REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000303
SENT. INTERLOCUTORIA: PJ0102016000548
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA FABIOLA FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.831.958 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RIKI RONALD CAMARGO GONZALEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.889.451, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(AS): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por el(los) ciudadano(s) YOLANDA FABIOLA FERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.831.958 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio del(la) niño(a) antes identificado, en contra del ciudadano(a) RIKI RONALD CAMARGO GONZALEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.889.451, por motivo de Obligación de Manutención.
Recibida la anterior demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada, numero, anoto la admitió en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, ordenando librar las notificaciones respectivas en la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo de 2014, la Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial, certificó la notificación debidamente practicada a la representación fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito de Acta de Obligación de Manutención presentado por la Defensora Publica suscrito por los ciudadanos YOLANDA FABIOLA FERNANDEZ NAVA y RIKI RONALD CAMARGO GONZALEZ, plenamente identificada en actas, respectivamente, en la cual presenta convenimiento en beneficio del citado niño(a):
PRIMERO: El ciudadano RIKI RONALD CAMARGO GONZALEZ, antes identificado se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrar la cantidad de DIESISEIS MIL BOLIVARES (16.000.00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros de la cual es titular la madre en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuenta. Dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de junio. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios en época Navideña, el progenitor se compromete a dotar a su hija del CIEN POR CIENTO (100%) de ropa completa incluyendo ropa interior y el calzado, antes del día 15 de Diciembre, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención, así mismo el padre aportara el juguete correspondiente a la época. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos, el padre se compromete a mantener incluida a su hija en el Record Medico de la Empresa SCHLUMBERGER para la cual el labora y lo que no cubra dicho seguro será aportado por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sea necesario. CUARTO: El padre se compromete a dotar a su hija de cinco (05) mudas de ropa completas con la ropa interior y calzado antes del día 15 de junio de cada año, la madre firmara recibo en señal de conformidad, así mismo aportara el juguete por el día del Niño. QUINTO: El Padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido. SEXTO: ambas partes acuerdan fijar como garantía alimentaría el equivalente de seis (6) pensiones de manutención, es decir la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (96.000.00. Bs.) en caso de culminación de la relación de trabajo que mantiene el Padre con empresa SCHLUMBERGER, para lo cual solicitan oficien al departamento legal de la referida empresa. SEPTIMO: Así mismo acuerdan los padres que la celebración del cumpleaños de la Niña, 16 de Agosto, lo organizaran cada año uno de ellos en particular comenzando por este año el padre. OCTAVO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos. Termino, se leyó y conformes firman.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, y presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2016, por las partes, ciudadanos YOLANDA FABIOLA FERNANDEZ NAVA y RIKI RONALD CAMARGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.831.958 y V-11.889.451. domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado ante este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000548.
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
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