REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000798
SENTENCIA N° PJ0102016000545
MOTIVO: CONVENIMINETO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: LUINGRID DEL VALLE DE LA GUERRA MALAVE y JEAN JAVIER ALZATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.945.664 y V-20.214.478, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos LUINGRID DEL VALLE DE LA GUERRA MALAVE y JEAN JAVIER ALZATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.945.664 y V-20.214.478, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño(a) antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LUINGRID DEL VALLE DE LA GUERRA MALAVE y JEAN JAVIER ALZATE, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano JEAN JAVIER ALZATE, podrá retirar a su hija del hogar materno, durante los días de descanso de su jornada laboral, ya que trabaja bajo un sistema rotativo, con la obligación para el mismo de notificar con antelación a la progenitora, los días y el horario en que dispondrá para retirar a la niña del hogar materno, estableciéndose la posibilidad de la pernocta de la misma en el hogar paterno.
SEGUNDO: En cuanto a los días de fiesta y fechas especiales, como el día de la Madre, Padre y Niño, así como las fechas de los cumpleaños de la Niña, Navidad y fin de año, asuetos y vacaciones escolares (una vez que se inicie la escolaridad), deben ser compartidos, para lo cual los progenitores establecerán los acuerdos pertinentes, siempre tomando en cuenta el bienestar y necesidades de su hija, dejando constancia que este año en cuanto a las fechas de navidad y fin de año, el día 24 y 25 de Diciembre La niña compartirá con su progenitora, y el día 31 de Diciembre y 01 de Enero compartirá con el progenitor alternando dichas fechas en lo sucesivo.
TERCERA: Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO.
PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LUINGRID DEL VALLE DE LA GUERRA MALAVE y JEAN JAVIER ALZATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.945.664 y V-20.214.478, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los Treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000545.
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-000798.-