REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000699
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000484
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ARMANDO ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ y MARIA ELIZABETH ALDANA TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.744.909 y 23.762.493, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (3°) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ y MARIA ELIZABETH ALDANA TIGRERA, plenamente identificados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ y MARIA ELIZABETH ALDANA TIGRERA, debidamente asistidos por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (3°) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano ARMANDO ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) semanales, tal como esta pautado en el articulo 369 de la LOPNNA, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que le será aperturada a la progenitora para tal fin. SEGUNDO: El progenitor se compromete a mantener al niño en una póliza de seguros privado (Seguro la Previsora) y en cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tañes como tratamientos médicos, consultas exámenes médicos o cualquier otra causa de quebrantos de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio, será cubierto por los progenitores en un 50% cada uno, en caso de que no sea cubierto por dicho seguro. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, y calzado del niño ya identificado, el progenitor lo dotará de dos (02) mudas de ropa completa con sus calzados, para los días 24 y 31 de diciembre, adicionalmente, el progenitor le comprará el juguete adicional a la época. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de ropa y calzados para su normal desarrollo y crecimiento, dos (02) veces al año, que serán los meses de abril y agosto.
Ahora bien, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo quedará establecido de la siguiente manera: UNICO: El progenitor, compartirá con su hijo, una vez a la semana en su día libre de su jornada laboral, asimismo, compartirá los fines de semana, retirándolo el día sábado, desde las 09:00pm, retornándolo el domingo a las 04:00pm, el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día de cumpleaños del niño, ambos progenitores de mutuo acuerdo compartirán con el mismo, igualmente el progenitor compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, y la progenitora compartirá con su hijo, los días 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente, alternándose los años sucesivos.
Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes, si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26/04/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/04/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2015. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000484, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ