REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000532
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: JOSE DANIEL CASTELLANO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad No. V-19.969.670, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARLAT MARTINEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.103.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-21.188.364, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO(A)S: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JOSE DANIEL CASTELLANO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad No. V-19.969.670, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARLAT MARTINEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.103; contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-21.188.364, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 01/03/2016, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 10/05/2016, Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano JOSE DANIEL CASTELLANO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad No. V-19.969.670, asistido por la abogada en ejercicio MARLAT MARTINEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.103, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2016-000161.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano JOSE DANIEL CASTELLANO QUEVEDO, contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con el referido a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JOSE DANIEL CASTELLANO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad No. V-19.969.670, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARLAT MARTINEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.103, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-21.188.364, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JOSE DANIEL CASTELLANO QUEVEDO, asistido por la abogada en ejercicio MARLAT MARTINEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.103, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102016000532.

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ