REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-V-2007-000140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000534
MOTIVO: EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JUHEN CAROLINA MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23467637, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: HENRY ANTONIO MOLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5180650, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano HENRY ANTONIO MOLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5180650, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, intentó demanda por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en contra de la ciudadana YUDITH MALEIDIS ROJAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7842802, domiciliada em el Município Cabimas del Estado Zulia, por concepto de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención em beneficio de la hoy joven, JUHEN CAROLINA MOLINA ROJAS, antes identificada.
Por distribución le correspondió conocer del presente asunto al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación de la demandada.
Al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto riela boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Al folio cuarenta y tres (43) riela boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) el extinto Tribunal dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio, a la cual compareció únicamente la pare demandante.
En tiempo hábil la parte demandada presentó el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo, promovió pruebas. Igualmente la parte demandante en tiempo hábil presentó las pruebas que creyó pertinente.
En Fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) el extinto Tribunal dictó sentencia en el presente asunto, declarando parcialmente con lugar el mismo, fijando los montos conducentes como obligación de manutención.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) la parte demandante apeló del fallo dictado en la presente causa.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008) el extinto Tribunal oye la apelación interpuesta, ordenando la remisión del presente asunto a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyas resultas se agregan por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) este Tribunal declaró en estado de ejecución el fallo dictado en la presente causa, ordenando oficiar a la empresa PDVSA, participándole lo conducente.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) el extinto Tribunal ordenó el archivo del presente asunto, por encontrarse terminado el motivo que originó el mismo.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) comparece por ante este Circuito Judicial la parte demandante y solicito le fueran reintegradas las cantidades de dinero por concepto de pensiones futuras por cuanto la beneficiaria de autos alcanzó su mayoría de edad.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) la parte demandante solicita el levantamiento de las medidas de embargo en virtud de que la beneficiaria de autos alcanzó su mayoría de edad, en virtud de ello, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) se ordenó notificar a la joven beneficiaria de autos y al obligado alimentario, a los fines de celebrar una audiencia entre partes, cuyas resultas positivas rielan a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cinco (245).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia entre partes previamente acordada. Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia con la comparecencia de las partes interesadas, la cual fue prolongada. En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) se ofició bajo N° 0342-15 a la empresa PDVSA, participándole que fueron suspendidas las medidas de embargo participadas con oficio N° 1025-09, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia entre partes, previamente prolongada, a la cual comparecieron las partes interesadas, solicitando la joven beneficiaria la extensión de la obligación de la manutención, presentando constancia de estudio y certificación de notas. Asimismo, el obligado alimentario presentó comunicación emitida por la empresa PDVSA, donde se evidencia su capacidad económica, por lo que este Tribunal procedió en abrir un lapso probatorio de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la celebración de dicha audiencia, lapso en el cual ambas partes promovieron las pruebas pertinentes.
Concluído el lapso anterior, este Tribunal fijó como oportunidad para resolver el presente asunto el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), audiencia a la cual solo compareció la joven beneficiaria, ordenando este Juzgador oficiar a la UNERMB a los fines de que informe si la joven cursa o no estudios superiores en esa Casa de Estudios.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) comparece la joven beneficiaria y consigna planilla de inscripción y planilla de asignaturas aprobadas.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) compareció la joven beneficiaria y solicitó mediante diligencia presentada, el pronunciamiento por pare de este Tribunal en cuanto a la extensión de la obligación de manutención, lo cual fue negado por este Despacho, hasta tanto conste en autos la contestación al oficio N° 0745-15.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) compareció la parte demandante y consignó respuesta al oficio N° 0745-15 por parte de la UNERMB, en la cual informan que la joven beneficiaria se encuentra inactiva desde el año dos mil trece (2013), solicitando de este Tribunal se sirva resolver lo conducente.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano HENRY ANTONIO MOLINA ROMERO en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-
Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que la joven JUHEN CAROLINA MOLINA ROJAS, ya alcanzó su mayoría de edad. Ahora bien, en audiencia celebrada entre las partes y el Juez de este Despacho se acordó oficiar a la Casa de Estudios Superiores UNERMB donde cursa estudios la joven beneficiaria de autos, a los fines de que informen el status actual de la misma, dando contestación según constancia que riela al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) del presente asunto y se desprende de dicho comunicado que la joven JUHEN CAROLINA MOLINA ROJAS se encuentra inactiva formalizando su ultima inscripción en el período académico Segundo 2014 en el Programa de Administración, Proyecto Tributación y Aduana, sede Cabimas, al cual ingresó en el período académico primero 2013; por lo que el ciudadano HENRY ANTONIO MOLINA ROMERO solicita la extinción de la obligación de manutención que le fuera impuesta, en relación a la joven en cuestión.
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo tanto; queda comprobado que la ciudadana JUHEN CAROLINA MOLINA ROJAS, no reúne los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano HENRY ANTONIO MOLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5180650, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano HENRY ANTONIO MOLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5180650, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación a su hija JUHEN CAROLINA MOLINA ROJAS.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102016000534, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
|