REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000756
SENTENCIA N° PJ0102016000523
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: REINIER DE JESUS FERRER MEJIA Y ANYI KARINA GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.724.392 y V-22.054.103, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
HIJO(S): Articulo 65 de Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos REINIER DE JESUS FERRER MEJIA Y ANYI KARINA GARCIA HERNANDEZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos REINIER DE JESUS FERRER MEJIA Y ANYI KARINA GARCIA HERNANDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos antes identificados.
PRIMERO: El ciudadano REINIER DE JESUS FERRER MEJIA, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a sus hijos antes identificados, respectivamente, por concepto de pensión de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) SEMANALES que suman la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora todos los días viernes de cada semana, en una cuenta de ahorros del Banco Provincial numero 0108-0326—84-0200241439, a partir del viernes 13-05-2016. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de la merienda. SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos, cada progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%) cuando asean requeridos por el inicio del Periodo Escolar, en el mes de septiembre. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, de uso diario, a sus hijos en el mes de junio de cada año. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, y presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000523.-
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
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