REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000780
SENT. INT. N°: PJ0102016000531
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: ANGEL ANTONIO PIRELA GALLARDO e INDIRA CHIQUINQUIRA RINCON MORAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14085628 y V-16727234, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ANGEL ANTONIO PIRELA GALLARDO e INDIRA CHIQUINQUIRA RINCON MORAN, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA GALLARDO se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) mensuales, pagaderos a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,oo) de forma quincenal, los cuales serán depositados en cuenta corriente de la Institución Financiera Banesco, a nombre de la progenitora, cuyo numero de cuenta será suministrado oportunamente a los fines de cumplir lo convenido.
SEGUNDO: El ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA GALLARDO se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO), ello en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan. Igualmente, se compromete a realizar la adquisición y entrega de un juguete en la festividad navideña del niño.
TERCERO: El ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA GALLARDO se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a la época escolar y finalmente el ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA GALLARDO se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro MEDICAMENTOS, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANGEL ANTONIO PIRELA GALLARDO e INDIRA CHIQUINQUIRA RINCON MORAN, antes identificados, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000531.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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