REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI22-X-2016-000005
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-V-2015-001225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 041-16
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DEMANDANTE: NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.220.020, domiciliado en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, actuando en representación de su hija la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
DEMANDADOS: LUZ MAILIN PAZAN PEREZ y CHIRISTIAN ANDRE PAZAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.326.789 y V-23.477.223, respectivamente, domiciliados en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), actualmente de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por el ciudadano: NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.220.020, domiciliado en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, actuando en nombre y representación de su adolescente hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), actualmente de dieciséis (16) años edad, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, en contra de los ciudadanos: LUZ MAILIN PAZAN PEREZ y CHIRISTIAN ANDRE PAZAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.326.789 y V-23.477.223, respectivamente, domiciliados en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se le dio entrada al presente asunto, recibido como ha sido procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de medidas presentado por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, mediante la cual solicita se decreten medidas preventivas de embargo correspondientes al Cien por Ciento (100%) de los cánones de arrendamiento que producen los locales comerciales el edificio común propiedad de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora escrito donde el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, mediante la cual solicita se decreten medidas preventivas de embargo correspondientes al Cien por Ciento (100%) de los cánones de arrendamiento que producen los locales comerciales del edificio común propiedad de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ubicado la avenida Franja de Oro, frente al Terminal de Pasajeros, en Caja Seca municipio Sucre del estado Zulia, relacionado con los locales comerciales propiedad de la sucesión de Luz Marina Pérez Duarte, arrendados a los ciudadanos JESUS ALGEBRE NAVARRO MENDEZ, ALBERTO VEGA VELAZCO, JOENNY DE LA MOTTA, ANGELICA CRISTINA MORA, NELLY JOSEFINA TERAN, ALONSO MARQUEZ, JOSE ARGENIO GIL VILLARREAL y DAVID FENG; asimismo, se constata de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del estado Zulia, que los referidos locales comerciales se encuentran arrendados por los ciudadanos antes mencionados, cancelando cánones de arrendamiento al ciudadano CRISTIAN PAZAN.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.

El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Medidas Cautelares: Las Medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la Resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine prevé:
“…Medidas Complementarias; Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Ahora bien, en esta oportunidad no corresponde a esta Juzgadora hacer pronunciamiento alguno respecto al fondo sino que debe constatar si es procedente o no, a su criterio jurídicamente fundamentado, el decreto de la medida preventiva cautelar innominada solicitada.
Asimismo, consta en actas inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del estado Zulia, del cual se evidencia que los locales comerciales situados en el edificio ubicado la avenida Franja de Oro, frente al Terminal de Pasajeros, en Caja Seca municipio Sucre del estado Zulia, propiedad de la sucesión de Luz Marina Pérez Duarte, se encuentran arrendados a los ciudadanos JESUS ALGEBRE NAVARRO MENDEZ, ALBERTO VEGA VELAZCO, JOENNY DE LA MOTTA, ANGELICA CRISTINA LADA MORA, NELLY JOSEFINA TERAN, ALONSO MARQUEZ, JOSE ARGENIO GIL VILLARREAL, DAVID FENG y YANJ FENG, quienes cancelan cánones de arrendamiento al ciudadano CRISTIAN PAZAN, con lo cual se evidencia que efectivamente existe un rendimiento económico por estos bienes inmuebles comunes a las partes, no obstante, es bien sabido que el procedimiento de asuntos contenciosos y patrimoniales previsto en la LOPNNA, está conformado por varias etapas procesales que deben cumplirse antes de la decisión definitiva; sin embargo, el derecho de educación, alimentación, salud, etc., de la adolescente de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se ve comprometido llegando a causar un detrimento al goce pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual es menester evitar, por supuesto sin que esto signifique un menoscabo en el derecho de los demás herederos.
Tomando en cuenta lo planteado anteriormente, esta Juzgadora considera llenos los extremos de ley para decretar las medidas preventivas solicitadas, con lo cual se aplica una tutela jurídica efectiva a la parte solicitante sin perjudicar a los demás co-herederos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la Medida Cautelar Innominada de Consignación Judicial del Cien por Ciento (100%) de los Cánones de Arrendamiento mensuales correspondientes a los contratos de arrendamiento celebrado por los ciudadanos JESUS ALGEBRE NAVARRO MENDEZ, ALBERTO VEGA VELAZCO, JOENNY DE LA MOTTA, ANGELICA CRISTINA MORA, NELLY JOSEFINA TERAN, ALONSO MARQUEZ, JOSE ARGENIO GIL VILLARREAL, DAVID FENG y YANJ FENG, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.656.219, E-23.891.918, V-16.351.044, V-26.198.549, V-9.391.783, V-5.197.865, V-14.656.865, V-20.522.137 y V-24.523.841, respectivamente, respecto a los locales comerciales situados en el edificio ubicado la avenida Franja de Oro, frente al Terminal de Pasajeros, en Caja Seca municipio Sucre del estado Zulia, y cuya copropietaria es la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). Así se decide.
Para la ejecución de la presente medida, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que en lo sucesivo los ciudadanos JESUS ALGEBRE NAVARRO MENDEZ, ALBERTO VEGA VELAZCO, JOENNY DE LA MOTTA, ANGELICA CRISTINA MORA, NELLY JOSEFINA TERAN, ALONSO MARQUEZ, JOSE ARGENIO GIL VILLARREAL, DAVID FENG y YANJ FENG, antes identificados, se sirvan remitir a este Circuito Judicial mediante Cheque de Gerencia a la orden de la copropietaria la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), las cantidades de dinero correspondientes al Cien por Ciento (100%) del canon de arrendamiento mensuales que les corresponde cancelar por el local o locales que tienen arrendados en el edificio ubicado la avenida Franja de Oro, frente al Terminal de Pasajeros, en Caja Seca municipio Sucre del estado Zulia, y cuya copropietaria es la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). PROVÉASE LO CONDUCENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 041-16 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 0106-16.-
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA




























ZBV/ZL/esc.