REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 09de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000501
SENTENCIA Nº: PJ0102016000495
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERSO
PARTE SOLICITANTE: MARIAN CAROLINA GONZALEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.086.794, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARELIS PIEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.483.
ADOLESCENTE: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
CAUSANTE: FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.557.559.

I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha quince (15) de marzo de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana MARIAN CAROLINA GONZALEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.086.794, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KARELIS PIEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.483, manifestando que se declare a su hija, como única y universal de su progenitor, el de causante ciudadano FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.557.559, quien falleció ab intestado en fecha seis (06) de diciembre de 2015, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de esa misma el Tribunal fijó para el día veintiuno (21) de abril de 2016, a las once de la mañana (11:00 am); oportunidad para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas YADIRA INES PEROZO CUENCA y RUDY NOEMI CARRERO CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.885.259 y V-7.960.789, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIAN CAROLINA GONZALEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.086.794, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KARELIS PIEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.483, y las testigos promovidas, ciudadanas YADIRA INES PEROZO CUENCA y RUDY NOEMI CARRERO CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.885.259 y V-7.960.789, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en el correspondiente escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que “en fecha seis (06) de diciembre de 2016, falleció sin dejar testamento, el ciudadano FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.557.669, quien deja a su muerte a su hija, la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-29.953.919, de quince (15) años de edad, y que en virtud de este hecho solicita que sea declarada como la Única y Universal Heredera del su causante, el de cujus FRANKLIN RENE TORRES MEZONES. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de la adolescente conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.

II
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 719, correspondiente al causante ciudadano FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 94, correspondiente a la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, y su vínculo paterno filial con la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos YADIRA YNES PEROZO CUENCA y RUDY NOHEMI CARRERO CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.885.259 y V-7.960.789, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana MARIAN CAROLINA GONZALEZ HUERTA, así como al causante ciudadano FRANKLIN RENE TORRES MEZONES; 2) Que saben y les consta que el de cujus FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, en vida procreó una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 3) Que saben y les consta que el de cujus FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, murió ab intestato en seis (06) de diciembre de 2015, dejando como Única y Universal Heredera a su hija, la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la hija del causante, la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a su interés superior, debe ser declarada como única y universal heredera del causante FRANKLIN RENE TORRES MEZONES. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la hija del causante, la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: FRANKLIN RENE TORRES MEZONES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.557.559, y que falleció Ab-Intestato en fecha seis (06) de diciembre de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 719, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000495.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.

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CLMG/KJLL.