REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000967
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102016000533
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NEPTALI SEGUNDO MEDINA MOSQUERA y FRANYELY DEL VALLE DALE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.635.005 y 19.626.971, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): ZORAIDA ROJAS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 53.536.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/05/2015, los ciudadanos NEPTALI SEGUNDO MEDINA MOSQUERA y FRANYELY DEL VALLE DALE ROMERO antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 53.536.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 03/07/2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en el Sector Campo Unido I, Calle Los Robles, Parroquia Punta Gorda, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 12/05/2015.
En fecha 14/05/2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000814.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 02/05/2016, suscrita por los ciudadanos NEPTALI SEGUNDO MEDINA MOSQUERA y FRANYELY DEL VALLE DALE ROMERO, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 53.536, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 14/05/2016, hasta el 02/05/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres y la custodia será ejercida por su legítima madre FRANYELY DEL VALLE DALE ROMERO. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestro hijo, el padre se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). TERCERO: En cuanto a los gastos por asistencia médica, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requiera el niño, serán cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). QUINTO: El padre NEPTALI SEGUNDO MEDINA MOSQUERA, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar al menor de lunes a viernes en un horario comprendido de 05:00pm, a 7:00pm, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y estudios del menor. De igual manera, el progenitor podrá retirar al menor del hogar materno los días sábados a las 09:00am, y lo retornará los días domingos a las 05:00pm. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre, las fecha de semana santa y carnaval serán e forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y las semana santa con la progenitora y así sucesivamente, el día del padre lo pasará con el padre y el días de la madre con su madre, el día del cumpleaños del menor el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos, entre otros.
También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NEPTALI SEGUNDO MEDINA MOSQUERA y FRANYELY DEL VALLE DALE ROMERO.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 23, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0870-16 y 0871-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102016000533, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.- EL SECRETARIO
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