REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000699
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000493
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: IRSA EDITZA CHIRINOS LUZARDO y ANTONIO JOSE CHIRINOS PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12467781 y V-15239335, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: ANTONY JOSE, (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) CHIRINOS CHIRINOS, mayor de edad el primero, de doce (12) y seis (06) años de edad los dos últimos.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos IRSA EDITZA CHIRINOS LUZARDO y ANTONIO JOSE CHIRINOS PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12467781 y V-15239335, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 12, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000657.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos así como también copia fotostática de los documentos de identidad de los Solicitantes.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos IRSA EDITZA CHIRINOS LUZARDO y ANTONIO JOSE CHIRINOS PIÑERO, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:

“PRIMERO: El progenitor, ciudadano ANTONIO JOSE CHIRNOS PIÑERO , se compromete a suministrar por concepto de alimento, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de nuestros hijos, estos serán cubiertos por ambos progenitores, en un 50%, cada uno. TERCERO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado, serán cubiertos de la manera siguiente: el progenitor se compromete a comprar ropa y la progenitora calzado alternándose posteriormente y cada progenitor comprará un juguete y compartirá ese día con los niños, ambos progenitores suministrarán ropa y calzado de acuerdo a la necesidad de sus hijos. CUARTO: En relación a la educación, el progenitor comprara uniformes y la madre comprar útiles alternándose posteriormente. Con respecto al transporte escolar ambos progenitores cancelarán el 50%, de este, hacemos mención también de que nuestros menores hijos cursan estudios en una Institución educativa pública del Estado. En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento de la inflación, en cuanto a la custodia de nuestros hijos, esta será ejercida por la progenitora IRSA EDITZA CHIRINOS LUZARDO, antes identificada, la cual residirá junto a los niños de auto en la siguiente dirección: Carretera “K”, Sector Las Cinco Bocas, S/N, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia, y ambos progenitores continuarán ejerciendo la Patria Potestad pudiendo velar que la educación y cuidado de los niños garantice su mejor desarrollo físico, moral en intelectual. Ahora bien, en consideración de que acuerdo a lo convenido sobre la custodia la cual detentará en forma exclusiva la progenitora y por cuanto al progenitor lo asiste el derecho a la convivencia familiar, este podrá acceder libremente a la residencia donde habitan sus hijos y tener cualquier tipo de comunicación acordándose que se someta a un régimen de convivencia familiar amplio en un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los niños y que podrá ser de lunes a domingo, desde las 04:00pm, hasta las 08:00pm, y podrá retirarlos los fines de semanas (sábados y domingos), desde las 12:00m, y regresarlos los días domingos a las 07:00pm. Ambos compartirán el tiempo vacacional con los niños siempre atendiendo a la necesidad de la presencia de la madre debido a la edad de estos; respecto a carnaval y semana, estos a partir del 2015, lo pasará carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternándose en lo sucesivo, el día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padre, compartirán con el progenitor. Con respecto al día de sus cumpleaños, los compartirán alternativamente con ambos, iniciando con el progenitor, el 24 y 31 de diciembre, lo pasarán con el papá y el 25 de diciembre y 01 de enero con la mamá, alternativamente. En godo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre de los niños de autos, en la forma de desenvolvimiento y realización de ese régimen de convivencia familiar, las mismas serán resueltas de acuerdo al procedimiento sumario contemplado en la LOPNNA, agotando la vía amistosa, bajo orientación de un profesional especializado en orientación familiar y en caso de persistir el desacuerdo se deslucirá por ante el Juez competente.…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos IRSA EDITZA CHIRINOS LUZARDO y ANTONIO JOSE CHIRINOS PIÑERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 12, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0833 y 0834-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000493, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ