REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000940
SENTENCIA DEFINITIVA No. 049-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: LILIBETH SUELY CARABALLO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.191, domiciliada en el barrio San Benito, calle Táchira, casa sin número, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.042 y 46.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHNNY RAFAEL BARRIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.533, domiciliado en el barrio San Benito, calle Bermúdez, casa sin número, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: LILIBETH SUELY CARABALLO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.191, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.042 y 46.624 respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: JOHNNY RAFAEL BARRIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.533, domiciliado en el barrio San Benito, calle Bermúdez, casa sin número, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor y la incompatibilidad de caracteres.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2007, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, con el ciudadano JOHNNY RAFAEL BARRIOS DIAZ; que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio San Benito, calle Táchira, casa s/n, en Ciudad Ojeda parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos gemelos, que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ambos de 07 años de edad; que el primer año del matrimonio trascurrió en armonía como generalmente pasa en una pareja de recién casados, pero una vez pasado ese año comenzaron a suscitarse desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía, disgustos e incomodidades en la convivencia de casados, y que dichas desavenencias se causaron por la actitud reservada y hostil de su cónyuge; que en varias oportunidades su cónyuge tenía problemas en la calle con personas que le reclamaban pagos de deudas, le proferían amenazas, insultos no solo delante de ella, sino también de sus pequeños hijos y cuando le pedía una explicación le evadía la respuesta adoptando una actitud agresiva; que esa actitud recurrente de su cónyuge trajo para ella la desilusión total sobre aquel hombre que una vez puso en un pedestal, puesto a que se dio cuenta que no era el hombre cariñoso, respetable y sincero; que le ha manifestado a su cónyuge en reiteradas ocasiones que ya no lo ama, que por favor se divorcien y que es imposible la reconciliación entre ellos pero se ha negado rotundamente, aún cuando le ha manifestado delante de familiares y amigos que no desea seguir siendo su esposa y que no siente amor por él; que por los hechos antes narrados, lo cual impide la vida en común constituyéndose el desamor y la incompatibilidad de caracteres, es que fundamenta y tramita conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-15; que con base a lo antes expuesto, acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOHNNY RAFAEL BARRIOS DIAZ.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diez (10) de febrero de 2016.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día tres (03) de marzo de 2016.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos, se levantaron actas dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron las tres (03) testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ESMERALDA DEL VALLE ATENCIO DIAZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista a las partes; que le consta que procrearon dos hijos gemelos de ocho años; que le consta que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Táchira, barrio San Benito, casa S/N, en Ciudad Ojeda, por cuanto los conoce desde hace aproximadamente nueve años; que le consta que por problemas surgidos entre la pareja, por cobradores que llegaban a su casa y se escuchaban las peleas entre ellos, y le consta porque era vecina de ellos; que actualmente las partes no viven juntos, por cuanto le consta que la demandante vive en casa de su progenitora, además que los conoce desde hace más de nueve años. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que respecto a la relación de pareja, al principio fue bien pero luego comenzaron a llegar personas al hogar a cobrar y por esto ellos tenían discusiones; que le consta que están separados porque él vive allí donde ellos vivían y sabe que ella se fue a vivir a la casa de su progenitora; que aún están separados porque ella vive en casa de su mamá y ha visto cuando la señora le dice a su esposo que no lo quiere y que no quiere vivir más con él; que los niños viven con la mamá; que no le consta acerca de la Obligación de Manutención y tampoco respecto al Régimen de Convivencia Familiar.
• La testigo, ciudadana DESIREE JACKELINE UMBRIA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes desde hace más de nueve años; que es cierto y le consta que procrearon dos hijos gemelos de ocho años; que las partes establecieron su último domicilio conyugal en el barrio San Benito, calle Táchira y que anteriormente vivían por la calle Bermúdez; que le consta que ellos tenían muchos problemas; que respecto a la relación entre las partes, ellos tuvieron muchos problemas por deudas que el señor tenía y que le venían a cobrar incluso bajo amenazas delante de ella, sus hijos y vecinos; que tienen más de tres años de separados; que le constan los hechos porque vivía allí donde ellos vivían y veía los hechos cuando llegaba la gente a cobrarle al demandado, por lo que ocurrían gritos, habían problemas y discusiones entre ellos, todo eso en presencia de los niños y de los vecinos que allí vivían; que hay desamor entre la pareja por todos los problemas que han tenido. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que ella vive en la calle Bermúdez, diagonal al callejón Táchira, barrio San Benito en Ciudad Ojeda; que conoce a las partes; que las partes salieron de la residencia donde vivían como en los primeros días de octubre de 2012; que no ha habido ninguna reconciliación entre las partes, y le consta porque ella vive cerca y sabe que ellos se fueron de esa residencia, y pasado un tiempo el demandado volvió a esa habitación donde vivían alquilado y vive sólo; que la demandante vive actualmente en la calle Táchira, barrio San Benito; que el señor vive donde ellos vivían antes en la calle Bermúdez; que la señora trabaja mucho, vende cositas, prendas; que ha visto al señor con los niños, pero no puede decir si este ejerce plenamente el Régimen de Convivencia Familiar con los niños.
• La testigo, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FLORES GARCIA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes desde hace como nueve años; que procrearon dos hijos de ocho años de edad; que le consta que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Táchira, barrio San Benito; que respecto a la relación entre la pareja, puede decir que vio cuando estos peleaban mucho delante de sus hijos; que tienen más de tres años de separados; que ha visto cuando pelean, cuando el señor va a visitar a los niños. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la última dirección conyugal fue en la calle Bermúdez, barrio San Benito; que la testigo vive en el barrio San benito, calle Táchira; que la señora demandante vive en la calle Táchira, barrio San Benito; que el señor vive en la Calle Bermúdez con calle Táchira; que los esposos están separados desde hace como 2 o 3 años, ya que ese tiempo tiene la señora que se vino a vivir a la casa de su mamá; que no sabe acerca de la Obligación de Manutención; que respecto al régimen de convivencia familiar ha visto al señor con los niños.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas ESMERALDA DEL VALLE ATENCIO DÍAZ, DESIREE JACKELIN UMBRIA y MARIA DE LOS ANGELES FLORES GARCIA, promovidas por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; y señalaron datos importantes respecto a los múltiples problemas entre la pareja, producto que él tenía problemas en la calle con personas que le reclamaban pagos de deudas, lo insultaban y le hacían amenazas delante de los niños, que cuando ella le pedía explicación él evadía la respuesta adoptando una conducta agresiva, por lo que LILIBETH SUELY CARABALLO ARTEAGA se vio en la necesidad de marcharse para la casa de su mamá el 20 de octubre de 2012; que tienen más de tres años separados; que no ha habido reconciliación entre ellos; que ella le ha manifestado a él que no lo ama, que se quiere divorciar pero él se ha negado al divorcio; que él vive el barrio San Benito, calle Bermúdez, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y de ella en el barrio San Benito, calle Táchira, casa sin número, Ciudad Ojeda, Lagunillas del estado Zulia; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los niños viven con su mamá y su papá tiene comunicación con ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a desamor y la incompatibilidad de caracteres invocados. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal del desamor y la incompatibilidad de caracteres invocados, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 43, de fecha diecisiete de febrero del año 2007, correspondiente a los ciudadanos JOHNNY RAFAEL BARRIOS DÍAZ y LILIBETH SUELY CARABALLO ARTEAGA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática simple del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1239, de fecha 14 de abril del año 2008, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática simple del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1238, de fecha 14 de abril del año 2008, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos en fecha 09 de mayo de 2016, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio la jueza oficiosamente hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la cónyuge de autos, quien manifestó que la conducta de su esposo ocasionó en ella el desamor, el cual se fue haciendo más fuerte cada día convirtiendo su convivencia en insoportable; que le ha manifestado a su esposo que ya no lo ama, que se divorcien ya que es imposible la reconciliación. Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA (2007), pero será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la figura del desamor y la incompatibilidad de caracteres.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio– la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la figura del desamor y la incompatibilidad de caracteres, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Fundamentado en todo lo anterior, a juicio de esta sentenciadora la valoración de la prueba de declaración de parte de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda y contradichos en virtud de la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso se configura la existencia de desamor y la incompatibilidad de caracteres, debido a que la demandante manifiesta no querer seguir viviendo con su cónyuge y así se declara.
Ahora bien, vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos en virtud de las desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía, disgustos e incomodidades en su vida de casados, producto de la conducta agresiva y hostil del cónyuge ciudadano JOHNNY RAFAEL BARRIOS DIAZ forzando a la que su cónyuge se marchara al hogar de su madre desde el 20 de octubre de 2012, constituyéndose la figura del desamor y la incompatibilidad de caracteres, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LILIBETH SUELY CARABALLO ARTEAGA, en contra del ciudadano JOHNNY RAFAEL BARRIOS DIAZ, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor y la incompatibilidad de caracteres. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: LILIBETH SUELY CARABALLO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.191, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio ALEIDA ARTEAGA QUIROZ y SONY CALZADILLA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.624 y 41.042, respectivamente, en contra del ciudadano: JOHNNY RAFAEL BARRIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.533, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante Jefe Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 43, en fecha 17 de febrero de 2007.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por la ciudadana LILIBETH SUELY CARABALLO ARTEAGA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de los niños de autos y a favor del ciudadano JOHNNY RAFAEL BARRIOS DIAZ, tomándose en consideración la edad de los niños.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 049-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZL/esc.-
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