REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000762
SENT. INT. PJ0102016000524
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE FERRER CUELLO y MARYELIN KATIUSKA ROQUE OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18807359 y V-23757100 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS – ESTADO ZULIA.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/189/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por GUSTAVO ENRIQUE FERRER CUELLO y MARYELIN KATIUSKA ROQUE OLLARVES, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) mensuales, divididos en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) semanales, que serán entregados en dinero en efectivo, mediante recibo firmado y sellado, los días viernes de cada semana, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, los gastos serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambas partes.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, útiles, uniforme escolar, merienda y transporte, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor para el periodo 2016 – 2017.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irá en compañía de su hijo a realizar las compras la segunda semana del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) el regalo de navidad de su niño será individual, cada progenitor aportará un regalo para su hijo, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: Ambas partes tienen programado un sistema 3x3, debido a que la progenitora trabaja por un sistema de guardias rotativo, donde el niño realizará la convivencia 3 días a la semana con el progenitor retirándolo en el hogar de la progenitora a las ocho de la mañana (08:00am) retornándolo al tercer día a las cuatro de la tarde (04:00pm), todo esto alternado y/o acumulativo, previo mutuo acuerdo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
CUARTO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FERRER CUELLO y MARYELIN KATIUSKA ROQUE OLLARVES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000524.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ