REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000358
SENTENCIA: PJ0102016000537
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ZAMARA DAYANA BOZO RUIZ y FREDDY DAVID HUERTA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N°. V-V-18.575.054 y V-14.306.381, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.168.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite d econformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 24/02/2016, los ciudadanos ZAMARA DAYANA BOZO RUIZ y FREDDY DAVID HUERTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.575.054 y V-14.306.381, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.168, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25, el día quince (15) de noviembre de 2.010, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio en la urbanización Villa Santa Rita, calle 7E (12 de Febrero), sector El Mamón Barrancas, casa N° 127, lote D, municipio Santa Rita del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25/02/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/03/2016 la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 01/04/2016, se dicto auto, mediante el cual se procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 16/05/2016.
En fecha 16/05/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Villa Santa Rita, calle 7E (12 de Febrero), sector El Mamón Barrancas, casa N° 127, lote D, municipio Santa Rita del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de noviembre de 2.010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SAUL DAVID HUERTA BOZO, de seis (06) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo menor de edad y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo, de lunes a jueves en el lugar que se establezca de común acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación, sueño y desarrollo del mismo; asimismo el podrá llevarse al niño a su casa los días los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo deberá retornar los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) a casa de la madre, siempre y cuando no interrumpan sus labores y deberes escolares, en el entendido de que si algún fin de semana el niño tiene alguna fiesta o actividad con la madre el padre no podrá llevárselo; con respecto al periodo de vacaciones escolares, el padre podrá buscar a su hijo los días primero (01) de agosto y lo deberá retornar a casa de su madre los días quince 815) de agosto, pasando esos días con el padre, el resto de las vacaciones escolares con su madre o viceversa; los días de asueto de carnaval los pasará con su madre; los de semana santa, los pasará con su padre o viceversa; los días 24, 25 y 31 de diciembre los pasará con su madre; y el primero (01) de enero los pasará con su padre; el día de las madres lo pasará con su madre y el día del padre con su padre; en todo caso la voluntad de ambos padres y su hijo privaran sobre las limitaciones aquí establecidas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre FREDDY DAVID HUERTA ROMERO, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) mensuales, los cuales se incrementaran en un 20% en el mes de enero de cada año, y la misma será efectiva en dos (2) partidas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del referido monto, cada uno de ellas los días 15 y 30 de cada mes; los cuales depositará el padre en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la ciudadana ZAMARA DAYANA BOZO RUIZ, y en beneficio del niño, la cual será administrada por ella, debiendo aportarle el número de cuenta para proceder a realizar los depósitos respectivos; los gastos de inscripción y mensualidades escolares del niño, los gastos de útiles y uniformes escolares, así como el transporte u otro gasto escolar, serán cubiertos por su padre en su totalidad; los demás gastos del niño, tales como vestimenta, entretenimiento, serán responsabilidad de ambos progenitores en partes iguales; igualmente en lo que respecta a los gastos ocasionados por medicinas, enfermedades y hospitalización, será sufragados por ambos padres en partes iguales; en lo referente a la época navideña los gastos ocasionados para dicha época, como vestimenta y juguetes, serán cubiertos por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ZAMARA DAYANA BOZO RUIZ y FREDDY DAVID HUERTA ROMERO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los N°: 0877-16 y 0878-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000537, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KIRONG JESUS LEAL LOPEZ