REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 02 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP21-V-2015-001216
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0102016000482
Causa Principal: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
Parte Demandante: GUILLERMO CARDOZA CACERES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.752, con domicilio en el Estado Mérida.
Parte Demandada: GERMARY DEL CARMEN GUARIN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.932.490, con domicilio en el Estado Zulia.
Hijo(as): INES SOFIA CARDOZA GUARIN, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito de demanda por motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, suscrito por el(los) ciudadano(s) GUILLERMO CARDOZA CACERES, antes identificado(a), en contra del(la) ciudadano(a) GERMARY DEL CARMEN GUARIN ESPINOZA, antes identificado(a) siendo admitido mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2015, en el cual se ordeno Despacho Saneador.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia presentada por el(la) ciudadano(a) GUILLERMO CARDOZA CACERES, antes identificado(a), con la asistencia del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, INPRE N° 79.452, parte demandante en el presente asunto, en la cual manifiesta: “Solicito el desistimiento del procedimiento intentado a través de la presente demanda...” Es todo…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, presentada por el ciudadano(a) GUILLERMO CARDOZA CACERES, antes identificado, con la asistencia del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, INPRE N° 79.452, parte demandante en el presente asunto, y en donde manifiesta que desiste del procedimiento intentado a través de la presente demanda. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano(a) GUILLERMO CARDOZA CACERES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.752 en contra del(la) ciudadano(a) GERMARY DEL CARMEN GUARIN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.932.490, con domicilio en el Estado Zulia.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000482.-
EL SECRETARIO,
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2015-001216.-
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