oportunidades siempre fue el mismo mecanismo? Si, nunca lo vi a la cara cuando él abusaba de mí. Es todo”.
6.- De la declaración de la ciudadana HERNELYS DEL VALLE GUEVARA MARCANO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.418.411, edad 35 años, fecha de nacimiento 24/04/1985, de profesión u oficio del hogar y quien dijo ser madre de la niña victima HDVGM y cuñada del acusado José Gregorio Rivas, por cuanto está casado con su hermana Ismari Josefina Guevara de Rivas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Yo me entero porque a la niña, yo me la llevo el 17 de noviembre para mi casa, al morir mi mamá, yo traté de traérmela y mi papá aceptaron. El 17, llega la patrulla con una citación de la LOPNA, queriéndose llevar a mi hija, yo le dije que ¡no!, porque es mi hija. Como al mes, yo veo que ella está triste, llora, le pega al hermanito y le pregunto que tenía y ella me dice que nada. El día 17 de diciembre le consigo un dibujo de un corazón negro con una niña en el medio ahorcada y le pregunté qué era eso y me dijo que me tenía que contar algo, y me llevó al porche y me dijo que su tío padrino Cheo, abusó de ella. Yo en bata me fui corriendo y ella se fue detrás de mí y me dijo que me quedara tranquila. Al día siguiente, yo fui a la LOPNA y de ahí me refieren a la fiscala novena. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿Que fue exactamente lo que le dijo su hija? Ella me contó que su tío padrino abusó de ella y me dijo “mi abuelo me mandó a buscar una pasta y mi tío me agarró por los brazos y me cargó y la llevó a su habitación”. 2. ¿Eso fue lo que le dijo ella en ese momento? Si. 3. ¿Le preguntó que si había sido la primera vez o en varias veces? Me dijo que fue la primera vez. 4. ¿Le dijo si había pasado otras veces? Sí, me dijo que durante ocho meses. 5. ¿En qué actitud se lo dijo? Estaba nerviosa e incluso me dijo para irnos porque él la había amenazado de matarme. 6.¿A quién se refiere cuando usted dice su tío padrino? A José Gregorio Rivas. 7. ¿Tiene algún apodo? Cheo. 8.¿Antes de esto, cómo era su relación con él? Poco. 9.¿Había tenido algún conflicto con él? No, jamás y nunca. 10.¿Usted salió corriendo cuando supo lo sucedido, a dónde iba? A casa de mi hermana. 11.¿Llego a la casa? No. 12.¿Por qué usted no vivía con su hija? Porque mi mamá me pidió que se la dejara, al morir mi mamá, yo la reclamé y mi papá me llevó a la LOPNA. 13. ¿Quién la manda a citar a la LOPNA? Mi papá y mi hermana. 14. ¿Llegó a ir? Si, y mi tía que trabaja ahí, me dijo que todo el derecho tenía mi papá. 15.¿Y después, usted que hizo con eso? Vine al Tribunal y me enteré que eso no era una guarda y custodia. 16. ¿Cómo se quedó usted con la niña? Porque ella me dijo que ella se quería venir conmigo. 17.¿Qué pasó en la LOPNA? Desde ese momento está la niña conmigo. 18. ¿Cómo es la relación de la niña con su pareja? Todo normal, vamos juntos para la playa, para el cine. 19.¿Usted en ese tiempo siempre tuvo interacción con la niña? Sí. 20. ¿Había tenido un noviecito? Que yo sepa no. 21. ¿La persona que ella le refirió como el que había abusado de ella, era el señor José Gregorio? Sí. 22.¿Después de la muerte de su mamá mantuvo contacto con su hija? Sí. 23. ¿Actualmente tiene algún trato con su familia? No. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica ALBERT ROJAS, contestó: 1.¿Cuándo viajo la niña a Vargas? En el 2013. 2.¿Cuándo no la dejaban quedarse con la niña? Después que murió mi mamá. 3. ¿Dónde vive usted? En las Villarroeles. 4. ¿Cuántos fines de semana, se pudo haber quedado la niña en su casa? Como cinco veces, yo la iba a buscar. 5.¿Eso era de viernes? Me la llevaba el sábado en la mañana y la regresaba el domingo. 6.¿En qué mes saco a la niña del colegio? El 17 de noviembre. 7.¿Recuerda si en Semana Santa la paso la niña con usted? No, porque en Semana Santa hacían un viaje a La Restinga la familia pero a mí, me excluían en eso. 8.¿Usted llego a tener problemas con Rivas? No, solo ahora. 9. ¿Tiene conocimiento si su pareja tuvo problemas con Rivas? No. 10.¿Su hija vivía en qué casa? En casa de mi mamá. 11.¿Tuvo problemas usted con su familia, su papá o sus hermanos? Yo nunca. Yo todo lo hacía con ellos, todo lo compartía con ellos y sus hijos. 12. ¿Cuándo dice que la hija de él se salió y la fue a buscar? Ella me llamó y me dijo que estaba embarazada y yo le dije que se lo dijera a su mamá y me dijo que no. Yo llamé a mi hermana y se lo dije, a los dos (2) días, ella me llamó que estaba en un estadio y la fui a buscar, después de ahí más nada. 13. ¿Ese evento ocurrió antes que se formulara la denuncia en el presente caso? Sí. 14. ¿Su actual pareja también compartía con su familia? Sí señor. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica CARLOS GUTIERREZ, contestó: 1.¿Durante de la estancia de su hija en su casa usted siempre estaba ahí? Todo el tiempo, si salíamos, lo hacíamos todos. Es todo”
7.- De la declaración del ciudadano CLEIVER LUCERO RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.475.344, edad 59 años, fecha de nacimiento 08/03/1976, profesión de oficio Técnico en Mercadeo, quien dijo no tener parentesco consanguíneo o afín con el acusado, manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Una tarde, nos reunimos siempre los sábados y los domingos en casa de los suegros, yo siempre llevaba pollo o gallina para hacer sancocho con el acusado, siempre estaba él allá. Pero a raíz de la muerte de la señora, ya estábamos a eso de las seis de la tarde, el ciudadano estaba mareado y tenía problema con una de las hijas y estaba delante de nosotros y él le agarró las nalgas. La niña de él se había fugado con un tipo, a raíz de eso ya al parecer la niña estaba en estado y yo le dije a mi mujer para sacar a la niña de ahí, porque ya no dejaban que nos lleváramos a la niña. Resulta que me la llevó a la casa y como a las nueve de la noche, nos llega una patrulla diciendo que le teníamos que dar la niña y yo dije que eso era mentira. ¿Por qué ellos procedieron a buscar a la muchacha y obligan a que se las den? A los tres días más o menos, la niña tiene un comportamiento que cambiaba de actitud y yo, en una noche voy para el baño escuchó que estaba llorando y le dije a mi esposa que con la niña estaba pasando algo y le dije que hablara con ella. En la mañana, ella va hablar con la niña y ve que tiene un dibujo de un corazón negro y con una persona guindada y le pregunta que era eso y ella le dijo que esa era ella y le dijo que iba a decir la verdad. Y yo veo que la mujer mía pega un grito, cuando voy para allá la niña estaba en el suelo pegando unos saltos y empezaba a decir mi tío padrino me violo, la mujer mía salió que iba a matar a ese hombre y la niña se fue detrás de ella. Al rato, ella se la trae y ella empezó a narrar todos los hechos, que fue así según ella. Ella dice que un sábado en noche llegó el viejo borracho a su casa y le dijo a ella porque no consiguió comida que fuera a buscar espagueti y entra a la casa cuando entra, él le entrega el espagueti y la agarró por un brazo, entonces la arrastro y la metió en el cuarto de él, la amarró en la cama y la amordazo, tenía una pistola y le dijo que si llegaba hablar iba a matar a ella, su mamá o sus hermanitos. Le quito todo y trato de penetrarla, había una argolleta en la pared y con el mismo mecate, la amarra y ahí fue donde abuso de ella, la soltó y ella salió corriendo dejando un rastro de sangre. Eso fue así como sucedió los hechos. Estoy hablando lo que ella me dijo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿Le indicó la niña si fue una única vez? Eso fue continuo y esperaba los fines de semana y la amenazaba con la pistola, lo hizo ocho meses continuos, ella me cuenta que al otro día ella se estaba cepillando y él se le acerco a decirle que si le había gustado lo que había pasado. 2. ¿Cómo se llama el ciudadano? José Cheo Rivas. 3. ¿Usted conoce a la niña desde que edad? Tendría como un año. 4.¿Antes de este evento había tenido algún problema con el señor Cheo? Jamás y nunca. 5.¿Cómo es su relación con la niña? A la niña la quiero como si fuera una hija y siempre le he dado para que se mantenga. 6.¿Las veces que la vio en un comportamiento extraño, eso fue cuando estaba conviviendo con ustedes en la casa? Si. 7.¿Cómo estaba la niña cuando ella estaba contando los hechos? Hacia como una epilepsia. 8.¿Dónde hacían los sancochos, que usted refiere? En la casa de los suegros. 9.¿Usted refirió que él le tocó las nalgas a quien? A HDVGM y eso me llamo la atención. 10.¿Por qué la niña no viva con ustedes? Porque la abuela había sufrido de hemiplejía y no quiso que se la llevara. 11.¿Pero siempre compartían con ella? Todo el tiempo, yo siempre le llegaba dinero. 12.¿Qué días compartían con ella? Los fines de semana. 13.¿Compartían el sábado? Antes de morirse la vieja,a veces, se quedaba con nosotros hasta los domingos. 14.¿De todos esos hechos, se acuerda la fecha? No. 15. ¿Qué edad tenía la niña? Como once años, cuando tuvo relaciones con él, tenía diez años. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica ALBERT ROJAS, contestó: 1. ¿Usted dijo que el último año, le llegó el periodo, usted estaba informado de eso? Sí, porque el que le compra los modes, soy yo. 2.¿Usted decía que siempre le daba dinero? Yo le daba dinero a la vieja para que comprara su comida y a la niña para la escuela. 3.¿Usted frecuentaba ese lugar? Compartía con esa familia, los fines de semana. 4. ¿Después del fallecimiento de la señora, usted frecuento ahí? Sí, porque yo les llevaba bebida y para hacer sancocho. 5. ¿Se quedó esa niña, cuántas veces en su casa? Después de muerta la señora, creo que una vez, la llevamos un rato a la casa pero la orden era que no se quedara en la casa. 6.¿Una vez que retiran a la niña del colegio, en qué mes fue? No recuerdo. 7.¿Qué motivo a que retiraran la niña del colegio? Porque las notas habían bajado. Las notas y el comportamiento de la niña. 8.¿Eran ustedes los representantes de la niña en el colegio? Si, legalmente y la mujer mía asistía a las reuniones. 9.¿Llegó a tener confrontación directa con el acusado o la esposa del acusado? Jamás. 10. ¿Cuantas personas habitan en su inmueble? Yo y mis cinco hijos, el mayor de nueve. 11.¿Usted refiere que cuando ella les contó fue un sábado? Si. 12. ¿Recuerda si en Semana Santa la pasó la niña, con ustedes? Fuimos dos veces para la playa de ahí no más. 13. ¿De esa Semana Santa de ese año, estuvo unos días con usted? Los días que ella fue conmigo fue porque yo me la lleve. 14. ¿Y después que murió la señora? No. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica CARLOS GUTIERREZ, contestó: 1. ¿Estuvo usted presente en algún momento que se llevaron a cabo las relaciones sexuales? No. 2. ¿Manifestó que usted le daba dinero a ella? Siempre le daba cunado iba para allá a visitarla. Es todo”.
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO Y ADMITIDAS POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
1.- De la declaración de la ciudadana ANGELICA CAROLINA ROJAS GUEVARA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-15.202.836, fecha de nacimiento 01-11-80, de edad 34 años, de profesión u oficio ama de casa y quien dijo ser sobrina de la esposa del acusado JOSE GREGORIO RIVAS. Luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Ante todo yo estoy en Defensa del señor ya que tengo muchos años que lo conozco y doy fe de lo que se le está acusado de algo que es imposible, un señor responsable, y lo que se le imputa es falso y tengo tantos años conociendo al señor y doy fe de que es una persona trabajadora y no lo creo de eso que se le está imputando, no lo podemos creer. Eso es un problema familiar que ocurrió con mi tía y otra tía, mamá de la niña y en vista de que ella estaba tratando de tomar venganza hacia ese señor, eso es un problema familiar que ocurrió después de la muerte de mi abuela y se estaba disputando quien se iba a queda con la niña es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó. 1. ¿Qué tiempo tiene visitando la casa de hoy el acusado? R. Toda la vida porque yo me crie allí. 2. ¿Conoce la niña de este caso? R. Si, HDVGM. 3. ¿Tiene conocimiento de quién era responsable de la niña? R. Mi abuela y mi abuelo, y su mamá no estuvo involucrada de la crianza de la niña. 4. ¿Cómo se llama la madre de la niña? R. Hernelys. 5.¿El colegio donde estudia queda cerca de la comunidad donde vive la niña? R. A una cuadra. 6. ¿Frecuentaba los fines de semana la casa donde vivía la niña? R. Sí. 7.¿Hacían reuniones familiares? R. Si, los domingos y los sábados compartíamos y hacíamos parrilla. 8. ¿Describe la casa? R. La casa de mi abuela queda hacia delante y la casa de ellos, queda en la parte de atrás. 9. ¿Dónde se compartían las reuniones? R. Allí en la casa y se comunicaban entre sí y era en el medio de las dos casas. 10. ¿Qué tiempo, la mamá le dedicaba a la niña? R. De lunes a viernes ella estaba allí, y los fines de semana, ella se la llevaba y la regresaba un domingo en la tarde porque la niña tenía que ir al colegio. 11. ¿Cuándo usted dice que se la llevaba los fines de semana, a dónde se la llevaba? R. A su casa, con su marido y sus otros hermanos. 12. ¿Tiene conocimiento de cómo se llama el marido de la señora? R. Cleiver. 13. ¿Ese señor Cleiver frecuentaba la casa? R. No, cuando mi abuela estaba viva ella no gustaba de él, porque mi abuela veía como él trataba a mi tía, y a nosotros nos no gustaba como era ese señor que era déspota, y trataba mal a mi tía, y mucha veces, a las cuatro de la mañana mi tía llegaba a la casa porque él la botaba de la casa y la golpeaba. 14.¿Con quién reside el acusado en el inmueble? R. Con su esposa y su hijo mayor y sus dos niñas. 15. ¿Los fines de semanas cuando compartían, usted llegó a observar al acusado con un arma de fuego? R. Nunca. 16.¿Cuánto tiempo tiene conociendo al acusado? R. Prácticamente toda la vida. 17.¿Cómo era la conducta del acusado? R. Para mi excelente, y a mi tía la trataba bien y a sus hijos, y también a nosotros nos trataba bien. 18.¿Quién se encargaba de la educación de la niña? R. Mi abuela y mi abuelo. 19. ¿Tiene conocimiento de la fecha de fallecimiento de su abuela? R. El 28 de enero de 2012, creo que tiene dos años, 20. ¿Esa Semana Santa posterior al fallecimiento de su abuela, compartieron? R. Si compartimos. 21. ¿Estaba la niña víctima de este caso? R. En la Semana Santa ella dura con la niña y ella, el viernes Santo la regresa, ya que íbamos en tour porque íbamos para la playa y fue cuando ella la trae. 22. ¿Tuvo conocimiento de que la niña fue retirada del Colegio? R. Yo estaba allí, y se estaba corriendo el rumor de que ella la iba a retirar a la niña del Colegio y mi abuelo, se entera y le pregunta a la niña, si ella se iba con su mamá y ella le dice que “no” y que no lo iba dejar solo y a su tío. Y a las doce del mediodía, mi abuelo se dirige a la Escuela a buscar a la niña y en la Escuela le dicen que la retiró su mamá. Eso fue el día, 18 de noviembre y el día 19 de noviembre, ella va al colegio a retirarla, es decir, al otro día regresa para buscar retirar a la niña por completo de la Escuela. 23. ¿Con respecto al día domingo, llegó usted a escuchar algún tipo de queja, de manifestación de la niña, de que fue objeto de abuso? R. No, para nada. 24.¿Tiene usted conocimiento de que tiempo tiene conociendo al señor, hoy acusado? R. Toda la vida, desde que era pequeña. 25. ¿Qué tiempo tiene que conoce usted, al señor que es funcionario? R. Si, él es funcionario de la Policía. 26. ¿Tiene conocimiento que el señor llegó aporta alguna arma de fuego dentro de la casa? R. Nunca llego aportar un arma de fuego dentro de la casa y me imagino que es su trabajo, si porque él es policía, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Usted dice que hacían reuniones? R. Si, cuando no era los sábados era un domingo, de todas las semanas. 2. ¿Cuándo ustedes hacían esas reuniones, estaba el acusado? R. Sí. 3. ¿Usted no sabe si estaba haciendo Guardia? R. Sí, porque cuando él no estaba era porque estaba trabajando. 4. ¿Qué tipo de confianza tenía con la niña? R. Todas la ayudábamos, cuando ella tenía tarea, y su conducta era de una niña muy tranquila. 5. ¿Te parecía que era mentirosa? R. Si, era mentirosa porque cuando tenía dinero, ella decía me lo encontré y de repente la mamá decía, yo se lo di. 6. ¿Luego que la abuela muere con quien queda la niña? R. Con todas nosotras y mi abuelo. 7. ¿Todos los días del año, usted se encontraba con el acusado y compartía con él? R. No, por supuesto que no, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contestó: 1. ¿Qué ocupación tiene usted? R. Ama de casa. 2. ¿Dónde vive? R. En Juan Griego, Urbanización Bahía Bolivariana, casa 200, Municipio Gaspar Marcano, de este Estado. 3. ¿Esa es la dirección de la casa de su abuelo? R. No, esa es mi dirección, es todo”.
2.- De la declaración del ciudadano HERNÁN JOSÉ GUEVARA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.486.496, edad 75 años, fecha de nacimiento 09/10/1939, profesión de oficio Jubilado de Educación, quien dijo ser suegro del acusado José Gregorio Rivas, y manifestó no tener parentesco consanguíneo y su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Para mí que todo esto tal como lo exponen la parte acusadora, es incierto. Para mí. Yo lo que sé, es que todo eso no tiene delito en ninguna parte. Eso son suposiciones tanto de la mamá de la niña, la niña y la pareja de la mamá de niña. Eso nada sucedió. Por ahí están diciendo una mentira, que yo la mandé a buscar una comida y eso no es cierto. Eso de que compartían todas las semanas eso no fue, en dos ocasiones si compartió conmigo. Él no entraba a la casa porque mi difunta esposa no lo quería para nada. Para mí, la gente por ahí cree que el señor podría ser el que haya cometido esa violación. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa CARLOS GUTIERREZ, contestó: 1.¿Tiene algún tipo de conocimiento cómo era la relación de la mamá de la niña con la esposa del acusado? En un principio eran hermanas después hubo un despelote ahí junto con el esposo, este problema viene a raíz de eso, ese señor tiene sus comentarios feos por ahí, él le cayó a golpes a la mamá de la niña y ella lo cortó en el brazo. 2. ¿Manifiesta usted que la pareja de la madre de la niña con su actual pareja tenían muchos inconvenientes? Para mi esa es una pareja que casi siempre tienen problemas, ese señor con su primera esposa tuvo varios problemas. 3. ¿Hacían muchas reuniones familiares en su casa? Con ellos no, allá nos reuníamos en la otra casa, un domingo si y un domingo no. 4.¿Ellos participaban en esas reuniones? No, solo los de las dos casas. 5. ¿Luego de muerta su esposa tiene algún tipo de información, qué tiempo pasó la niña con su madre? Como a las seis meses más o menos la mamá se llevaba a la niña y la llevaba el fin de semana. 6.¿En la trayectoria en que su esposa muere y ella se llevaba a la niña, cuántas veces fueron? Se llevaba a la niña casi todos los fines de semana. 7.¿Notó algún cambio de su forma de ser después de la muerte, de la niña? La niña cambio totalmente porque le daban dinero, inclusive en Semana Santa, ella se llevó a la niña. 8.¿Con que frecuencia se quedaba la niña sola en su casa? Jamás y nunca. 9. ¿Quienes habitan en su casa? Dos hijos míos y yo, y en la otra mi hija con dos niños y su esposo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.¿Qué parentesco tiene con la niña? Soy su abuelo. Mi esposa y yo la criamos. 2. ¿Usted se refirió que su esposa no permitía la entrada a su casa de un hombre, a quien se refiere? A Cleiver Rodríguez. 3. ¿Usted no mandó a buscar comida a la niña a la casa del señor acusado? Jamás y nunca. 4.¿Usted bebe? Sí. 5. ¿Usted dejaba ver a su mamá a la niña? Sí. 6.¿Por qué entabló una demanda ante los Tribunales de Protección? Sí, porque quería su guarda y custodia. 7. ¿Por qué la niña se fue con ella? Ella no se quiso ir, ella la sacó de la escuela. 8.¿Por qué la niña se quedó tranquila con su mamá? Porque ella se la llevó y cuando yo fui a la LOPNA me dijeron que esa era su mamá. 9.¿Y la niña no ha vuelto para quedarse con usted? No. 10. ¿Después de muerta la abuela, usted permitía que la niña se fuera con la mamá? Una vez le pregunte a ella si se quería ir con su mamá y ella me dijo que no, yo permitía que la viera. 11. ¿Cómo era la actitud de HDVGM? Tranquila. 12.¿Era mentirosa? A mí nunca me mintió. 13.¿Tenía confianza con usted su nieta. Le contaba sus cosas intimas? Jamás y nunca. Es todo”.
3.- De la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEVARA MARCANO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.380.271, edad 55 años, fecha de nacimiento 03-06-1959, profesión de oficio Pescador, quien dijo ser cuñado del acusado José Gregorio Rivas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 constitucional, quien manifestó su deseo de declarar y luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Ella estaba siempre con uno y ella la llevaba a la casa de mi mamá y ella es mi hermana Hernelys, y cuando mi hermana se fue de la casa con un señor, y dejo en mi casa a mi sobrina HDVGM, para que la cuidara mi mamá, para ese entonces estaba estudiando quinto grado y luego ella se fue con la mamá y ella regreso y dormía con un sobrino en el segundo cuarto y de allí más nada, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa CARLOS GUTIERREZ, contestó: 1. ¿Qué relación tiene con la niña? R. Soy su tío. 2. ¿Dónde habita usted? R. En la calle Santiago Larez, casa 17-A, 3. ¿Tiene algún conocimiento con quién dormida la niña? R. Cuando ella era pequeña dormía con mi mamá y cuando mi mamá falleció, dormía con un muchachito y en eso mi hermana se la llevó y ella estudiaba quinto grado y luego se la llevo, 4. ¿Después de la muerte de la abuela, con quien dormía? R. Ella dormía en el segundo cuarto con un primo y luego, se la llevaron, 5. ¿En casa de su madre, se reunían los fines de semana y estaba su hermana? R. Si y siempre estaba mi hermana y hacían su sancocho, el niño y el esposo de mi hermana. 6. ¿Cómo era el comportamiento de la familia a hacia la mamá de la niña? R. Normal, y después que hacia el sancocho se iban para su casa, es todo”. La Representación Fiscal, no formulo pregunta. A pregunta formulada por el Tribunal contesto: 1. ¿Señor Guevara que edad tenia HDVGM cuando se la llevo la mamá? R. Tenía como diez años, es todo”.
4.- De la declaración de la ciudadana KATERINE CAROLINA NARVAEZ BRITO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.112.724, edad 26 años, fecha de nacimiento 09-11-88, profesión de oficio Ama de casa, quien dijo ser esposa de un sobrino de la esposa del acusado José Gregorio Rivas, se le tomó juramento de Ley y fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo siempre convivía en la casa. Conviví con la niña desde que estuve viviendo allí, en las reuniones que hacíamos los fines de semanas compartíamos con el señor y su esposa. Desde que vivo en la casa, no tuvimos relación con el padrastro de la niña. La niña si compartía conmigo. Ella entraba al cuarto y una vez que la abuela muere, la madre se la llevaba los fines de semana y la niña perdía el lunes de clases y como el señor José Gregorio compartía mucho con nosotros. Y con el señor Cleiver nunca compartíamos. Tengo conocimiento que la abuela de mi esposo no gustaba de ese señor, y cuando era los días de semana, la niña compartía conmigo y ella usaba un bolsito que siempre lo tenía encima y a mí me llamaba la atención, porque ella no se lo quitaba y un día le dije que me mostrara el bolsito, y me lo enseñó y el bolso estaba lleno de dinero y me llamo la atención y le pregunte quien te da ese dinero y ella me digo que su padrastro. Nunca compartíamos con el señor porque tenía malas costumbres, es drogo, y lo sé por el hijastro que me lo digo, porque el niño había visto a Cleiver introduciéndose polvo blanco en la nariz y cuando llegó mi esposo, yo se lo dije y por ese motivo él no entraba a la casa y porque la mamá de ella no gustaba de ella, y yo viví dos años allí, y jamás en el tiempo que yo estuve allí ese señor no entro en la casa, ni cuando murió la señora tampoco, Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa CARLOS GUTIERREZ, contestó: 1. ¿Aclara al Tribunal el lugar donde usted habitaba? R. En una habitación en la casa de la abuela de mi esposo, 2. ¿Dónde dormía la niña? R. En el primer cuarto con la abuela y luego que murió, la niña dormía con su tío. 3. ¿Tenía la niña cierto grado de confianza en usted, de contarle cosas? R. Sí. 4. ¿Le vio cierto cambio de actitud? R. Todo normal, y cuando se murió la abuela estaba triste por la muerte de ella, 5. ¿En el ámbito sexual, ella te comunico algo? R. No jamás, 6. ¿En cuántas oportunidades se la llevo la madre después de la muerte de la abuela? R. Los fines de semanas y cuando ella venia en la semana se la llevaba de paseo, 7. ¿Cuándo ella regresaba de su casa, ella no le comentaba porque le daba ese dinero su padrastro? R. No solo me decía que se lo daba Cleiver, 8. ¿Frecuentaba Cleiver y la mamá de la niña la casa? R. La madre de la niña si entraba a la casa y ella respectaba que por la muerte de su madre no le permitía la entrada a su esposo, y en oportunidades un día compartió ese señor con el abuelo unos tragos en la puerta de la casa, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1.¿Esa niña era mentirosa? R. No, 2. ¿Era tranquila? R. Lo normal, 3. ¿Le conoció algún un novio? R. Solo comentario, entre amiguitas, 4. ¿Usted indicó que el padrastro consumía drogas? R. Tengo conocimiento por el testimonio del niño José Luís, que me lo digo. 5. ¿Le consta que consumía drogas? R. No, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal contesto: 1. ¿Usted digo que era esposa del sobrino del señor José Gregorio? R. Si, 2.¿Y cómo se llama su esposo? R. Carlos Alberto Velásquez Guevara, 3. ¿Qué tiempo tienen de pareja? R. Cuatro de novia y tres de pareja, 4. ¿Desde qué año vivían en la casa? R. Desde el 2012, 5. ¿Siempre han vivido en la casa? R. No, vivimos dos años, ya no vivimos allí. 6. ¿Desde qué año se fue y en qué mes? R. Desde diciembre del año pasado, 7. ¿Qué hace usted? R. Ama de casa, es todo”.
5.- De la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ GUEVARA , quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.110.002, edad 30 años, fecha de nacimiento 27-11-1984, profesión de oficio Moto taxista, quien dijo ser sobrino de la esposa del acusado José Gregorio Rivas, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo vivo en esa casa con mi esposa y las veces, que compartíamos en la casa, porque todos los domingos hacíamos sancocho, el señor Cleiver nunca compartía con nosotros, siempre hacíamos nuestra reuniones familiares; y el señor Cleiver compartía en varias oportunidades con mi abuelo en la parte de afuera de la casa, y nunca le vimos algo extraño a la niña y ella se metía en el cuarto con mi esposa y compartía con mis tías, ese señor Cleiver consume y lo he visto varias veces haciendo de sus cosas y un día el hijo segundo de mi tía José Luís y entro al cuarto y se puso a jugar con el sobrino de mi esposa y nos digo que había visto al señor Cleiver meterse algo en la nariz y como yo trabajo en la calle. yo lo he visto que el señor va en su carro y compra con los niños su vaina, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa CARLOS GUTIERREZ, contestó: 1. ¿Para el momento de los hechos, dónde vivía? R. En la casa de mi abuela. 2.¿Qué tiempo habitaron esa casa? R. Tres años, 3. ¿Con qué frecuencia veía a la niña? R. Todos los días, 4. ¿Luego de la muerte de la abuela, con qué frecuencia se llevaba a la niña su madre? R. Cuando mi abuela estaba viva, ella nunca dejaba que se llevara a la niña y luego de muerta, se la llevaba el viernes y la regresaba el domingo o el lunes, y la niña perdía el lunes de clase, y era casi todos los fines de semana. 5.¿Cómo era el comportamiento de la niña? R. Todo normal, 6. . ¿Era mentirosa la niña? R. Sí, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Usted tenía confianza con la niña? R. Si, 2. ¿Por qué tu dices, que era mentirosa? R. Sí, porque me decía mentiras que iba para la bodega y se iba para otro lado, 3. ¿Su esposa le digo que la niña tenía novio? R. No me llego a comentar nada de eso, es todo. A pregunta formulada por el Tribunal contesto: 1. ¿Cómo se llamaba la abuela? R. Ismenia Guevara, 2. ¿Si usted llegó quince días antes de que la abuela muriera que año era eso? R. En el 2013. 3. ¿Qué tiempo estuvo viviendo allí? R. Tres años, 4. . ¿Hasta qué mes vivió allí? R. Hasta diciembre del año pasado, es todo”.
6.- De la declaración del ciudadano HERNAN JOSE GUEVARA MARCANO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.424.675, edad 50 años, fecha de nacimiento 25-05-65, profesión de oficio Obrero, quien dijo ser hermano de la ciudadana Ismari Del Valle Guevara, esposa del acusado José Gregorio Rivas, y tío de la niña victima; fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Todo lo dicho por la niña eso es falso lo que la niña está diciendo. Ahí no pasó nada y lo que dice la señorita, que le pasó a la niña es mentira. Allí viven 14 personas y la distancia que hay entre una casa y la otra, es de quince metros, y yo duermo en el primer cuarto donde dormía la niña con mi mamá, allí no pasó nada porque el señor vivió en la casa y compartía mucho con nosotros y lo que dice la mujer, de que el señor abuso de la niña, eso es mentira y la señora esa venía y dejaba a los niños a mi mamá y se iba y en la tarde, ella venia y se llevaba los niños con su pareja, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.¿Tiene conocimiento desde que edad esta la niña en su casa? R. Desde pequeña hasta los 11 años, 2.¿En qué fecha murió su madre? R. El 28-01-2013, 3. ¿Desde qué fecha ella empezó a llevarse a los niños? R. Cuando murió mi madre y comenzó la señora a llevarse la niña todos los fines de semana, la traía el lunes y la niña perdía el lunes de clase, 4. ¿Usted estaba siempre que ella se la llevaba? R. Si y me consta que se la llevaba todos los fines de semanas, 5. ¿Cómo era la relación de la madre con la niña? R. Era bien y con el señor no, porque ese señor consumía droga y a mí me consta, y también el niño José Luís lo decía y porque el señor fumaba droga delante de los niños, 6. ¿Tiene algún conocimiento, cómo era la relación entre el padrastro y la niña? R. Eso viene después que mi mamá murió y ella se la llevaba todos los fines de semanas, y a mi mamá no le gustaba ese señor y en una madruga ese señor golpeaba a mi hermana y ella llegaba a la casa todo golpeada, 7.. ¿Usted refiere que el niño José Luís, que parentesco tiene con usted? R. Es mi sobrino, hijo de mi hermana, y ese niño lo crio mi mamá y tiene 11 años, 8. ¿Es hermano de la niña victima? R. Si, por la madre, 9. ¿Dónde vivía ella con los niños? R. En Los Villaroeles, 10. ¿Cómo era la responsabilidad entre esa madre, hasta el 2013? R. Prácticamente se lo daba mi mamá y yo la ayuda, a ellos no le faltaba nada y a raíz de que mi mamá se murió se la llevo, 11. ¿Cuál era el afecto del padrastro hacia la niña? R. Lo único que yo sé, es que mi mamá en ningún momento quería que se llevara a la niña porque presentía que el ciudadano le iba ser algo, es todo. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1.¿Cómo se llama la niña? R. HDVGM, 2. ¿Usted tenía confianza con la niña? R. Si, 3. ¿Ella le contaba sobre su vida? R. No, 4. ¿La niña decía mentira? R. Cuando estaba con mi mamá, ella no decía mentira, y ahora sí, porque dice que va para un sitio y se va hacia otro, 5. ¿Usted se la pasaba la 24 horas del día con la niña? R. No, porque yo trabajo, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal contesto: 1. ¿Cómo se llama la persona que usted señala como su hermana? R. Hernelys, es todo”.
7.- De la declaración de la ciudadana ISMERY CRUZ DEL VALLE RAMOS GUEVARA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.899.392, edad 29 años, fecha de nacimiento 20-04-1986, profesión de oficio Asistente de Laboratorio, quien dijo ser sobrina de la ciudadana Ismari Del Valle Guevara, esposa del acusado José Gregorio Rivas, fue impuesta del contenido del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que prestó juramento de Ley y se le impuso artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: ”Casualmente quisiera saber los hechos porque la niña cuando manifiesta lo sucedido, la madre se la llevo 25-03- 2013 y la regreso el 29-03-2013, y la trajo junto con su hermanito para que fueran a la escuela y ella se fue con nosotros a la casa y ella estaba como una niña normal, ella se la pasaba con nosotros y todo normal y no hubo una manifestación de tristeza, y ella cuando tomo la comunión estaba todo normal y mi mamá era la representante de ella, en la escuela y la madre de la niña no estuvo pendiente de la niña; y no me entra en la cabeza cómo sucedió eso, ella vivía una vida normal acorde a su edad. Y cuando se fue a Caracas a una jornada de Olimpiada de matemática, lo que sé, es que se dice que según es una violación. Yo he compartido con el ciudadano José Gregorio toda la vida desde muy pequeña y cuando nosotros salíamos de la escuela íbamos a casa de mi abuela porque ella nos cuidaba mientras mi mamá trabajaba; y esa niña quien la tenía a cargo era mi abuela. Yo era la que salía con la niña cuando estaba enferma. Y un día mi tía llegó con su esposo y que tenía un dolor estomacal y la acompañé, fuimos hasta la clínica Espinal y resulto que tenía un aborto, y ese señor no un buen padre porque él dice en la calle que “a mi hija la violaron”, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Dónde habita usted? R. En el Calvario cerca de La Vecindad, a diez minutos de la casa, 2. ¿Compartía usted en el lugar de los hechos? R. Siempre estuve en la casa cuando mi abuela estaba viva porque ella era una persona enferma y yo la iba ayudar, 3. ¿Qué tiempo tiene conociendo a la niña? R. Desde que nació, 4. ¿Puede decir que la niña es mentirosa? R. Sí, porque ella dice que mi abuelo no la ayudo cuando le sucedió eso que la violaron, es todo”. La Representación Fiscal, no formulo pregunta. A pregunta formulada por el Tribunal contesto: 1. ¿Usted estaba en la vivienda cuando ocurrieron los hechos? R. La niña cuando ocurrieron los hechos, la niña estaba con su mamá, 2. ¿Desde qué fecha estaba la niña con su mamá? R. Desde que se murió mi abuela, 3. ¿Estaba usted en la vivienda cuando ocurrieron los hechos? R. La niña no se encontraba en la casa de mi abuela cuando ocurrieron los hechos, ella estaba con su mamá, es todo”.
8.- De la declaración de la ciudadana YSMARI JOSEFINA GUEVARA MARCANO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.673.985, edad 39 años, fecha de nacimiento 13-11-1975, profesión de oficio ama de casa, quien dijo ser la esposa del acusado JOSÉ GREGORIO RIVAS, le fue impuesta del contenido del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos y luego de prestar juramento de ley se le impuso artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Doctora, yo soy la tía de la niña, hermana de Hernelys. Son 21 años viviendo en la casa de mi mamá. Y luego de cinco años, empecé a vivir en mi casa, ya que las dos casas se comunican ambas. Esto, no entiendo, porque mi hermana actuó así, en denunciar a mi esposo de violación a su hija. Estos hechos ocurrieron porque la niña la tenía mi hermana el 25-03-2013 y la regresa un día 29-03-2013 y ella tenía la costumbre de dejarme al varón y se llevaba la niña, y ella llamaba a mi hermana mayor Lidia porque no regresaba a la niña y mientras que estuvo con nosotros era una niña normal, y el día 28-01-2013 cuando muere mi madre, ella se quedó en la casa y dormía con mi hermano que era como padre para esa niña, y luego ella se llevó la niña. Cuando la niña estaba en casa de mi mamá, para entrar a la casa, ella pedía permiso, cuando uno es madre uno hace todo lo imposible por cuidar sus hijos, una niña no manifestaba nada, Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Luego de la muerte de su madre, cuando se llevaba la niña la mamá? R. Se la llevaba la niña todos los fines de semanas, 2. ¿Por qué razón cuidaba la madre, los hijos de su hermana? R. Ella sin ninguna razón ella lo dejaba y se iba, 3. ¿Le comunicó la niña HDVGM si había sido violada? R. No, 4. ¿Le comunicaba a usted de su periodo menstrual? R. No, porque no se había desarrollado. Yo era la que le lavaba a la niña su ropa, 5. ¿Tiene usted algún conocimiento con quien dormía la niña? R. Después de que mi mamá se murió, la niña se quedó durmiendo con mi hermano que era como su padre, 6. ¿Hacían muchas reuniones en su casa? R. Sí, todos los domingos, pero no iban mi hermana ni Cleiver, 7. ¿Y si iban lo dejaban entrar? R. No, 8. ¿A modo de conocimiento si nos encontramos en la casa de su madre, cuál es la primera habitación? R. La de mi hija que se comunica fondo con fondo, 9. ¿Allí quien duerme? R. Mis dos hijas, una de quince (15) y otra de doce (12) años, 10.¿Duermen en dos camas separadas? R. Si, y en poca oportunidades dormía la niña con mis hijas, 11. ¿Existe algún tipo de gancho en el área de las paredes? R. No, 12. ¿En el tiempo que tiene conociendo a su esposo lo vio con arma de fuego dentro de la casa? R. No, porque me daba miedo por mis hijos, Es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Usted juega bingo? R. Si, 2. ¿Cuándo? R. Puede ser un sábado o un domingo, Es todo”
9.- De la declaración del ciudadano JOSE ANGEL RIVAS GUEVARA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.766.416, edad 19 años, fecha de nacimiento 08-08-1995, profesión de oficio Trabajo en un Mercal, quien dijo ser hijo del acusado JOSÉ GREGORIO RIVAS, le fue impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos. Luego de prestar juramento de ley, se le impuso artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo digo que es mentira, lo que están diciendo de mi papá, que hay no hubo ningún hechos de lo que se le acusa a mi papá, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Qué tiempo de muerta tiene tu abuela? R. Ella murió en el 2013, 2. ¿Qué tiempo tiene conociendo a la niña? R. Desde pequeña porque ella vivía en la casa, 3. ¿Le conoció algún novio? R. Si porque cuando ella como estaba en un grupo de danza, decía que se iba a la danza y se iba a casa del novio, 4. ¿Lo conoció usted? R. Si, 5. ¿Frecuentaba su prima su casa? R. Si, 6. ¿Tu prima asistía a tu casa? R. Si cuando iba a jugar con mis hermanas, 7. ¿Observó alguna vez, que tu prima asistía sola a tu casa? R. Yo solo la veía cuando ella iba a la casa a jugar con mis hermanas, 8. ¿Cuantas personas habitan en tu casa? R. Siete personas: mi dos hermanas, mi mamá, los dos hermanos de mi prima y yo, y mi papá, 9. ¿A acostumbraba la niña a dormir en tu casa? R. Una sola vez dormía con mis hermana en la cama con ellas dos, es todo”. La Representación Fiscal no formulo pregunta. El Tribunal no formulo pregunta.
10.- De la declaración de la adolescente MARIANGEL DEL VALLE RIVAS GUEVARA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-30.685.029, edad 11 años, fecha de nacimiento 22-09-2003, profesión de oficio Estudiante de sexto grado, quien dijo ser hija menor del acusado JOSÉ GREGORIO RIVAS, le fue impuesta del contenido del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, y luego se le informó que su declaración sería sin juramento en acatamiento de la previsiones del artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Doctora allí no sucedió nada y la niña es mi prima, ella se la pasaba conmigo y los lunes ella tenía ensayo y los sábado tenía presentaciones y ella nunca iba porque estaba con su mamá, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Tú conoces a tu prima HDVGM, acostumbraba a estar contigo? R. Con mi hermana y porque ella iba a danza con ella, 2. ¿Ella iba a tu casa? R. Algunas veces, 3. ¿Iba con ustedes? R. Si, ella se la pasaba en el cuarto con nosotras y le decía a mi abuela que iba dormir y nosotros nos peleamos y luego, se iba a casa de mi abuela, 4. ¿Acostumbraba ir tu prima sola a la casa? R. No, 5. ¿Ella se quedaba dormir en su casa? R. Si, 6. ¿Le conociste algún novio a tu prima? R. Si, es todo”. La Representación Fiscal no formulo pregunta. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Qué edad tenía tu prima? R. Doce años actualmente, es todo”
11.- De la declaración de la ciudadana JOANGELES DEL VALLE RIVAS GUEVARA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.403.696, edad 15 años, fecha de nacimiento 03-11-1996, profesión de oficio Estudiante de Tercer año, quien dijo ser hija del acusado JOSÉ GREGORIO RIVAS, le fue impuesta del contenido del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos y luego se le impuso de la previsiones del artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal de declarar sin juramento. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Doctora allí no ocurrió hecho, porque la niña estaba con mi tía y nosotros estábamos metidas en danza y los días sábados teníamos presentaciones y ella no iba y ella tenía un novio y se llamaba Yorbi y vivía en Barrio Moscú, la hermanita de él estaba en la danza y el niño se la pasaba en danza y ella se la pasaba con él y él pasaba por la casa y le entregaba unas carta y se veían a escondida, y un día el señor Cleiver paso con mi tía para retirar a la niña y me digo que lo acompañara y yo me fui sin permiso de mi mamá y el señor me propuso que me tomara una fotos desnuda para posar y yo le dije que no me prestaba para eso, y luego me digo que me daba dinero para que me la tomara, y luego él me digo que mi tía había dicho que me la tomara porque ella decía que posición me iba colocar y yo le digo que no me prestaba para eso. Doctora, yo lo que quiero es que mi papá salga de allí, mi papá no hizo nada y yo no quiero que a mi papá lo condenen. Así como ese señor me pidió unas fotos a mi como será a esa niña que él es su padrastro. Y yo siempre estaba con ella y esa niña llegaba con cantidades de dinero a la casa y con teléfono nuevo. Yo no sé la fecha y el día que ella durmió en mi casa porque no recuerdo y luego que murió mi abuela ella se la pasaba en mi casa y hacíamos pijamadas y dormía conmigo en mi cama, es todo”. La Defensa Técnica, no formulo pregunta. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Tú le comentaste a tu papá y a tu mamá lo que el señor Cleiver te propuso? R. No, 2. ¿Por qué no lo denunciaste? R. Como mis padres tienen un carácter fuerte pensé que iba pasar algo malo, es todo”. El Tribunal no formulo preguntas.
12.- De la declaración del ciudadano OSCAR LUIS CEDEÑO GUEVARA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.438.667, edad 19 años, fecha de nacimiento 30-08-1995, profesión de oficio Estudiante, quien dijo ser hermano biológico de la niña victima HDVGM, y luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Primordialmente los hechos no ocurrieron desde que mi mamá falleció, mi tía y José me criaron, de mi parecer de lo que dice es un disparate, y yo pienso que no es de creer, y conociendo al tío José no puedo creer, y destacando que la niña es mi hermana y si mi hermana le están haciendo eso, yo no voy a permitir eso. No tengo conocimiento de lo que ocurrió y es algo que no creo, nunca vi nada, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Dónde vives tú? R. Yo habito en la casa de José, 2. ¿Cuántos años tiene viviendo allí? R. Nueve años, 3. ¿En esos nueve años con qué frecuencia veía al ciudadano en estado de ebriedad? R. Muy pocas veces, no es una persona de estar en eso, 4. ¿En esos nueve años con qué frecuencia visitaba la casa la niña? R. Muchas veces y la casa queda atrás y la casa de mi abuela queda adelante y, ella iba y interactuábamos, 5. ¿Con qué frecuencia, luego de la muerte de tú abuela, la niña iba a tú casa? R. De la muerte de mi abuela mayormente se la pasada en la casa de su mamá, 6.¿Conoces a tú hermana como una niña mentirosa? R. Yo pensaba de que no era mentirosa y después de esto ella perdió me respeto y se convirtió en mentirosa, 7. ¿Tuviste conocimiento de algún novio que tenia la niña? R. Si, tuve conocimiento de un chico de la zona por donde vivíamos, 8. ¿Tenía conocimiento como era la relación entre su padrastro y ella? R. Realmente no sé decirle, porque él no frecuentaba en la casa y mi abuela no lo quería porque él maltrataba a mi tía, es todo” La Representación Fiscal no formulo pregunta. El Tribunal no formulo preguntas.
13.- De la declaración del ciudadano HERNAN JOSE CEDEÑO GUEVARA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.887.568, edad 18 años, fecha de nacimiento 12-04-1997, profesión de oficio Estudiante, quien dijo ser hermano biológico de la niña victima HDVGM, y luego de prestar juramento de ley. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo estoy viviendo en la casa de José desde hace nueve años y nunca se noto algo anormal sobre mi hermana, yo me la pasaba con ellas cuando se dirigían a la danza y nunca se notó algo extraño, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Qué tiempo tienes viviendo en la casa del señor José? R. Nueve años, 2.¿Con que frecuencia veía al señor José en estado de ebriedad? R. Normal, rara la vez que tomaba, 3. ¿Con que frecuencia visitaba tú hermana la casa de tú tía? R. Se la pasaba mucho con mi prima y fueron varias veces, 4. ¿Iba acompañaba? R. Si, 5. ¿Considera que tú hermana es mentirosa? R. Si porque ella digo todo esto y es mentira, 6. ¿Le conociste algún noviecito? R. Si, 7. ¿Antes de la muerte de tu abuela, le conociste algún novio? R. Si, ante y después, 8. ¿Luego de la muerte de tú abuela, tu hermana frecuentaba la casa? R. Sí, pero ella se iba los viernes y la traían los lunes en la mañana, es todo”. La Representación Fiscal no formulo pregunta. El Tribunal no formulo preguntas.
14.- De la declaración del ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.824.154, edad 43 años, fecha de nacimiento 14-01-1972, de profesión u oficio ex-funcionario adscrito a la policía del estado Nueva Esparta, manifestó ser compañero de trabajo de JOSE GREGORIO RIVAS, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “En el año 2013 el funcionario José Rivas, quien trabajo en el Departamento Desviaciones Policiales, yo era Director del Departamento Desviaciones Policiales y José Rivas supervisor se trabajaba 12 horas por 60 horas libres, los armamentos eran sacados el día que tenía servicio a las 7 de las noche y se entregaban a las 6 de la mañana, ninguno tenía armamento asignado e igualmente en el Libro de la Comandancia reposa el Registro de Control de los Armamento. Yo tengo 26 años conociendo al compañero como responsable y no lo he visto involucrado en ningún tipo de problema. Es todo. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1 ¿Dónde está ubicado el departamento de préstamo de Armamento? En la Comandancia General ubicada en La Asunción 2. ¿Cuál era la función? Supervisar la Estación Policial que no se cometieran irregularidades. 3. ¿En qué año se estuvo trabajando? Año 2013. 4.¿Usted refleja que trabajaban 12 horas por 60 días libres? Si 5.¿Cuando estaban franco de servicio se llevan el Armamento No se entregan al parque donde reposa el Armamento 6. ¿Tienen conocimiento si señor José Rivas tiene algún Armamento? No tengo conocimiento 7.¿En qué libro reposa el retiro del armamento? En el Libro de Control de Armamento, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿De los hechos sabe algo? No. 2.¿Usted se la pasa las 24 horas con el señor José Gregorio Rivas? No. 3.¿El Ministerio Público le llego a solicitar usted por escrito algún documento? No, es todo. El Tribunal no formulo pregunta.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que los declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, algunos testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron, otros resultaron parcializados con el acusado y no ofrecieron indicio o elemento alguno sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que solo algunos cumplieron las formalidades exigidas por la Ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios referenciales y técnicos, y en el presente caso, siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capítulo IV, se obtuvo a través de los medios de pruebas que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
Con la declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense con dieciocho (18) años de experiencia, quien compareció en calidad de experta y realizó el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-958 de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, a la niña victima HDVGM, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que para el momento de la entrevista en la parte emocional, notó una niña intranquila, angustiada, verborreica y triste, que contaba los hechos de forma clara y con un tono de voz alto. En la parte corporal, mostraba síntomas de rabia y tristeza, fijaba la mirada hacia el especialista. Refiere la experta que la niña no simulaba los hechos narrados y en su verbatum, narró: “yo fui violada por mi tío padrino José Gregorio Rivas, el 28 de marzo, mi abuela tenía 2 meses de muerta, yo estaba con mi abuelo y él me mando a buscar un paquete de pasta, fui a casa de mi tío padrino, en eso él llegó rascado y me dijo que lo acompañara, yo le dije que no y entonces, me quitó la pasta y me cargó y me llevó para su cuarto y me encerró, me tapó los ojos y la boca, con dos pedazos de camisas, para que yo no gritara y no viera lo que él me iba a hacer, me sacó una pistola y me dijo que no dijera nada porque iba a matar a mi mamá y a mi hermano que tiene 8 años, esa fue la primera vez que abusó sexualmente de mí, cuando abuso de mí, me dejó salir y yo agarré la pasta y salí corriendo y me encerré en mi cuarto, mi abuelo como esta rascado se quedó dormido y no se dio cuenta, mi abuelo nunca me tocaba, nadie me tocaba, solo lo hacía mi abuela, y cuando yo estaba enferma, el que solo me ha tocado ha sido mi tío, yo no me podía defender porque él es comisario de la policía y es más fuerte que yo, siempre estaba levantando pesas, él tuvo abusando de mi durante 8 meses, ahora vivo con mi mamá porque yo le contaba a mi mamá que yo quería estar con ella, porque yo no era feliz allí y mi mamá me fue a buscar, yo soy producto de una violación y mi abuela decidió quedarse conmigo, hasta que ella muriera, mi tía nunca quiso, que yo estuviera con mi mamá, mi mamá se da cuenta porque yo era muy callada y no quería que mi hermano se me acercara, y no quiero que ningún hombre se me acerque”. Señala la experta que realizó una entrevista clínica y la observación clínica, por lo que en base a su experiencia la consultante presentaba para el momento de la evaluación en el área intelectual, un nivel de funcionamiento intelectual que se encuentra dentro de los límites que definen la inteligencia normal-promedio, con atención y concentración adecuada. Reconociendo la evaluación psicológica como elaborada por ella. Indicando que una vez realizada la valoración notó a la consultante como una niña abordable y colaboradora en la situación de entrevista, emocionalmente madura y se mostró al narra lo vivido con fluidez, claridad, tristeza y rabia, revelando que fue violada por su tío padrino José Gregorio Rivas, y que solo él la había tocado, que esta situación de abuso se mantuvo por ocho (8) meses y que la primera vez, le tapó la boca con pedazos de una camisa y la amenazaba con un arma de fuego, que no había dicho nada porque él era comisario. Refiere la experta que la tristeza y rabia revelada por la niña, demuestran que no está mintiendo mientras contaba su vivencia. Aclarando que indagó en la niña, si fue abusada de otra persona distinta a su tío padrino, y esto fue descartado en la entrevista realizada a ésta. Ofreció finalmente, como impresión diagnostica que la niña presenta problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la niña victima HDVGM, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo del abuso sexual vivido y de la afectación emocional que generó en la niña, por la situación de abuso y dominación que vivió con el acusado, su tío padrino, el ciudadano José Gregorio Rivas Mata, cuando refería que le amenazaba con matar a su mamá y hermano, si contaba que éste la violaba y que fue diagnosticada por la experta como problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia, según Z-61. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano MIGUEL SANCHEZ, Médico Forense con experiencia profesional de 27 años, quien compareció en calidad de experto sustituto conforme a las previsiones del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por la médico forense Elvia Andrade quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-2553 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, a la niña victima HDVGM, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 realizó a la ciudadana HDVGM, de once (11) años de edad, realizó la Dra. Andrade un examen físico y un examen ginecológico y ano rectal. Apreció al examen físico que la niña víctima presentaba un estado general satisfactorio y estaba dentro del límite normal. Y al examen Ginecológico presentaba “genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a la edad, con orificio himeneal con desgarros antiguos en horas 4 y 7, según esfera del reloj. Y en la región anal no presentaba lesiones”. Concluyendo la experta en su valoración que la niña presentaba DESFLORACIÓN ANTIGUA. Aclarando al Tribunal el experto, que una lesión himeneal puede cicatrizar de siete (7) a diez (10) días y la paciente puede haber tenido relaciones sexuales. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la niña víctima presentaba a nivel genital desgarros antiguos, y que dichas lesiones tiene una data de mayor de diez (10) días, ya que es el tiempo mínimo que debe trascurrir para que se regenere el tejido lesionado, y en este caso dejó cicatriz en las horas 4 y 7, según las agujas de reloj, se trata de una lesiones himeneal cicatrizada. Además, fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación realizada por la experta Elvia Andrade, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la niña víctima rendida ante este Tribunal, ocasión en la cual manifestó que el su tío padrino José Gregorio Rivas, la sometió, encerró, amordazó y bajo amenaza de muerte, la penetra sexualmente vía vaginal, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza superior y violencia ejercido sobre la niña victima HDVGM por parte del acusado y que fue diagnosticada por la experta en área ginecológica como desgarros cicatrizados en horas 4 y 7, según las agujas del reloj. Esta declaración del experto no dejan duda alguna a esta Juzgadora respecto a las lesiones físicas sufridas por la victima por el contacto sexual violento a la que fue sometida por la acción desmedida y condición de superioridad del acusado José Gregorio Rivas. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, Médico Psiquiatra con experiencia profesional de veintiséis (26) años, quién comparece en calidad de experta por cuanto realizó el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 959/2013 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, a la niña victima HDVGM, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que para el momento de la entrevista se realizó un peritaje psiquiátrico a la niña, evidenciándose como impresión diagnostica que la niña presentaba un trastorno adaptativo depresivo, una alteración de la conducta relacionada con la afectación de las emociones en la infancia y adolescencia. Indicando que tal afectación era congruente con la situación que relataba, cuando expresó: “mi tío borracho, me quito un paquete de pasta que yo traía, me encerró en su cuarto, me apuntó con su pistola, me tapó los ojos, me quitó la ropa y abuso de mí, él me ha hecho eso 08 meses cada 15 días, me agarra cuando su mujer va al bingo y me amenaza que iba a matar al hermanito,…”. Aclaró la experta que la consultante relató lo acontecido de manera coherente y fluida, y que no evidenció simulación ya que había congruencia entre el relato sobre lo vivido y la afectividad que mostraba la niña víctima. También explica que sugirió seguimiento psicológico con apoyo terapéutico porque vio a la niña muy triste, irritable, con miedo y depresiva. Explicó que el trastorno depresivo que mostraba la niña no se presentaba por algún cambio en el ambiente donde habitaba sino por lo prolongando en el tiempo en que estuvo expuesta a la situación que la estaba afectando emocionalmente, ya que en ella fracasó su equilibrio emocional, por haber pasado varios meses expuesta a tal situación. Como consecuencia de esto, refiere la experta la niña exteriorizaba asilamiento, mutismo, irritabilidad, miedo y depresión, como respuesta ante la continua y violenta manipulación por parte del denunciado hacia su persona y es la niña quien lo relaciona con lo que vivió. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Al adminicular esta declaración con la rendida por la psicóloga Lisette Marcano Narváez, quien realizó reconocimiento psicológico a la niña victima HDVGM, se precisa que coinciden en que niña narra con fluidez, claridad, tristeza y rabia los hechos, que no está mintiendo e identifica a su tío padrino como el autor del abuso sexual vivido, además, que esta situación se mantuvo por varios meses generando desequilibrio emocional en la niña. Y al ser confrontado con el dicho de la niña víctima HDVGM en el momento de las evaluaciones psicológica y psiquiátrica, y la ofrecida ante este Tribunal de Juicio, se corresponden todas en señalar que la primera vez que fue abusada, vivió una situación de encierro, sometimiento, fue amenazada con la muerte de su mamá y hermano, soportó un contacto sexual abrupto y no deseado, además identifica a su tío padrino, el acusado José Gregorio Rivas como la persona que la violentó sexualmente, y que esto sucedió por varios meses, por lo que no queda duda alguna a esta Juzgadora, que la niña victima HDVGM frente a las situaciones de violencia sexual, dominación, sometimiento y amenaza mostraba como respuesta la afectación emocional que fue diagnosticada por la experta médica psiquiatra como un trastorno adaptativo depresivo, alteración de la conducta relacionada con la afectación de las emociones en la infancia y adolescencia, según CIE 10. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano EVERSON ALBERTO LOYO, Detective adscrito al Departamento de Ciencias Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de cuatro (4) años en el área Técnica, quien compareció en calidad de funcionario aprehensor del acusado José Gregorio Rivas, la cual fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto narra que el acusado José Gregorio Rivas se presentó ante la oficina la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se hizo llamada telefónica a la Fiscal Novena de lo sucedido, se le leyeron sus derechos constitucionales, y se realizó su aprehensión. Señala que esto sucedió en el año 2013, que no recuerda la fecha exacta, pero indica que se levantó el acta respectiva donde se hizo constar lo que se realizó. Con esta declaración se establecen las circunstancias de modo de la aprehensión del acusado, ciudadano José Gregorio Rivas, quedando determinado que éste ciudadano se presentó ante la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta y allí fue aprehendido, previas formalidades de Ley. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana victima HDVGM, de doce (12) años de edad, dijo ser hija de la ciudadana Hernelys del Valle Guevara Marcano e identifica al acusado José Gregorio Rivas como su tío padrino, por ser esposo de su tía Ismari Del Valle Guevara, hermana de su mamá, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y señala al acusado ciudadano José Gregorio Rivas como el autor de éstos. Expone que los hechos ocurrieron cuando ella tenía 10 años de edad, dos (2) meses después que su abuela murió. Narra que un domingo como a las siete y treinta u ocho de la noche, su abuelo llegó rascado a la casa y no consiguió comida, y le dijo a ella que fuera a buscar una bolsa de espagueti a casa de su tía, que queda al lado, como a 40 pasos. En casa de su tía no había nadie y al ir de regreso a la casa de su abuelo, iba llegando su tío José Gregorio Rivas, quien es conocido como “CHEO” y le dijo que lo acompañara, ella se negó y éste le agarró por los brazos a la fuerza, trató de soltarse pero no pudo, la llevó al cuarto de él, la acostó en la cama y le puso una camisa de su tía en la boca que tapó con su mano, no podía gritar, él trato de tirársele encima y ella le metió una patada. Entonces, éste en un rincón del cuarto, la pegó de la pared y le tapó los ojos con un trapo que le rodeaba toda la cabeza, le quitó a la fuerza la pijama, una bata que tenía puesta y la ropa interior, mientras le aguantaba las manos, la empezó a tocar, a manosear. Él, también se desnudó. Recuerda que él tenía puesto un blue jean, una camisa negra y tenía una cadena donde colgaba una placa de la policía. Se recostó de ella y empezó a tener relaciones sexuales por la vagina, abusando de ella. Que en ese momento no supo que le metió porque tenía tapada la boca y los ojos, que sintió cuando se lo metió. Luego la soltó, y ella se fue, salió corriendo. Llegó a la casa de su abuelo y se metió a su cuarto, allí se dio cuenta que estaba botando sangre. Refiere que en casa de su abuelo estaban la esposa de su tío y su abuelo. Al día siguiente, se encontró con su tío y éste le dijo que si le había gustado lo que pasó anoche, ella salió corriendo y se metió a su cuarto. Dice que él le amenazó y le dijo que si decía algo, mataba a su mamá y a su hermano. Afirma que él siguió abusando de ella, por ocho (8) meses. Después de esto, ella le pidió a su mamá que la buscara. Explica que le contó a su mamá lo que pasó con su tío Cheo, no inmediatamente sino pasados tres (3) o cuatro (4) meses ya viviendo con su mamá. Está la ve nerviosa y le preguntó que le pasaba y es cuando ella, le cuenta lo ocurrido a su mamá. Precisa que su mamá se puso como loca, empezó a gritar y llorar, y dijo que lo iba a matar, su pareja la calmó y le dijo que al día siguiente irían a la fiscalía. Cree que denunciaron en diciembre. Aclara que la trasgresión pasó varias veces, en el cuarto de su tío, que éste le metía su pene por la vagina, y que en esas ocasiones, él siempre le tapaba los ojos y la boca. Señala que esas relaciones no duraban mucho tiempo y ella, luego de esto, salía corriendo. Precisa que no ocurría todos los domingos. Indica que en casa de su tío Cheo y tía, vivían estos y sus primas de diez (10) y catorce (14) años, que a veces sus primas estaban allí y se encerraban en su cuarto y ponían música a todo volumen. Refiere que no le decía a nadie lo que le sucedía porque su tío, la tenía amenazada. Y que no le contó a su abuelo, porque él salía a trabajar temprano y llegaba en la noche tomado, a pelear con todo el mundo. Dice que conoce a Angélica Rojas, que es su tía, que no le tenía confianza, que a la única con quien tenía confianza era con su abuela y ella había muerto, que antes de la muerte de ésta, eso no le había pasado. Asegura que entre ambas casas, en el patio, se hacían fiestas, a veces, no todo el tiempo, que ella no iba porque en la mañana iba a la Iglesia con unas amigas y vecinas porque su abuela estaba enferma y cuando ésta falleció, siguió asistiendo a la iglesia, y al regresar se quedaba viendo televisión. Dice que las fiestas comenzaban en la mañana y terminaban a las seis (6) o siete (7) de la noche, y que su tío José Gregorio Rivas siempre estaba ahí cuando hacían las fiestas y en esos momentos, él no le hacía nada. Explica que no vivía con su mamá porque cuando su mamá la tuvo era una niña y su abuela le dijo que la dejara con ella, que la iba a cuidar y su mamá, estuvo de acuerdo. Dice que siempre tenía contacto con su mamá. Afirma que en la casa de su abuelo vivía éste, dos tíos, un primo y la esposa. Aclaró que llegó a dormir en la casa de “Cheo” después que murió su abuela, pero él no le había tocado, dice que dormía en el cuarto de sus primas. Precisa que su mamá la visitaba en compañía de su esposo, y que en diez (10) años durmió dos (2) veces en casa de su mamá porque su abuela le dio permiso, luego que falleció su abuela no se quedó con su mamá porque sus tías no la dejaron. Que estudiaba a la vuelta de la esquina de la casa. Describe la casa de su mamá con dos (2) habitaciones, baño, cocina y sala, y que allí conviven su padrastro, su mamá, sus hermanos y ella. Dice no saber por qué motivos sus abuelos o la familia, impedía esa comunicación con su mamá, que después que su tío José Gregorio Rivas empezó abusar de ella, su abuelo y sus tíos no la dejaban ir a casa de su mamá. Refiere que la comunicación con su padrastro es normal, como el trato de un padre hacia su hija, como si fuera su papá porque la entiende como nunca la entendió su papá y está con su mamá como nunca su papá lo hizo. Al adminicular esta declaración con lo narrado por ella, el 20 de diciembre de 2013, al sostener entrevista con la Psicóloga Forense Lic. Lisette Marcano Narváez, al momento de ser practicada la valoración psicológica, cuando expresó: “yo fui violada por mi tío padrino José Gregorio Rivas, el 28 de marzo, mi abuela tenía 2 meses de muerta, yo estaba con mi abuelo y él me mando a buscar un paquete de pasta, fui a casa de mi tío padrino, en eso él llegó rascado y me dijo que lo acompañara, yo le dije que no y entonces, me quitó la pasta y me cargó y me llevó para su cuarto y me encerró, me tapó los ojos y la boca, con dos pedazos de camisas, para que yo no gritara y no viera lo que él me iba a hacer, me sacó una pistola y me dijo que no dijera nada porque iba a matar a mi mamá y a mi hermano que tiene 8 años, esa fue la primera vez que abusó sexualmente de mí. Cuando abuso de mí, me dejó salir y yo agarré la pasta y salí corriendo y me encerré en mi cuarto, mi abuelo como esta rascado se quedó dormido y no se dio cuenta, el que solo me ha tocado ha sido mi tío, yo no me podía defender porque él es comisario de la policía y es más fuerte que yo, siempre estaba levantando pesas, él tuvo abusando de mi durante 8 meses,…”. Resulta coincidente la narración de cómo, cuándo y dónde fue abusada por primera vez, por su tío padrino, el acusado José Gregorio Rivas. Se establece que la niña sólo ha sido tocada por el acusado y que abuso de ella por varios meses, hasta que se fue a vivir con su mamá Hernelys Guevara. Refirió la niña a la Psiocologa, lo siguiente: “…ahora vivo con mi mamá porque yo le contaba a mi mamá que yo quería estar con ella, porque yo no era feliz allí y mi mamá me fue a buscar...”, lo que coincide con lo expresado por la niña ante este Tribunal, lo que no deja duda que la niña quería estar con su mamá y no con su abuelo y otros parientes y en especial, evitar la cercanía a su tío padrino, por el abuso sexual continúo que experimentaba de parte de éste último. También señaló en esa oportunidad: “…mi mamá se da cuenta porque yo era muy callada y no quería que mi hermano se me acercara, y no quiero que ningún hombre se me acerque”. Coincidiendo con lo expresado por la niña ante este Tribunal, cuando expresó que contó a su mamá lo que pasó con su tío Cheo, cuando ya estaba viviendo con ella y su mamá la vio nerviosa, y le preguntó qué le pasaba y es cuando ella, le cuenta lo ocurrido. Al adminicular la declaración de la niña victima rendida ante el Tribunal y lo que expresó a la Psiquiatra Forense, el día 19 de diciembre de 2013, cuando relata sobre los hechos: “…mi tío borracho, me quito un paquete de pasta que yo traía, me encerró en su cuarto, me apuntó con su pistola, me tapo los ojos, me quitó la ropa y abuso de mí, él me ha hecho eso 08 meses cada 15 días, me agarra cuando su mujer va al bingo y me amenaza que iba a matar al hermanito,…”, se corresponde en cuanto a lo que ha expuesto la niña víctima, que su tío CHEO, llegó borracho, la agarró con fuerza, la llevó a su cuarto, la sometió, tapo sus ojos y boca, desnudo y abusó sexualmente de ella. Al confrontar la declaración de la niña victima con la declaración rendida por el médico forense Dr. Miguel Sánchez, quien compareció como experto sustituto de la médico forense Elvia Andrade, que al examinar a la niña victima HDVGM, determinó que ésta presentaba una desfloración antigua, por cuanto al examen ginecológico pudo apreciar que la niña de 11 años para el momento de la valoración, presentaba un orificio himeneal con desgarros cicatrizados en horas 4 y 7, según esfera del reloj. Resultado técnico científico que da cuenta a este Tribunal que la niña HDVGM cuando narra que fue abusada sexualmente por su tío padrino, el acusado José Gregorio Rivas, quien la penetró con su pene por la vagina, resultando que presentaba a nivel del área ginecológica, desgarros cicatrizados en las horas 4 y 7 según la esfera del reloj como consecuencia del contacto sexual no consentido al que fue sometida. Al confrontar la declaración de la niña victima con la ofrecida por su mamá, la ciudadana Hernelys Guevara Marcano, se tiene que la niña cuando le cuenta a su mamá lo sucedido con su tío CHEO le dice: “mi abuelo me mandó a buscar una pasta y mi tío me agarró por los brazos y me cargó y me llevo a su habitación”. Lo que coincide con la narración de los hechos realizada ante este Tribunal, señalando que su tío la agarró fuerte por los brazos, la llevó a su cuarto donde la sometió, amordazó y abusó sexualmente de ella. Al señalar la mamá de la niña victima que se la llevó con ella, el 17 de noviembre de 2013, se confirma lo que señala la niña HDVGM, cuando expresó que su tío CHEO, la primera vez que abuso de ella, fue dos meses luego de fallecida su abuela materna - 28 de enero de 2013-, es decir, aproximadamente el 28 de marzo de 2013, y que su tío abusó sexualmente de ella durante 8 meses, hasta que su mamá se la llevó de la casa de su abuelo, el 17 de noviembre de 2013, por lo que entre marzo y noviembre trascurrieron aproximadamente 8 meses como lo señala la niña víctima, tiempo en el que el acusado, su tío Cheo, la sometía, tapaba la boca y ojos, y mantenía contacto sexual con ella, mientras su esposa la ciudadana Ismari Guevara estaba fuera de la casa e incluso, estando sus primas en la casa, encerradas en su cuarto y con música a todo volumen. Con la presente declaración de la niña victima HDVGM se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue abusada sexualmente vía vaginal por primera vez, señalando que en 2013, aproximadamente dos meses después de fallecida su abuela, en la casa de su tío, el acusado José Gregorio Rivas, específicamente en el cuarto de éste, sitio en el que la encerró, sometió, tapo los ojos y boca, desnudó y penetró vaginalmente con su miembro viril. Estableciéndose asimismo, que el acusado amenazaba a la niña victima con matar a su mamá y a su hermano, si llegaba a decir que él sostenía relaciones sexuales con ella. Además, se precisa que ésta situación se presentó en otras ocasiones durante algunos meses, cesando cuando la niña se va con su mamá, la ciudadana Hernelys Guevara, el 17 de noviembre de 2013. También se precisa que la niña victima señala de manera expresa como el autor de tales hechos, a su tío CHEO, el acusado José Gregorio Rivas y no otra persona, como pretendió hacer ver la defensa Técnica del acusado, cuando argumentaba que su asistido era una persona trabajadora y responsable, y la niña provenía de una familia con problemas y la pareja de la mamá, ciudadano Cleiver Rodríguez, era una persona que tenía una conducta, a su criterio, cuestionable, ya que algunos familiares lo señalaban como una persona drogadicta, argumentos que no fue demostrado durante el juicio. Para este Tribunal el testimonio de la niña HDVGM es una prueba relevante, que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, señalando que ocurrieron un domingo cuando su abuelo estaba borracho, la mandó a buscar un paquete de pasta a casa de su tía, allí no había nadie y cuando veía de regreso a casa de su abuelo, llegó su tío Cheo tomado y la sometió, abusando sexualmente de ella, considerando esta Juzgadora que merece credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado José Gregorio Rivas. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana HERNELYS DEL VALLE GUEVARA MARCANO, quien comparece en calidad de testigo, dijo ser madre de la niña victima HDVGM y hermana de la ciudadana ISMARI JOSEFINA GUEVARA DE RIVAS, esposa del acusado JOSÉ GREGORIO RIVAS, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto narra que el 17 de noviembre de 2013, se lleva a la niña victima para su casa y ese mismo día la saca del colegio. Como al mes, ve que la niña está triste, llora, le pega al hermanito y le pregunto que tenía y ella le dice que nada. Narra que el día 17 de diciembre, le consigue un dibujo de un corazón negro con una niña en el medio ahorcada y le preguntó qué era eso? y le dijo que era ella. Que le tenía que contar algo y la llevó al porche y le dijo que su tío padrino Cheo, el acusado José Gregorio Rivas, abusó de ella. La niña nerviosa le dijo expresamente: “mi abuelo me mandó a buscar una pasta y mi tío me agarró por los brazos y me cargó y me llevo a su habitación”, y que esa fue la primera vez y que había pasado otras veces, durante 8 meses. E incluso le dijo que se fueran de donde vivían porque su tío la había amenazado con matarla. Recuerda la testigo, que al escuchar a su hija, se fue corriendo a casa de su hermana y la niña, se fue detrás de ella, y le decía que se quedara tranquila. Al día siguiente, fue a la LOPNA y de ahí la refieren a la Fiscalía Novena. Aclara que se relacionaban poco con el acusado José Gregorio Rivas, pero no tenían conflictos y su pareja tampoco tenía problemas con él. Que no vivía con su hija HDVGM porque su mamá le pidió que se la dejara, y al morir ella, la reclamó y su papá, la llevó a la LOPNA porque no quería dársela. Allí una tía, que trabaja ahí, le dijo que el derecho era de su papá, por lo que decidió ir al Tribunal. Allí se enteró que eso no era una guarda y custodia, y se quedó con la niña porque su hija le dijo que quería vivir con ella. Refiere que la relación de la niña con su pareja Cleiver Rodríguez era normal, que van todos juntos para la playa, al cine. Que siempre tuvo interacción con la niña, y que la niña no tenía novio. Reitera que la persona señalada por la niña como el que había abusado sexualmente de ella, era el acusado José Gregorio Rivas. Indica que viven en Las Villarroeles y que la niña se pudo haber quedado en su casa como unas cinco veces, que ella la iba a buscar el sábado en la mañana y la regresaba el domingo. Aclara que en Semana Santa no se quedaba con la niña porque la familia hacía un viaje a La Restinga, pero a ella, la excluían. Precisa que no tuvo problemas con su familia, papá o hermanos, ya que todo lo hacía con ellos, compartían con ellos y sus hijos, y que su actual pareja también compartía con su familia. Al confrontar esta declaración con la ofrecida por la niña víctima se confirma que ésta se fue con su mamá Hernelys Guevara y un tiempo después de estar con ella, al notarla triste, callada, le contó que había sido abusada por su tío CHEO, el acusado. Con la presente declaración se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la niña victima HDVGM, cuenta a su mamá del abuso sexual que había sufrido, y señala al acusado como el autor de tales hechos. También se establece que la ciudadana Hernelys Guevara no tenía problemas con el acusado José Gregorio Rivas, que se relacionaban poco, y que tampoco tenía problema con su padre y hermanos, que compartían en familia. Para este Tribunal se ratifica con este dicho la conducta abusiva y de maltrato físico, psicológico y sexual del acusado, José Gregorio Rivas hacia la niña victima HDVGM, y que cuando la niña le describe a su madre, las situaciones violentas vividas con el acusado y que la llevaron pedirle que quería irse a vivir con ella y sus hermanos, da muestra de la necesidad de la niña, de escapar de lo que estaba viviendo en casa de su abuelo materno, por la cercanía con el acusado José Gregorio Rivas, su tío padrino. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano CLEIVER LUCERO RODRIGUEZ, quien compareció en calidad de testigo, dijo ser pareja de la ciudadana Hernelys Guevara Marcano, madre de la niña víctima HDVGM, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto narra que siempre se reunían los sábados y los domingos en casa de los suegros –abuelos de la niña víctima-, y llevaba pollo o gallina para hacer sancocho con el acusado, quien siempre estaba allí. Relata que luego de la muerte de la abuela de la niña, un día como a las seis de la tarde, el acusado José Gregorio Rivas estaba mareado, y delante de ellos, le agarró las nalgas a la niña HDVGM. Recuerda que le dijo a su mujer Hernelys, que debían sacar a la niña de ahí. A los días se la llevan a la casa y se dan cuenta que la niña tenía un compartimiento que cambiaba de actitud. Relata que una noche va para el baño y la escuchó llorando, y le dijo a su esposa que algo le pasaba a la niña, que hablara con ella. En la mañana, su pareja, la madre de la niña va hablar con ésta y ve que tiene un dibujo de un corazón negro y con una persona guindada y le preguntó qué era eso?. Y ella le dijo que esa era ella, y que iba a decir la verdad. Dice que su mujer, pega un grito, y cuando voy para allá la niña estaba en el suelo pegando unos saltos y decía que su tío padrino la violó, y que su mujer salió diciendo que iba a matar a ese hombre y la niña se fue detrás de ella, al rato ella se la trae y ella empezó a narrar todos los hechos, les dijo que un sábado en noche llegó el viejo borracho a su casa y le dijo a ella, que por qué no consiguió comida que fuera a buscar espagueti y entra a la casa cuando entra, le entrega el espagueti y José Cheo Rivas la agarro por un brazo, la arrastro y la metió en el cuarto de él, la amarró en la cama y la amordazo, tenía una pistola y le dijo que si llegaba hablar iba a matar a ella, su mamá o sus hermanitos. Le quito todo y trato de penetrarla, había una argolleta en la pared y con el mismo mecate la amarra y ahí fue donde abuso de ella, la soltó y ella salió corriendo dejando un rastro de sangre. Señala que ocurrió en varias ocasiones los fines de semana y la amenazaba con la pistola, lo hizo ocho meses continuos. Que la niña también dijo que al otro día, ella se estaba cepillando y él se le acerco a decirle que si le había gustado lo que había pasado. Afirma que nunca tuvo problemas con el acusado. Que siempre compartían con la niña aunque vivía con los abuelos los fines de semana, y también compartía con la familia. Que la niña tenía 10 años cuando el acusado abuso de ella. Que en la casa vivía él y sus hijos. Con esta declaración se confirma lo narrado por la niña víctima y su madre, la ciudadana Hernelys Guevara, en cuanto a que se reunían con frecuencia los sábados y los domingos en casa de los abuelos, y para hacer sancocho o parrilla con el acusado, que éste siempre estaba él allí. Se establece que el acusado José Gregorio Rivas, quien era llamado Cheo, en una ocasión en esos encuentros familiares y estando tomado, fue observado por el testigo, tocándole las nalgas a la niña victima HDVGM, situación que dio origen a la determinación de la madre de la niña de llevársela con ella, a su hogar, adicionalmente esta situación da cuenta de la conducta del acusado hacia la niña víctima, de irrespeto y abuso de confianza, atentando contra el sano desarrollo emocional de la niña. Se confirma lo narrado por la madre de la niña, ciudadana Hernelys Guevara, que estando la niña victima viviendo con ella, le fue visto un dibujo que reflejaba un dibujo de un corazón negro y con una persona guindada y ésta le preguntó qué era eso, y la niña le dijo que esa era ella, y le contó de la situación de violencia sexual que vivió con el acusado, luego de fallecida su abuela materna y que se mantuvo por 8 meses, hasta que se fue a vivir con su mamá. Se ratifica que la niña tenía 10 años para el momento en que ocurrió el primer acto de dominación y abuso sexual ejecutado por el acusado. También se reafirma lo sostenido por la ciudadana Hernelys Guevara en cuanto a que el testigo, su pareja no tenía problemas con el acusado, por el contrario compartía en familia los fines de semana, entre las casas de su papá y el acusado, haciendo sancochos. Para este Tribunal la presente declaración resultó coherente y verosímil con las declaraciones de la ciudadana Hernelys Guevara y la niña victima HDVGM, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso y a la persona autora de los mismos, el acusado de autos, Además, se determina que no existía enemistad, resentimiento o venganza del testigo ciudadano Cleiver Rodríguez y la ciudadana Hernelys Guevara, respecto al acusado ciudadano José Gregorio Rivas, tampoco quedaron evidenciados motivos para perjudicarlo, ya que la denuncia la realiza la madre de la niña luego de conocer lo que había sucedido y darse cuenta de la afectación emocional de la niña victima por la situación de sometimiento y violencia de naturaleza sexual que experimento por varios meses. Y así se decidao
Con la declaración de la ciudadana ANGELICA CAROLINA ROJAS GUEVARA, quien compareció en calidad de testigo y dijo ser sobrina de la ciudadana Ismari Del Valle Guevara, esposa del acusado José Gregorio Rivas. Expone su apreciación personal respecto al acusado refiriéndose a que lo ocurrido es producto de un problema familiar y de venganza de la madre de la niña, ciudadana Hernelys Guevara Marcano hacia la esposa del acusado, suscitado después de la muerte de la abuela de la niña ocurrida en fecha 28 de enero de 2013, ya que se disputaban quien se iba a quedar con la niña HDVGM. Expresando declarar a favor del acusado José Gregorio Rivas, por considerarlo una persona buena y responsable, que lo conoce y da fe que es falso lo que se le atribuye por ser imposible que eso haya ocurrido. Señala que el 18 de noviembre de 2013, la ciudadana Hernelys Guevara, madre de la niña se la llevó del Colegio. Refiere que los abuelos eran los responsables de la niña. También indicó que entre la casa de los abuelos y la casa del acusado, se reunían los fines de semana, sábados y domingos, y que estaba presente el acusado José Gregorio Rivas, que cuando éste no estaba, era porque se encontraba trabajando. Indica que la casa del acusado y su grupo familiar está ubicada detrás de la casa de los abuelos de la niña HDVGM. Finalmente aclaró que vive en Juan Griego y no se encontraba todos los días con el acusado ni compartía con él. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio, en contra del acusado José Gregorio Rivas, en cuanto a lo señalado de que la casa donde vivía la niña víctima, con sus abuelos maternos se ubicaba delante de la casa del acusado José Gregorio Rivas y que en el área que quedaba entre ambas viviendas se realizaban reuniones familiares los fines de semana y en los que se encontraba presente el acusado. Con esta declaración se establece las circunstancias de tiempo y lugar en que se reunía la familia a hacer parrilladas y sancochos, y el acusado estaba presente en esas reuniones. Se establece que la ciudadana Hernelys Guevara se llevó a la niña víctima del Colegio. No siendo valorado su dicho en cuanto a que señala que es imposible que el acusado haya abusado sexualmente de la niña HDVGM, resultando su dicho la apreciación personal de la testigo respecto a la conducta del acusado, cuan do manifiesta que es imposible que esto haya ocurrido, quedando establecido que no apreció por medio de sus sentidos las circunstancias de modo, tiempo o lugar de los hechos y además dejó claro al Tribunal no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, y tampoco estuvo en compañía del acusado ni compartía con él, los 365 días del año ni las 24 horas del día, para asegurar que es imposible que los hechos hayan ocurrido como fueron expresados por la niña víctima, Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano HERNAN JOSE GUEVARA, quien compareció en calidad de testigo y dijo ser suegro del acusado José Gregorio Rivas, padre de Hernelys Guevara madre de la niña víctima, y abuelo de la niña victima HDVGM, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dice que para él no es cierto, que son suposiciones de la mamá de la niña, de la niña y la pareja de la mamá de niña, los hechos, que nada sucedió. Niega haber mandado a la niña a buscar una comida, niega que el testigo Cleiver Rodríguez compartiera todas las semanas con ellos, que sólo ocurrió en dos ocasiones, que él no entraba a la casa porque su difunta esposa, no lo quería, y dice que para él y para la gente él es quién podría ser el que cometido la violación. Y que éste tenía problemas con su pareja la ciudadana Hernelys Guevara, de maltrato físico. Expone que hacían muchas reuniones familiares en la otra casa, un domingo si y un domingo no, pero no con su hija y el esposo. Que como a las seis meses más o menos, de la muerte de su esposa, la mamá se llevaba a la niña los fines de semana e inclusive en Semana Santa, se llevó. Dice que la niña cambio totalmente porque le daban dinero. Asegura que la niña jamás se quedaba sola en su casa. Describe habitan en su casa, dos hijos y él y en la otra casa, su hija con dos niños y su esposo. Dice que junto a su esposa, criaron a la niña. Reconoce el testigo que consume bebidas alcohólicas. Que dejaba a la niña ver a su mamá y que entabló una demanda ante los tribunales de protección porque quería su guarda y custodia. Señala que la niña no se quiso ir con su madre, sino que ella la sacó de la escuela, que esta se quedó tranquila con su mamá y refiere haber ido a la LOPNA y allí le dijeron que esa era su mamá, desde entonces, la niña no ha vuelto para quedarse con él. Señala que la niña HDVGM era tranquila y no era mentirosa, que no le contaba sus cosas íntimas. Se valora parcialmente esta declaración, por cuanto ofrece su apreciación personal respecto a los hechos y la responsabilidad del acusado, su yerno, el ciudadano José Gregorio Rivas, señalando que los hechos no ocurrieron y que él no le pidió a su nieta, la niña victima que fuera a casa de su tío a buscarle comida y deja ver, que tal vez el responsable es el ciudadano Cleiver Rodríguez, lo que quedó desvirtuado con las declaraciones de la niña victima HDVGM, su madre, la ciudadana Hernelys Guevara y el ciudadano Cleiver Rodríguez. Además pudieron ser corroboradas con el verbatum de la niña victima ofrecido a las expertas Psicóloga Lisette Marcano y Psiquiatra Magaly Benchimol, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como el señalamiento del acusado, como el autor de éstos y no otra persona, lo cual fue descartado por la psicóloga Lisette Marcano Narváez en la experticia realizada a la niña víctima. Aprecia el testigo que la niña no quería estar con su madre y que esta se la llevó sin autorización e incluso la sacó de la escuela, esto también quedó desvirtuado del propio dicho de la niña víctima, quien le manifestaba a su madre, luego de ocurridos los hechos, que quería estar con ella y sus hermanos, porque como ella indicó no se sentía bien en casa de su abuelo, el ciudadano Hernán José Guevara. Se valora su dicho en cuanto a que celebraban reuniones familiares en la casa del acusado con frecuencia, que él era una persona que consumía bebidas alcohólicas y que consideraba a la niña victima una persona tranquila y no mentirosa, lo que ratifica a criterio de este Tribunal, que la niña no estaba mintiendo cuando describía que la primera vez que fue abusada, su abuelo llegó a la casa borracho, tampoco mentía que tal situación de maltrato y abuso sexual que vivió fue por la acción desmedida y de superioridad para someterla, fue ejecutada por su tío padrino Cheo, el acusado José Gregorio Rivas. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA MARCANO, quien dijo ser cuñado del acusado José Gregorio Rivas y tío de la niña victima HDVGM, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto señala que la niña estaba siempre con él y su mamá, ciudadana Ismenia Guevara y que su hermana Hernelys Guevara, se llevaba a su casa. Relata que su hermana dejó a su sobrina, en su casa para que la cuidara su mamá, y cuando era pequeña dormía con ella, pero cuando ésta falleció, la niña dormía con un muchachito y luego, su hermana Hernelys, se la llevó. Que en ese momento la niña tenía 10 años y estudiaba quinto grado. Señala que en casa de su madre se reunían los fines de semana y hacían sancochos, que allí estaba su hermana Hernelys Guevara, el niño y el esposo de mi hermana Cleiver Rodríguez, y después que hacían el sancocho, estos se iban para su casa. Manifiesta que comportamiento de la familia a hacia su hermana Hernelys Guevara era normal. Con esta declaración queda desvirtuado el dicho del ciudadano Hernán José Guevara, abuelo de la niña víctima, en cuanto a que los fines de semana cuando se reunía la familia entre las dos casas a hacer sancochos o parrillas, no asistía la madre de la niña víctima, Hernelys Guevara y su esposo Cleiver Rodríguez, lo que contradice el dicho del acusado cuando señaló al Tribunal que estas personas, Hernelys Guevara y Cleiver Rodríguez no compartía con la familia porque no los aceptaban. Desvirtuándose también, que existía enemistad entre la familia del acusado y la madre de la niña víctima y su pareja, ya que según el dicho del testigo, quién vivía en la casa de los abuelos de la niña, la relación de la familia con la ciudadana Hernelys y Cleiver era normal no tenían problemas y compartían en familia entre las dos casas, los fines de semana. Se ratifica que la niña fue criada y cuidada por los abuelos maternos, ciudadano Hernán José Guevara y su esposa Ismenia Guevara, quien falleció en enero de 2013, también se confirma que cuando la niña víctima se fue a vivir con su mamá Hernelys Guevara, contaba con 10 años de edad. Con esta declaración se confirma lo sostenido por la niña victima en su declaración cuando afirma que se realizaban reuniones los fines de semana entre las dos casas, la de sus abuelos y su ti padrino Cheo, el acusado y siempre participaba el acusado José Gregorio Rivas, que dichas reuniones comenzaban en la mañana y terminaban al final de la tarde. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana KATERINE CAROLINA NARVAEZ BRITO, quien dijo ser esposa de Carlos Alberto Velásquez Guevara, sobrino de la ciudadana Ismari Guevara, esposa del acusado José Gregorio Rivas, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Narra que desde 2012 vivían en una habitación de la casa de los abuelos de la niña víctima, estuvieron allí por 2 años, hasta diciembre del año 2014. Dice que la niña dormía con la abuela y cuando murió, dormía con su tío. Cuenta que en las reuniones que hacían los fines de semana compartían con el acusado y su esposa. Dice que desde que vive en la casa, no tuvieron relación con el padrastro de la niña. Afirma que la niña le tenía confianza, le contaba sus cosas y compartía con ella, también que ésta usaba un bolsito que siempre tenía encima, que le llamaba la atención porque no se lo quitaba y un día le dijo que le mostrara el bolsito, y ella se lo enseño y estaba lleno de dinero, eso le llamo la atención y le preguntó quién te da ese dinero, y ella le digo que su padrastro. Que jamás le contó algo en el ámbito sexual. Cuenta que cuando la abuela muere, la madre se la llevaba los fines de semana y la niña perdía el lunes de clases. Aclara que compartían mucho con el acusado José Gregorio pero con el señor Cleiver nunca, porque tenía mala costumbres, afirmando que es drogo, que lo sabe porque se lo dijeron, pero aseveró que no le consta. Dice saber que la abuela de su esposo no gustaba de Cleiver. Afirma que la niña no era mentirosa. Al confrontar esta declaración con la rendida por la niña víctima HDVGM, se tiene que la testigo dice que era una persona de confianza de la niña, por lo que resulta no creíble por cuanto es la propia niña quién señaló al Tribunal que no le tenía confianza a esta ciudadana, por lo que su dicho en cuanto a su interrelación con la niña, resulta inverosímil. Con esta declaración se confirma lo manifestado por el ciudadano José Luís Guevara, tío de la niña víctima, que se reunían los fines de semana entre las dos casas, la del ciudadano Hernán José Guevara, abuelo de la niña víctima y la del acusado José Gregorio Rivas, en las que participaba el acusado José Gregorio Rivas y su esposa, lo que desvirtúa que el acusado, todos los domingos del año 2013, se encontraba cumpliendo guardia como funcionario policial, días señalados por la niña víctima, en los cuales era abusada sexualmente por el acusado. Se confirma con este testimonio que la niña victima HDVGM no era una niña embustera o mentirosa, como también lo indicó el ciudadano Hernán José Guevara, su abuelo, ratificándose la posición de la psicóloga Lisette Marcano Narváez y de la médico Psiquiatra Magaly Benchimol, quienes aseguraron a este Tribunal que la niña al relatar que fue abusada sexualmente por el acusado, no mentía ni simulaba lo narrado, sino que existía congruencia entre el relato y la respuesta emocional de la niña, que se traducía en angustia y tristeza. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ GUEVARA, quien dijo ser sobrino de la ciudadana Ismari Guevara, esposa del acusado José Gregorio Rivas, y pareja de la testigo Katerine Carolina Narváez Brito, la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto relata que llegó a la casa de los abuelos, 15 días antes de que muriera su abuela Ismenia Guevara, que estuvo viviendo allí, junto a su esposa Katy. Y compartían todos los domingos y siempre hacían reuniones familiares y sancochos. Refiere que el ciudadano Cleiver Rodríguez compartió en varias oportunidades con su abuelo, ciudadano Hernán José Guevara. Dice que para el momento de los hechos vivía en la casa de sus abuelos y veía a la niña, todos los días. Asegura que cuando la ciudadana Ismenia Guevara, su abuela estaba viva, nunca dejaba que la mamá se llevara a la niña y luego de muerta, se la llevaba el viernes y la regresaba el domingo o el lunes, que era casi todos los fines de semana. Que la niña tenía un comportamiento normal pero era mentirosa, que iba para la bodega y se iba para otro lado, que además tenía confianza con ella. Al adminicular esta declaración con la rendida por la ciudadana Katerine Carolina Narváez, pareja del testigo, coincide en que la niña víctima vivía en casa de los abuelos maternos, ciudadanos Hernán José Guevara e Ismenia Guevara, y una vez que esta última fallece, la niña se iba con su mamá los fines de semana. Para este Tribunal con la presente declaración se ratifica que los días domingos celebraban reuniones familiares y sancochos, y en ellas estaba el ciudadano Cleiver Rodríguez, lo que da cuenta que este ciudadano tenían buenas relaciones interpersonales con los miembros de la familia de la niña víctima, que compartían esas reuniones los domingos. Difiere en cuanto a lo expresado por a testigo Katerine Carolina Narváez, respecto a que la niña víctima no era mentirosa, argumentando que sí lo era porque decía que iba a un sitio y se iba para otro, por ello considera el testigo que era mentirosa. Para este Tribunal este último argumento del testigo es inconsistente por cuanto los adultos de la familia como el abuelo, Hernán José Guevara, el tío José Luís Guevara, Angélica Rojas, y las expertas Lisette Marcano y Magaly Benchimol, coinciden en que la niña no miente sobre los hechos objeto de este proceso penal. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano HERNAN JOSE GUEVARA MARCANO, quien dijo ser hermano de Ismari Guevara, esposa del acusado José Gregorio Rivas, y hermano de la ciudadana Hernelys Guevara, mamá de la niña víctima; la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asegura que lo que dice la niña es falso, que no pasó, que es mentira. Refiere que allí viven 14 personas y que la distancia entre una casa y la otra, es de quince (15) metros, porque el acusado vivió en la casa y compartía mucho con ellos. Que es mentira lo que dice la mamá de la niña que el acusado abuso de la niña, que ella venía y dejaba a los niños a su mamá y se iba, regresaba en la tarde con su pareja y se los llevaba. Que la niña vivió allí desde pequeña hasta los 11 años, que su madre murió el 28-01-2013 y luego de esto, su hermana se empezó a llevar a los niños todos los fines de semana, y la traía el lunes, que eso le consta. Que la relación de la madre con la niña era bien y con el señor no, porque ese señor consumía droga y a mí me consta, y también el niño José Luís lo decía y porque el señor fumaba droga delante de los niños, Dice que vivían en Los Villarroeles. Que su mamá en ningún momento quería que se llevara a la niña porque presentía que el ciudadano le iba ser algo. Dice que la niña le tenía confianza pero que no le contaba su vida. Y que cuando estaba con su mamá la niña no mentía, y ahora sí, porque dice que va para un sitio y se va hacia otro. Al confrontar esta declaración con la rendida por los ciudadanos Hernán José Guevara, José Luis Guevara y Angélica Rojas, coinciden en que la niña victima vivió con sus abuelos desde pequeña hasta los 11 años de edad, cuando se va a vivir con su madre, la ciudadana Hernelys Guevara. También coinciden en señalar que la abuela materna de la niña, ciudadana Ismenia Guevara falleció el 28 de enero de 2013 y también que los domingos se reunían en familia a realizar sancochos y compartir en familia. Resaltando que dice que los hechos no ocurrieron que es falso que el acusado abusó de la niña, al igual que lo refirieron los mencionados ciudadanos, sin dar razones de su dicho, sin señalar de manera expresa circunstancias de tiempo, modo o lugar que desvirtúen los hechos descritos por la niña victima HDVGM, por lo que se valora parcialmente la presente declaración. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana ISMERY CRUZ DEL VALLE RAMOS GUEVARA, quien dijo ser sobrina de la ciudadana Ismari Guevara, esposa del acusado José Gregorio Rivas, la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Dice no saber cuáles son los hechos, que se dice fue una violación, no le entra en la cabeza como sucedió eso ella vivía una vida normal acorde a su edad. Que la madre se la llevo 25-03- 2013 y la regreso el 29-03-2013, y la trajo junto con su hermanito para que fueran a la escuela. Que conoce a la niña desde que nació y estaba a cargo de su abuela Ismenia Guevara. Que era una niña normal, ella se la pasaba con ella y no hubo una manifestación de tristeza. Que la niña es mentirosa porque dice que su abuelo no la ayudo cuando le sucedió eso, que la violaron. Que ha compartido con el ciudadano José Gregorio toda la vida desde muy pequeña. Dice que vive a diez minutos de la casa, en El Calvario cerca de La Vecindad. Que siempre estuvo en la casa cuando su abuela estaba viva, porque ella era una persona enferma y ella la iba ayudar. Asegura que la niña cuando ocurrieron los hechos, estaba con su mamá, ya que estuvo con ella desde que murió su abuela. Para este Tribunal la presente declaración se limita a exponer que no comprende cuales son y cómo sucedieron los hechos, y por qué la niña dice que su abuelo no la ayudo cuando la violaron, y además, que conoce al acusado toda la vida, por lo que no ofrece indicio alguno para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal, por tanto se desestima totalmente. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana YSMARI JOSEFINA GUEVARA MARCANO, quien dijo ser esposa del acusado José Gregorio Rivas, tía de la niña HDVGM y hermana de la mamá de la niña víctima, ciudadana Hernelys Guevara, la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Relata que vivió 21 años en la casa de su mamá Ismenia Guevara y hace 5 años empezó a vivir en su casa, ambas casas se comunican, que allí en el fondo duermen sus dos hijas, una de quince (15) y doce (12) años, en camas separadas y en poca oportunidades dormía la niña con mis hijas,. Dice no entender porque su hermana Hernelys denunció a su esposo de la violación a su hija. Señala que estos hechos ocurrieron porque la niña la tenía mi hermana el 25-03-2013 y la regresa un día 29-03-2013 y ella tenía la costumbre de dejarle al varón y se la llevaba, que llamaba a su hermana mayor, Lidia porque no regresaba a la niña. Que mientras que estuvo con ellos era una niña normal, y el día 28-01-2013 cuando muere mi madre se la llevaba la niña todos los fines de semanas. La niña se quedó en la casa y dormía con su hermano que era como padre para esa niña y luego, ella se la llevó. Que la niña HDVGM no le dijo que había sido violada. Que esta no le comunicaba de su periodo menstrual porque no se había desarrollado, que la niña se quedó durmiendo con mi hermano que era como su padre. Que todos los domingos hacían reuniones en su casa, pero no iban su hermana Hernelys ni Cleiver. Que vio a su esposo con armas de fuego dentro de la casa porque le daba miedo por sus hijos. Reconoce que juega bingo un sábado o un domingo. Al confrontar la presente declaración con la rendida por la niña victima HDVGM se confirma que las casas de sus abuelos y tío padrino Cheo, el acusado de autos, se comunican y que la niña durmió allí en varias oportunidades con sus primas, además se corrobora que su tía, la testigo Ismary Guevara frecuentaba el bingo los sábados o domingos. Con esta declaración se ratifica que la abuela materna de la niña víctima falleció el 28 de enero de 2013, fecha que la niña toma de referencia para indicar cuando los hechos ocurrieron, manifestando de manera expresa que fue dos (2) meses después de fallecida su abuela Ismenia Guevara, un día domingo, cuando la testigo, su tía Ismary Guevara de Rivas, no se encontraba en la casa porque estaba jugando bingo y tampoco estaba sus primas. La testigo señala que entre los días 25 y 29 de marzo de 2013, la niña víctima estaba con su mamá, ciudadana Hernelys Guevara, sin embargo durante el desarrollo del debate esto no quedó acreditado, por tanto la presente declaración se valora parcialmente. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano JOSE ANGEL RIVAS GUEVARA, quien dijo ser hijo del acusado José Gregorio Rivas, la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto dice que es mentira de lo que está diciendo de su papá, que no hubo ningún hechos de lo que se le acusa a su papá, que su abuela murió en el 2013, que conoce a la niña desde pequeña porque vivía en la casa. Que cuando estaba en un grupo de danza, decía que iba a la danza y se iba a casa del novio, que lo conoce, y que frecuentaba la niña su casa, cuando iba a jugar con sus hermanas, que una vez se quedó con ellas. Que en su casa viven siete (7) personas, sus dos (2) hermanas, su mamá, los dos (2) hermanos de mi prima y yo, y su papá, el acusado. La presente declaración se valora parcialmente por cuanto confirma que la niña victima HDVGM frecuentaba la casa del acusado cuando iba a jugar con las hijas de éste, sus primas, tal como lo refirió la propia víctima en su declaración, y se desestima en cuanto a que la niña victima a los 10 u 11 años, en lugar de ir a la danza como dice el testigo se dirigía a casa del novio, por cuanto resulta inverosímil y además, al tratarse el testigo del hijo del acusado, tiene interés en desacreditar a la niña víctima y en relevar de responsabilidad a su padre, el acusado de autos, señalando que los hechos narrados por la niña víctima, su prima HDVGM son mentira, quedando establecido para este Tribunal que la niña víctima no miente cuando relato la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y señala al acusado como el responsable de los mismos. Y así se decide.
Con la adolescente MARIANGEL DEL VALLE RIVAS GUEVARA, quien dio tener 11 años de edad y ser hija del acusado José Gregorio Rivas, la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Dice no sucedió nada, que la niña victima, es su prima, que se la pasaba con su hermana y los lunes tenía ensayo y los sábados tenia presentaciones y ella nunca iba porque estaba con su mamá. Que iba a su casa algunas veces, se la pasaba en el cuarto con nosotras, y le decía a su abuela que iba dormir y se peleaban y se iba a la casa de su abuela. Que no iba sola a la casa pero si se quedaba dormir en su casa dice haber conocido un novio. Que actualmente tiene 12 años. La presente declaración se valora parcialmente por cuanto confirma que la niña victima HDVGM frecuentaba la casa del acusado, tal como lo refirió la propia víctima en su declaración, y se desestima en cuanto a que la niña víctima tenía un novio, por cuanto al ser la testigo hija del acusado, tiene interés en relevar de responsabilidad a su padre, el acusado de autos. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana JOANGELES DEL VALLE RIVAS GUEVARA dijo tener 15 años de edad y ser hija del acusado José Gregorio Rivas, la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Dice que no ocurrió el hecho porque la niña estaba con su tía Hernelys y ellas estaban en danza y los días sábados teníamos presentaciones y ella no iba, que ella tenía un novio llamado Yorbi y vivía en Barrio Moscú, la hermanita de él, estaba en la danza y el niño se la pasaba en danza, y ella se la pasaba con él. Él pasaba por la casa y le entregaba unas cartas y se veían a escondidas, siempre estaba con ella y esa niña llegaba con cantidades de dinero a la casa y con teléfono nuevo, yo no sé la fecha y el día que ella durmió en mi casa porque no recuerdo, y luego que murió mi abuela, ella se la pasaba en mi casa y hacíamos pijamadas y dormía conmigo en mi cama. La presente declaración se valora parcialmente por cuanto confirma que la niña victima HDVGM frecuentaba la casa del acusado y luego y en ocasiones durmió allí, tal como lo refirió la propia víctima en su declaración, y se desestima en cuanto a que la niña víctima tenía un novio con el que se veía a escondidas, por cuanto al ser la testigo hija del acusado, tiene interés en relevar de responsabilidad a su padre, el acusado de autos. Coincidiendo con lo manifestado por su madre la testigo Ismary Guevara que cuando ocurrieron los hechos la niña estaba con su madre, la ciudadana Hernelys Guevara, lo que durante el desarrollo del debate, no quedó acreditado. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano OSCAR LUIS CEDEÑO GUEVARA, quien dijo ser hermano biológico de la niña victima HDVGM, la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Dice que los hechos no ocurrieron, desde que su abuela falleció. Refiere que su tía Ismari y el acusado, José Gregorio Rivas, lo criaron, que a su parecer lo que se dice es un disparate, que no tiene conocimiento de lo que ocurrió y es algo que no creo, nunca vi nada. Dice que vive desde hace nueve (9) años, en casa del acusado José Gregorio Rivas, que muy pocas veces vio al acusado ebrio, que la niña les visitaba muchas veces. Aclara que la casa del acusado queda atrás y la casa de su abuela adelante Que luego de la muerte de la abuela se la pasada en la casa de su mamá. Que pensaba que no era mentirosa y después de esto, ella perdió su respeto. Que tuvo conocimiento de un chico de la zona por donde vivíamos como su novio. Que no sabía cómo era la relación entre la niña HDVGM y Cleiver. Con la presente declaración se corrobora que la casa del acusado José Gregorio Rivas, queda detrás de la de su abuela Ismenia Guevara, que la niña victima frecuentaba la casa de acusado, su tío padrino y al señalar que pocas veces vio al acusado ebrio da cuenta por argumento en contrario, que el acusado en ocasiones ingería licor y resultaba ebrio. Valorándose parcialmente por cuanto dice no saber nada de los hechos objeto de este proceso penal, por no haber visto nada, es decir, del abuso sexual sufrido por la niña HDVGM y de la participación del acusado José Gregorio Rivas, en estos hechos. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano HERNAN JOSE CEDEÑO GUEVARA, quien dijo ser hermano biológico de la niña victima HDVGM, la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto dice que vive en la casa del acusado José Gregorio Rivas, desde hace nueve (9) años y nunca notó algo anormal en su hermana HDVGM. Dice que se la pasaba con ellas, cuando se dirigían a la danza y nunca se notó algo extraño, que rara vez veía tomado al acusado. Que su hermana se la pasaba mucho con su prima. Considera a su hermana mentirosa porque digo todo esto y es mentira Que le conoció un noviecito. Que luego de la muerte de su abuela, su hermana frecuentaba la casa, pero ella se iba los viernes y la traía los lunes en la mañana. Con esta declaración se confirma que en ocasiones el acusado consumía bebidas alcohólicas y se le veía ebrio, y que la niña víctima se la pasaba con sus primas, hijas del acusado José Gregorio Rivas. Valorándose parcialmente por cuanto dice no por no haber visto nada anormal en la niña victima, es decir, ni saber de los hechos objeto de este proceso. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, quien ser compañero de trabajo del acusado José Gregorio Rivas, y haber sido Director del Departamento Desviaciones Policiales en la Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto narra que en el año 2013, el acusado José Rivas como funcionario policial, trabajó en el Departamento Desviaciones Policiales como Supervisor, cuya función era supervisar que en la Estación Policial que no se cometieran irregularidades o desviaciones policiales, que allí se trabajaba 12 horas por 60 horas libres. Aclara que las armas eran sacadas del Departamento de Préstamo de Armamento de la Comandancia General ubicada en la Asunción, el día que tenía servicio a las 7 de las noche y se entregaban en el parque de armas, a las 6 de la mañana del día siguiente, que ningún funcionario tenia arma asignado, que el acusado no se llevaba el arma cuando estaba franco de servicio e igualmente en el Libro de la Comandancia reposa el registro de control de los armamentos. Que lo conoce desde hace 26 años como responsable y no lo ha visto involucrado en ningún tipo de problema. Aclara que no sabe si el acusado tiene algún arma. Que no sabe nada de los hechos. Que no se la pasaba las 24 horas con el acusado. La presente declaración se desestima en cuanto dice no saber nada de los hechos objeto de este proceso, ni si el acusado tiene algún tipo de arma de fuego personal, se limita a señalarlo como una persona responsable a la que conoce hace 26 años y no lo ha visto involucrado en problemas. Y así se decide.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la niña víctima, agraviada directa de los hechos objeto del proceso, se le da valoración a la totalidad de su testimonio por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación, venganza, enfrenamiento de la niña víctima o de su madre la ciudadana Hernelys Guevara, con el interés para perjudicar al acusado, ciudadano José Gregorio Rivas, ya que el hecho fue exteriorizado y denunciado, luego que ésta fue alejada de la casa de su abuelo Hernán José Guevara y la de su tío padrino, a quién señala expresamente como la persona que abusaba sexualmente de ella, desde el mes de marzo de 2013 hasta mediados de noviembre del mismo año, cuando se va a vivir con su mamá Hernelys Guevara, mostrando cambios en su conducta que llamaron la atención a su madre y la pareja de esta, ciudadano Cleiver Rodríguez, quienes la observaron muy callada y de semblante triste, haciéndose alarmante la situación para ellos, cuando observan un dibujo con un corazón negro y una niña ahorcada. Dibujo al que la niña victima dijo que se trataba de ella. Dejando en evidencia la afectación emocional que venía mostrando la niña por los repetidos contactos sexuales no consentidos, a los que fue sometida y obligada a callar por el acusado, bajo la amenaza de muerte a su mamá y hermanos. Paralelamente, quedó evidenciada verosimilitud en el dicho de la niña victima HDVGM, con todos y cada uno de los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos los reconocimientos psicológicos realizados por la experta Lisette Marcano Narváez, el reconocimiento psiquiátrico y el reconocimiento médico practicado por la Médica Elvia Andrade y las declaraciones de los testigos Hernelys Guevara y Cleiver Rodríguez, quienes ofrecieron sus versiones, verifican la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecutaron los hechos. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la víctima puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de ésta, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporados por medio de lectura y exhibición las siguientes documentales, conforme a las previsiones de los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 2553 de fecha 19 de diciembre de 2013, que consta al folio diecisiete (17) de la Pieza Nº 1, realizado a la niña HDVGM, por la experta Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 228, ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente al experto sustituto, siendo reconocido por el Dr. MIGUEL SANCHEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, como elaborado por la Dra. Andrade, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico en el ámbito ginecológico que la niña victima presentan una desfloración antigua, en horas 4 y 7 según las agujas del reloj. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorado, así como de lo manifestado por la niña victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado. Así se decide.
2. Reconocimiento Psicológico Nº 958 de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, que consta en el folio diecinueve (19) de la Pieza Nº1, realizado a la niña HDVGM, por la experto Lic. LISETTE MARCANO NARVÁEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 228, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico que la niña presentaba problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia Z61. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la niña victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado. Así se decide.
3. Reconocimiento Psiquiátrico Nº 2013 de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, que consta en el folio veinte (20) de la Pieza Nº 1, realizado a la niña HDVGM, por la experto Lic. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. De su contenido se desprende: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 228, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico que la niña presentaba un Trastorno Adaptativo Depresivo, según CIE 10. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la niña victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado. Así se decide.
DE LA INCORPORACION DE OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
También fueron incorporadas por medio de lectura y exhibición, las siguientes Documentales ofrecidas por la Defensa Técnica del acusado, y admitidas por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta para su incorporación al debate; a saber:
1.- Cartas provenientes de un cuaderno de clases de la materia de inglés, dirigidas al adolescente identificado “JORBIS”, presuntamente suscritas por la niña víctima del presente proceso, ciudadana HDVGM, que consta de los folios noventa y cinco (95), al ciento tres (103) de la Pieza Nº 1 de este asunto penal. Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 225 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por cuanto son instrumentos que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, para ser incorporadas y valoradas en juicio, además no fueron obtenidas de manera lícita ni cumpliendo con los requisitos necesarios para su valoración, por lo que ese Tribunal las desestima totalmente. Y así se decide.
2.- Inspección judicial en los libros de novedades correspondiente a la Oficina de Desviación Policial y Seguridad Interna de la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta, realizada en sede de la Comandancia, ubicada en la avenida Simón Bolívar de La Asunción, Municipio Arismendi de estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de tener acceso a los libros de novedades y dejarse constancia detalladamente de los días domingos del año 2013, que laboro el ciudadano acusado José Gregorio Rivas y si presto servicio el día viernes 15 de noviembre 2013. Esta inspección se efectuó el día lunes veinticuatro (24) de agosto de del año dos mil quince (2015), y se dejó constancia entre otras cosas: “Domingo tres (3) de noviembre del 2013, se observa primer asiento oficial de guardia JONATHAN RODRIGUEZ realizado a las 15:00pm de la tarde que dice: “se presenta por estas instalaciones a cumplir servicio el supervisor agregado JOSE RIVAS MATA y el oficial OCTAVIO WETTEL encargado de la supervisión de los servicio”, se observa en el asiento 10 fechado 4 de noviembre de noviembre del 2013 a las 5:50pm “regreso de la comisión y cualquiera de la supervisión” se lee: regreso de la comisión de esta oficina de la unidad clave 714 al mando del supervisor JOSE RIVAS y el oficial OCTAVIO WETTEL ….’’. Otro asiento: “Viernes 15 de noviembre del 2013 se observa el personal de servicio oficial jefe JABIER RODRIGUEZ personal de servicio de supervisión, supervisor agregado JOSE GREGORIO RIVAS MATA y oficial OCTAVIO WETTEL se observa en el primer asiento a las 9:34am respecto a la recepción de servicio. En el asiento ocho se lee: presentación de funcionario, hora 19:35 pm, con esta hora se presenta los funcionario supervisor agregado JOSE GREGORIO RIVAS y el oficial OCTAVIO WETTEL para cumplir con el servicio de supervisión a quien se le dio instrucciones de supervisar la zona 2.” Otro: “Domingo 24 de noviembre del 2013 se observa como personal de servicio de supervisión 1- supervisor agregado JOSE GREGORIO RIVAS MATA y el oficial OCTAVIO WETTEL. Se observa en el asiento número 7 de fecha 24 de noviembre del 2013 alas 16:00pm.” Presentación del funcionario, se lee: “se presenta los funcionario supervisor agregado JOSE GREGORIO RIVAS y el oficial OCTAVIO WETTEL para cumplir con su servicio. “en el asiento 9 se lee: salida de la comisión e inicio de servicio de supervisión. Se observa a las 16:05 de la tarde y se lee: ‘’ sale comisión en la unidad clave 715 a cargo del supervisor agregado JOSE RIVAS acompañado por el oficial OCTAVIO WETTEL dándole inicio a la supervisión”. Asiento N° 13 de fecha 25 de noviembre de 2013 a las 5:00 horas de la mañana se lee: ‘’regreso comisión 715 a manos de supervisor agregado JOSE RIVAS acompañado por el oficial OCTAVIO WETTEL, culminando el servicio de supervisión. Esta inspección tuvo el siguiente resultado, que hay registros de actividad del acusado José Gregorio Rivas como Supervisor Agregado en los Libros llevados por la Oficina de Desviaciones Policiales y Seguridad Interna de la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta, a partir del 3 de noviembre de 2013, que dan cuenta del inicio de la actividad de supervisión y salida del acusado, a realizar el recorrido correspondiente en las diferentes estaciones y la entrega de la guardia al día siguiente. La presente documental fue valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia otorga pleno valor en contra del acusado, José Gregorio Rivas por cuanto no pudo desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público que el acusado los domingos estaba en su vivienda y participaba de las reuniones familiares por cuanto se evidencio de los registros que los domingo del año 2013, específicamente, entre los meses de marzo y octubre, no se encontraba trabajando en la sede de la Oficina de Desviaciones Policiales y Seguridad Interna de la Comandancia de Policía, tal como fue alegado por su defensa ya que solo se ubicaron 2 asientos de tal actividad y correspondían a días domingos del mes de noviembre de 2013; el primero, el acusado se reportó para iniciar la actividad el 3 de noviembre de 2015 a las 15 horas de la tarde y regresó a la sede, en la unidad 714 al día siguiente, 4 de noviembre de 2013 a las 16 horas de la tarde. Y el segundo asiento, de fecha 24 de noviembre de 2013, inicia la actividad a las 16 horas de la tarde y sale en la unidad 715 y regresa el día lunes 25 de noviembre de 2013, a las 5 horas de la mañana. Dejándose establecido con esta Inspección que el acusado José Gregorio Rivas, los días que realizó la supervisión, la iniciaba en horas de la tarde y la cumplía fuera de la sede de la Comandancia General de Policía, lo que le permitía libertad de desplazamiento pudiendo estar en su casa hasta primeras horas de la tarde, ir a la sede Policial e iniciar sus labores y regresar a su casa en horas de la noche, y retornar en las primeras horas de la mañana a la sede policial, lo que justifica que haya sido visto por sus familiares en muchas ocasiones, en las reuniones familiares que realizaban los días domingos para hacer sancochos y parrillas. En cuanto al asiento del día viernes 15 de noviembre de 2013, se desestima por cuanto no ofrece indicio alguno que guarde relación con los hechos objeto de este proceso. Y así se decide.
En cuanto a Inspección Judicial realizada en los LIBROS DE SEGURIDAD INTERNA de la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta, realizada en sede de la Comandancia, ubicada en la avenida Simón Bolívar de La Asunción, Municipio Arismendi de estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de tener acceso a los LIBROS DE SEGURIDAD INTERNA de la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta y dejarse constancia detalladamente de los día domingos del año 2013, que laboro el ciudadano acusado de autos y si presto servicio el día viernes 15 de noviembre 2013. Se dejó constancia que sólo existían dos (2) libros y no están identificados como “Libros de Seguridad Interna”. De los que se obtuvo lo siguiente: Que desde el domingo 3 de enero de 2013 al domingo 6 de octubre de 2013, no se desprende ningún asiento referido a la actividad del acusado JOSE GREGORIO RIVAS. Y desde el domingo 13 de octubre del 2013 al 15 de diciembre de 2013, no fue suministrado libro correspondiente a ese periodo, lo cual fue informado por el supervisor agregado PEDRO LUIS SALAZAR HERNANDEZ. En cuanto a si el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS presto servicio el día viernes 15 de noviembre 2013, se hizo constar que ese día el acusado estaba de servicio correspondiéndole la supervisión de la zona 2”. La presente documental fue valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia otorga pleno valor en contra del acusado, José Gregorio Rivas por cuanto no se evidenció registro alguno de la alegada actividad laboral de supervisión del acusado, en la Comandancia general de la Policia del estado Nueva Esparta, los días domingo, por lo que a criterio de este Tribunal quedó demostrado con las testimoniales de los ciudadanos José Luis Guevara, Angélica Rojas, Carlos Alberto Velásquez, katerine Narváez, entre otros, todas evacuadas en el desarrollo del debate, quedando establecido que el acusado participaba activamente en las reuniones familiares que se efectuaban en la área común entre la casa del abuelo de la niña victima y la casa del acusado, esta última sitio donde se cometió el abuso sexual denunciado por la niña victima y su representante legal. Y así se decide
3. Documentos emanadas de la Jefa de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, donde se evidencia las órdenes impartidas a los supervisores del cual forma parte el imputado de autos y ficha laboral del acusado José Gregorio Rivas, que consta en los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) de la Pieza N° 1. Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 225 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por cuanto son instrumentos que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser incorporadas y valoradas en juicio, además no fueron obtenidas de manera lícita ni cumpliendo con los requisitos necesarios para su valoración, por lo que ese Tribunal las desestima totalmente. Y así se decide.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
“VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
“Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.”
De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.
La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.
Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo, con la persona del ciudadano José Gregorio Rivas.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado JOSE GREGORIO RIVAS MATA, valiéndose de su superioridad y fuerza como hombre, además de su condición de funcionario policial, sometió, constriñó, tal como se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la niña victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la niña presentaba GINECOLOGIA: desfloración antigua con desgarros antiguos en hora 4 y 7 según esfera del reloj. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.
En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, ya que el delito se cometió por primera vez, aproximadamente dos (2) meses después del fallecimiento de la abuela de la niña victima, en enero de 2013 y se repitió en varias oportunidades hasta el mes de noviembre de 2013, por unos ocho (8) meses, cuando la ciudadana Hernelys Guevara, madre de la niña se la lleva a vivir con ella, hermanos y pareja, ciudadano Cleiver Rodríguez.
Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su artículo 43 segundo y tercer aparte, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la niña HDVGM, quien depuso sobre la ocurrencia de los hechos y conforme a su condición de víctima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de los expertos ciudadana Lisette Marcano, la Dra. Magaly Benchimol y el ciudadano Miguel Sánchez, constituyen plena prueba contra el acusado JOSE GREGORIO RIVAS MATA, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular.” En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ejecutara tal acto que se constituyó en abordarla de manera abrupta, someterla y maniatarle, constreñirla y abusar sexualmente de la niña de 10 años de edad, penetrándola vaginalmente, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente, su integridad física, emocional, psicológica y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la víctima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de los ciudadanos Hernelys Guevara Marcano, Cleiver Lucero Rodríguez quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces por motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima, por el contrario estuvo varios meses callada por la coacción que ejercía el acusado y la permanente intimidación que ejercía sobre la niña victima para que no dijera a ninguna persona lo que estaba viviendo y es al insistirle a su madre que se la llevara de la casa de sus abuelos, cuando ésta se percata de los cambios de comportamiento de la niña y la tristeza que mostraba que la llevan a exteriorizar lo que había vivido por con el acusado, su tío padrino Cheo, el acusado. Además del reconocimiento médico legal de la victima, donde la experta indico que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual.
En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la niña víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento del reconocimiento médico, la psicóloga forense Lissette Marcano y la psiquiatra forense Magaly Benchimol ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, claro, coherente y congruente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio de la niña. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como las experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la víctima.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la niña HDVGM, de 10 años de edad. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y libertad sexual, todo lo cual quedó evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales, psicológico y psiquiátricos evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado JOSE GREGORIO RIVAS MATA.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.302.324, nacido en fecha 13-02-1965, de 50 años de edad, por los hechos que configuran de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la niña HDVGM, de 10 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima HDVGM, de 10 años de edad, este Tribunal de juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal por haberse cometido en agravio de una niña de 10 años y tomando en consideración la magnitud del daño causado a ésta, ya que la afectó psicológica y emocionalmente lo cual perturbando su sano desarrollo como persona, por cuanto el delito se ejecutó en varias oportunidades durante ocho (8) meses, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por lo que se aumenta la pena conforme a lo dispuesto en el aparte de la citada normar sustantiva, en un cuarto de la pena, es decir, se incrementa CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, dando un total de pena a imponer definitiva de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por sí mismo o por terceras personas, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
Conforme al artículo 70 de la Ley especial, se impone al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de UN (1) AÑO, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado, de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de Reclusión al Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme.
Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado, por haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, hecho previsto y sancionado en el artículo 43 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la víctima HDVGM Y así se decide.
Se ordena la actualización del registro policial que se originó con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
- VI -
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.302.324, nacido en fecha 13-02-1965, de 50 años de edad, residenciado Urbanización Taritari, vía cinco de julio, casa s/n, calle Santiago Larez, cerca de una casa de Jardín con laja a 200 mts de la Clínica de Rehabilitación cerca, Municipio Gaspar Marcano, Estado Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal; en agravio de la niña HDVGM, de 10 años de edad. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTIUNO (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la niña víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la víctima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de UN (1) AÑO, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de Reclusión al Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese al acusado, la Víctima y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
En La Asunción, a los diecisiete (17) día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO
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