REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001369
ASUNTO : NP01-S-2015-001369

Visto el escrito consignado por la Ciudadana SE OMITE EN SU CONDICIÓN DE PROGENITORA, según se verifica de la fotocopia de la cédula de identidad que se acompaña y la partida de nacimiento, donde solicita evaluación médica para su hijo el Ciudadano Penado JULIAN ANTONIO HERNADEZ, plenamente identificado en autos, donde solita: “…como madre solicito que me hijo sea atendido a la brevedad posible, y reciba el tratamiento médico…”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano JOSE ANTONIO GEUEVARRA ILARRAZA, la tendrá y éste Tribunal lo garantiza.

Este Tribunal ha sido garantista del Derecho a la salud que tiene el Ciudadano penado, tal como se desprende de las actas que conforman el presente Asunto Penal, las veces que se solicita una Evaluación Médica se ha ordenado en el mismo momento, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Texto Constitucional, considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la División de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas para que traslade el día MARTES 24 DE MAYO DEL AÑO 2016 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, AL CIUDADANO ACUSADO A LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR DE LA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, PARA QUE SEA EVALUADO INTEGRALMENTE Y SE MEDIQUE SI FUERE NECESARIO, a favor de su estado de salud. ASIMISMO SE ACUERDA OFICIA A LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA ESTADAL PARA QUE SE LE AUTORICE EL PASE DE LOS MEDICAMENTOS SI ESTE LES FUERAN ORDENADOS. EXHORTANDO A ESE ÓRGANO POLICIAL QUIENES ADEMÁS SON REPRESENTANTES, QUE EN LA PRÁCTICA FORENSE DIARIA LE GARANTICEN EL DERECHO A LA SALUD QUE TIENE EL CIUDADANO PENADO, SE ACUERDA ADEMÁS QUE EL CIUDADANO PENADO JULIAN ANTONIO HERNADEZ, SEA TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO MONAGAS, LUEGO DE SER ATENDIDO EN EMERGENCIA DEL HOSPITAL, PARA QUE SEA EVALUADO DESDE EL PUNTO DE VISTA FORENSES, Y SE ACUERDA OFICIAR A LA MEDICATURA PARA QUE SE SIRVA INFORMAR AL ESTE TRIBUNAL AL MENOR TIEMPO POSIBLE SOBRE LOS RESULTADOS DE DICHA EVALUACIÓN ORDENADA Y SE INFORME SITUACION ACTUAL DE SALUD EN UN TIEMPO PERENTORIO DE 48 HORAS. .. Dicho Traslado se acuerda con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención a la Jefatura del Retén Policial, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano penado: JULIAN ANTONIO HERNADEZ puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Y así se decide.
DECISION
Por todos los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Si el Ciudadano penado: JULIAN ANTONIO HERNADEZ, requiere tratamiento médico, evaluaciones médicas y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a su salud la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. En consecuencia, acuerda: oficiar a la División de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas para que traslade al penado: JULIAN ANTONIO HERNADEZ el día MARTES 24 DE MAYO DEL AÑO 2016 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, AL CIUDADANO ACUSADO A LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR DE LA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, PARA QUE SEA EVALUADO INTEGRALMENTE Y SE MEDIQUE SI FUERE NECESARIO, a favor de su estado de salud. Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo que establece el artículo 43 y 86 Constitucionales. SEGUNDO: SE ACUERDA ADEMÁS QUE EL CIUDADANO PENADO JULIAN ANTONIO HERNADEZ, SEA TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO MONAGAS, LUEGO DE SER ATENDIDO EN EMERGENCIA DEL HOSPITAL, PARA QUE SEA EVALUADO DESDE EL PUNTO DE VISTA FORENSES, Y SE ACUERDA OFICIAR A LA MEDICATURA PARA QUE SE SIRVA INFORMAR AL ESTE TRIBUNAL AL MENOR TIEMPO POSIBLE SOBRE LOS RESULTADOS DE DICHA EVALUACIÓN ORDENADA Y SE INFORME SITUACION ACTUAL DE SALUD EN UN TIEMPO PERENTORIO DE 48 HORAS. TERCERO: se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención a la Jefatura del Retén Policial, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano JULIAN ANTONIO HERNADEZ puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado en las evaluaciones médicas ordenadas a practicárseles, le sean suministradas las medicinas. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ENCOMIENDA AL ÓRGANO POLICIAL LA CUSTODIA DEL CIUDADANO PRIVADO DE SU LIBERTAD Y QUE SE LE GARANTICE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO TRASLADADO POR LO QUE DICHO TRASLADO DEBERÁ REALIZARSE CON LA SEGURIDAD QUE EL CASO AMERITA. UNA VEZ EVALUADO DEBERÁ SER DEVUELTO AL RETÉN POLICIAL. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LÍBRENSE LOS OFICIOS RESPECTIVOS.

LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

Secretaria judicial

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS