REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 03 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000643
SENTENCIA No PJ0102016000491
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR )
PARTES: RAYMOND ANTONIO SILVA SUAREZ y MARIUSKELIS LUCRECIA BUCOBO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.063.252 y V-20.622.880, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): articulo 65 de LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RAYMOND ANTONIO SILVA SUAREZ y MARIUSKELIS LUCRECIA BUCOBO PORTILLO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(las) niño(as) y/o adolescentes de autos antes identificado(a), quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y custodia de la progenitora.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, divididos en quince y ultimo de cada mes, monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) entregados a la progenitora del niño en especies, es decir que el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación, se acordó que la progenitora asumirá los gastos en un cien por ciento (100%) de la merienda escolar y el progenitor cubrirá el aporte del transporte el cien por ciento (100%). CUARTO/ ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria, calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor realizará las compras con su hijo la primera semana del mes de diciembre de 2016, y el regalo de navidad será asumido de manera compartida por ambos progenitores y será adicional a los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) todo esto para satisfacer las necesidades espirituales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana MARIUSKELIS LUCRECIA BUCOBO PORTILLO, acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de Manutención ofrecidas por el ciudadano RAYMOND ANTONIO SILVA SUAREZ. Ahora bien en relación con el régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, PRIMERO: el progenitor podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en un horario comprendido entre las doce de la tarde (12:00 pm), pasará a retirarlo a su colegio y llevarlo a la casa de la progenitora, esto será siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con sus actividades diarias (Alimentación, Recreación Siesta), y los fines de semana lo visitará los días sábados y domingo a partir de la una de la tarde (1:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm) todo esto alternado y/o acumulativo, previo mutuo acuerdo entre las partes. SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de su hijo compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de enero con ambos progenitores. Es todo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cuatro (04) de abril del dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículo 365, 385, 386, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de abril del dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000491.-
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ










CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-J-2016-000643