REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002425
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000541.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ALBERT ANTONIO CALDERA Y WENDY MARGARITA ROMAY DE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-17.006.767 y V.-15.239.3258, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. ANGELA BUTRON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.800.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14 de Dieciembre de 2015, los ciudadanos ALBERT ANTONIO CALDERA Y WENDY MARGARITA ROMAY DE CALDERA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Martes Diecisiete (17) de Mayo de 2016, asimismo la notificación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Noviembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Nueva Miranda, vereda 16, casa Nº 02, Familia Romay Espina, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida 10 de Agosto de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ALBERT ANTONIO CALDERA Y WENDY MARGARITA ROMAY DE CALDERA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el padre podrá buscar a su hija los días sábados y domingos, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la devolverá a casa de su legitima madre a las seis de la tarde (06:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, en época de vacaciones el padre podrá compartir con su hija, previo acuerdo entre las partes; el día de padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora y el cumpleaños de la niña, será compartida por ambos padres; en época de navidad el padre compartirá con su hija los días 24 y 31 de diciembre, en casa de sus abuelos maternos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el padre ALBERT ANTONIO CALDERA CASTRO, se compromete a suministrarle a su hija el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo, es decir, en la actualidad, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.4.325,00) mensuales, los cuales podrán ser ajustados en la medida en que sea incrementado el ingreso, así mismo le suministrará a su hija en época navideña la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.12.750,00) y el regalo del niño para esa época, así como el regalo del día del niño; en época escolar, los uniformes y los útiles escolares, serán sufragados por ambos padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de dichos gastos, así como también gastos de medicinas y consultas médicas; igualmente en época de vacaciones, el progenitor le suministrará el veinticinco por ciento (25%) de lo devengado..
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERT ANTONIO CALDERA CASTRO Y WENDY MARGARITA ROMAY DE CALDERA, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0880-16 y 0881-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) dias del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000541 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/agn.-
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