REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000730
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000519
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ALEXANDER JOSE NIEVES RODRIGUEZ y YENDYS GABRIELA CAMPOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.619.448 y 23.716.316, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ALEXANDER JOSE NIEVES RODRIGUEZ y YENDYS GABRIELA CAMPOS MARTINEZ, plenamente identificados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ALEXANDER JOSE NIEVES RODRIGUEZ y YENDYS GABRIELA CAMPOS MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El progenitor ciudadano ALEXANDER JOSE NIEVES RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina ambos progenitores se comprometen a dotar de una muda de ropa y calzado a su hijo, más el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicinas y consultas en general del niño, serán costeados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cuando sean requeridos. CUARTO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares del niño, el progenitor ciudadano ALEXANDER JOSE NIEVES RODRIGUEZ, se compromete en cubrir los gastos de uniformes escolares y la progenitora ciudadana YENDYS GABRIELA CAMPOS MARTINEZ, cubrirá los gastos de útiles escolares cuando sean requeridos. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: por cuanto el niño en unos meses residirá en el estado Mérida, el progenitor ciudadano ALEXANDER JOSE NIEVES RODRIGUEZ, compartirá con su hijo los fines de semana que pueda, previo acuerdo entre las partes. SEXTO: El día del padre y cumpleaños del padre, el niño compartirá con el progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la madre, el niño compartirá con la progenitora, asimismo, el día de cumpleaños del niño, compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. SEPTIMO: En época navideña el progenitor ciudadano ALEXANDER JOSE NIEVES RODRIGUEZ, compartirá con su hijo desde el día veinte (20) de diciembre hasta el día veintisiete (27) de diciembre, y la progenitora ciudadana YENDYS GABRIELA CAMPOS MARTINEZ, compartirá desde el día veintiocho (28) en adelante, alternándose los años sucesivos. OCTAVO: En el asueto de carnaval el niño compartirá con su progenitora y semana santa compartirá con el progenitor. Asimismo, en las vacaciones escolares el niño compartirá con el progenitor veinte (20) días.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03/05/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03/05/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2015. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000519, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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