REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000188
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000490
Causa principal: Régimen de Convivencia Familiar
PARTE DEMANDANTE: RONY JAVIER LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19626316, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
PARTE DEMANDADA: YOHANALIS YOHENNIS PARADA TORRES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19625215, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano RONY JAVIER LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19626316, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YOHANALIS YOHENNIS PARADA TORRES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19625215, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual solicita le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, a su favor y en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Este Tribunal admite la demanda en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiséis (26) de abril del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los fines de semana, cada quince (15) días, de manera alternada, retirándola del hogar materno los días Sábado a las diez de la mañana (10:00am), retornándola el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm) al hogar materno o en su defecto a las cinco de la tarde (05:00pm) en la iglesia donde acude la progenitora. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres la niña compartirá con ambas partes, según corresponda. El día de cumpleaños del progenitor y el día de cumpleaños de la progenitora, podrán compartir con la niña, previa conversación entre las partes. TERCERO: En la época navideña, la niña compartirá con el progenitor los días veinticuatro (24) y primero (01) de enero y los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora. CUARTO: En relación a la época de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá de manera alterna con ambas partes. QUINTO: Para la época de Vacaciones Escolares de la niña, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo comprendido desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto será disfrutado con el progenitor y el segundo periodo comprendido desde el dieciséis (16) de agosto al quince (15) de septiembre con la progenitora. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo.” (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000490.-
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ