REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000807
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000538
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE CUSTODIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: NAYESCKY COROMOTO ZAHARAN ARIARTE y SANDRO JOSE BAEZ CALLEJA, titulares de las cédulas de identidad Nº 30.495.549 y 12.713.497 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS):Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NAYESCKY COROMOTO ZAHARAN ARIARTE y SANDRO JOSE BAEZ CALLEJA, convinieron en la presente Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de su progenitora, bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos, dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales que serán divididos en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán entregados a la progenitora mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la progenitora en la entidad bancaria Mercantil Banco Universal N°. 0105-0071-11-1071555847, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados a asistencias médicas, consultas médicas y hospitalización, los gastos son cubiertos en un 50%, por cada progenitor. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación, los progenitores asumirán cada uno el 50%, de los gastos de los uniformes escolares y útiles escolares, y las meriendas escolares, serán asumidas por parte de la progenitora en un 100%, y el transporte escolar en un 100%, por parte del progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten. QUINTO: Navidad; en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para los gastos correspondientes a éste término, donde el progenitor se compromete en entregar el dinero en efectivo la segunda semana del mes de noviembre, el regalo de navidad de sus hijos será individual, cada progenitor aportará un regalo para cada hijo, todo esto, con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de hijo. SEXTO: En este acto, la ciudadana NAYESCKY COROMOTO ZAHARAN ARIARTE, acepto el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano SANDRO JOSE BAEZ CALLEJA.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan lo homologue, le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: Los días de semana el progenitor podrá compartir con los niños cualquier día, previa comunicación telefónica con la progenitora, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (Alimentación, recreación, educación, siesta y otros), y los fines de semana el progenitor retirará a sus hijos del hogar de la progenitora el día viernes a partir de las 06:00pm, retornándolos los días domingos a las 08:00pm, serán alternados o acumulativos entre las partes previa comunicación telefónica con la progenitora. SEGUNDO: El día de las madres los niños lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. El siguiente año será invertido. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 26/04/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/04/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102016000538.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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