REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102016000547
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.896, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.641.463, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑO: Articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de enero del 2016, mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.896, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.641.463, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, a favor del niño(a) y/o adolescente de autos.
En fecha doce (12) de enero de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose librar las boletas de notificación respectivas en dicha causa.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación de la parte demandada de autos, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diecinueve (19) de octubre de 2015.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se dicto auto fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día quince (15) de marzo de 2016, a las 10:30am.
Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes. Seguidamente se dicto y publico sentencia bajo el N° PJ0102016000333, DECLARANDO APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes y concluida la misma se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día viernes quince (15) de abril de 2016.
Llegada la oportunidad se realizo así el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levanto acta civil mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes en el presente asunto, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Posteriormente, se dicto auto difiriendo la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación para el día veintitrés (23) de Mayo de 2016, a la 1:30pm.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARDE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.896, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.641.463, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102016000547, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/YJCHM/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2016-000009