REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000616
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000539
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: LUZ ANYELY CHACIN LARA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.506, domiciliada en el sector los laureles, calle Zulia ,casa Nº 08, del Municipio Cabimas del estado Zulia.
HIJO: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad respectivamente.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana LUZ ANYELY CHACIN LARA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.506, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado NEOMAR LIZARDO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.790; de igual domicilio, a los fines de solicitar la cúratela a favor del niño, (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad respectivamente, con residencia habitual en el municipio Cabimas, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de abril de 2016, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión de la adolescente y la niña de autos.
En fecha once de abril de 2016, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YENNY RAFAELA LARA DE CHACIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestando estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por su hermano y progenitor de la adolescente y la niña de autos.

II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana LUZ ANYELY CHACIN LARA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.506, este Juez Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la adolescente y la niña de autos, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, de la ciudadana YENNY RAFAELA LARA DE CHACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.613, es por lo que este Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana LUZ ANYELY CHACIN LARA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.506, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de su hijo, niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad respectivamente
• SE DESIGNAN como CURADOR AD HOC, del niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, a la ciudadana YENNY RAFAELA LARA DE CHACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.613.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada al solicitante para su archivo y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000539
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ.
CLMG/KJLL