REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001019
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102016000535
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA y ELIEZER NICOLAS BERRIOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 14.084.096 y 5.633.167, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): ELIET CHIRINOS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 105.216.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19/05/2015, los ciudadanos MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA y ELIEZER NICOLAS BERRIOS DELGADO antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 105.216.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 19/12/2008, contrajeron matrimonio civil por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, que procrearon dos (01) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización Las Acacias, calle #02, casa #02, del Sector Santa Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 20/05/2015.
En fecha 21/05/2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000843.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha 23/05/2016, suscrita por los ciudadanos MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA y ELIEZER NICOLAS BERRIOS DELGADO, asistidos por la abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 105.216, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 21/05/2016, hasta el 23/05/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza y Patria Postetad de nuestros hijos Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la custodia será ejercida por su legitima madre ciudadana MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, el progenitor ciudadano ELIEZER NICOLAS BERRIOS DELGADO, se compromete en aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, de los cuales serán entregados a la progenitora de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) los días 15 de cada mes, y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) los días 30 de cada mes, a través de la tarjeta de alimentación SODEXSO, por cuanto la tarjeta sodexso es un beneficio otorgado al progenitor por parte del Ministerio para la cual labora, si la misma no fuere depositada, el progenitor le hará entrega de la respectiva cantidad de dinero a la progenitora de los niños. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de la merienda escolar para la cual aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) semanales, para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), adicional el progenitor se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) del Transporte escolar, que en la actualidad asciende a la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. TERCERO: En relación a los gastos por concepto de asistencia medica, exámenes médicos, medicinas, en relación al adolescente ELIEZER ENRIQUE BERRIOS SALAS, el mismo esta amparado por el seguro medico FASDEM, beneficio otorgado a la progenitora por cuanto labora para el Poder Judicial; en relación a la niña MARIA FERNANDA BERRIOS SALAS, el progenitor se compromete en cubrir en un cien por ciento (100%) dichos gastos cuando la niña lo amerite. CUARTO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) más el juguete respectivo. QUINTO: En relación a los gastos de Uniformes y útiles escolares, dichos gastos serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEXTO: Para cubrir los gastos de vacaciones de los niños antes nombrados, los mismos serán cubiertos por el progenitor que disfrute dicho periodo con los niños. SEPTIMO: El Régimen de Convivencia Familiar de nuestros hijos han sido convenido entre nosotros de la siguiente manera: El ciudadano ELIEZER NICOLAS BERRIOS DELGADO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de sus hijos, y los fines de semana previo acuerdo entre los padres, en virtud de la condición del trabajo del progenitor, para la cual el progenitor los retirara del hogar materno el día viernes a las 6:00 PM y los retornara al mismo el día domingo, a las 6:00 PM; el día del padre los niños compartirán con su padre el día de la madre los niños compartirán con la madre. El día del cumpleaños de los niños, los mismos compartirán con ambos progenitores en la celebración que se les efectué. En relación de las vacaciones escolares, serán de manera compartida entre ambos progenitores para la cual los niños compartirán con su progenitor desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y desde el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre con su progenitora. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, será de la siguiente manera: El asueto de carnaval los niños compartirán con su progenitora y el asueto de semana santa los niños compartirán con su progenitor los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores. En relación a la época de Navidad y año nuevo, los niños compartirán con ambos progenitores dichas fechas, previo acuerdo entre los mismos. OCTAVO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios. NOVENO: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes que forman parte de la comunidad conyugal las cuales serán liquidados en su debida oportunidad.
También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA y ELIEZER NICOLAS BERRIOS DELGADO.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 92, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Trujillo y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, bajo los Nro. 0873-16 y 0874-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102016000535, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ